Decisión nº 1631 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000146

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1631

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de abril de 2012 (folios 1 al 130) por el ciudadano J.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.307.074, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “FERRETERÍA LANCASTER, C.A.”, domiciliada en la Avenida Anauco, Esquina Los Próceres, Local 4-R, U.S.B., Caracas, Distrito Capital, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00109966-2, debidamente asistido por el ciudadano abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.188, a través del cual interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011-000370 (folios 102 al 119) de fecha 23 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2.443 de fecha 13 de febrero de 2008 emitida por concepto de multa por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.762,5 U.T.) comprendidas en las planillas de liquidación que a continuación se señalan:

MES – AÑO PLANILLAS DE LIQUIDACION Nos. FECHA U.T.

06-2006 01-10-01-2-27-000198 13.02.2008 30

06-2006 01-10-01-2-28-000076 13.02.2008 2,5

06-2006 01-10-01-2-28-000077 13.02.2008 2,5

06-2006 01-10-01-2-28-000078 13.02.2008 2,5

06-2006 01-10-01-2-26-000054 13.02.2008 2.700

06-2006 01-10-01-2-25-000109 13.02.2008 25

TOTAL 2.762,5

En fecha 10 de abril de 2012 (folios 131 y 132), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 22 de junio de 2012 (folios 144 al 146), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de julio de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana J.T.Y.Á.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 147).

El 19 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido el lapso de Promoción de Pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (folio 148).

El 20 de septiembre de 2012 (folio 149), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 15-10-2012 (folios 150 al 180), la ciudadana abogada C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.297.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escritos de informes e igualmente consignó el expediente administrativo correspondiente (folios 185 al 510).

El 16-10-2012, (folio 511) el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El recurrente

    Manifiesta que el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria no fue apegado a derecho, por cuanto el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre La Renta, no precisa el sitio que debe exhibirse la declaración de Impuesto sobre la Renta, ya que la recurrente exhibe dicha declaración y el RIF en la puerta de la oficina del Administrador de la empresa, por lo que no existe infracción alguna y la resolución impugnada esta viciada de falso supuesto, debido a que la sanción ha sido determinada sobre base de hechos falsos que no corresponden con la realidad.

    Alega error en la base legal por considerar que la norma utilizada como fundamento de la Resolución impugnada en ningún momento se subsume dentro del hecho constatado por la actuación fiscal, ya que la sanción referida al incumplimiento del deber formal relacionado a emitir facturas sin llenar los requisitos de ley esta contemplado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y no en el artículo 101 numeral 3 ejusdem.

    Aduce que la resolución recurrida acarrea un vicio en la causa, por cuanto la Administración Tributaria supuestamente incurrió en una errónea apreciación de los hechos lo que condujo a una equivocada subsunción de tales hechos en el derecho, por cuanto la contribuyente es fiel cumplidora de las obligaciones fiscales.

    Esgrime una errónea apreciación de los hechos con relación a los Libros de Ventas y a las facturas, ya que el funcionario fiscal observó es un anexo complementario del Libro de Ventas llevado en forma cronológica, ordenada y detallada de las notas de crédito que se han emitido en el periodo fiscalizado, siendo posible que los contribuyentes lleven mas de un Libro para el registro de compras y ventas, todo de conformidad con el artículo 11 y 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Aduce la errónea apreciación de los hechos, toda vez que las facturas objetadas constituyen el reflejo documental de operaciones ejecutadas con otros contribuyentes ordinarios del tributo, no siendo necesaria la inclusión en ellas de la frase “sin derecho a crédito fiscal”

    Denuncia la errónea aplicación del derecho, pues ante la supuesta existencia de varias infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos 2004 – 2005, la Administración Tributaria, no consideró la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    En caso de que el Tribunal no considere los vicios antes denunciados, la recurrente alega en su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida al error de hecho y de derecho excusable (Artículo 85.4 del Código Orgánico Tributario), en razón de existir una confusión invencible en cuanto a la información acerca de la manera como deberá cumplirse la compleja normativa que rige el Impuesto al valor Agregado (IVA), especialmente al llenarse los Libros de Compras y Ventas así como al emitirse facturas atendiendo a la tan exigente Resolución No 320.

    Manifiesta que se ha tratado de una divergencia de criterios entre la Administración Tributaria y la Contribuyente y la responsabilidad penal tributaria que pudiera originarse ha sido inducida a consecuencia de la complejidad técnica de la materia y la insuficiente e inoportuna información que el ente tributario comunica al respecto y, en materia de IVA los regímenes de registro de operaciones de compra-venta, facturación y emisión de comprobantes, son novedosos, intrincados y muy dinámicos y lo cual hace necesaria una intensa labor instructiva por parte de las autoridades tributarias a efectos de que, los contribuyentes conozcan con exactitud los alcances de la normativa aplicable y los criterios, modelos, formatos y parámetros que tendrían a gusto a la Administración Tributaria y como respaldo de su pedimento, invocó la Providencia No. 78 del 30-06-1995 publicada en Gaceta Oficial No. 35.746 del 04-07-1995 a través de la cual la Administración ante situaciones relacionadas con este tributo (IVA), reconoció las confusiones y errores que se produjeron entre los contribuyentes con motivo de la publicación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM..

    Alega el Principio de la Proporcionalidad y Razonabilidad de la Acción Administrativa , así como la aplicación de Atenuantes establecidas en los numerales 2 y 3 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario en razón de que la empresa auditada en todo momento estuvo dispuesta a colaborar con la actuación fiscal, le suministró los documentos requeridos y siempre ha presentado oportunamente sus declaraciones, circunstancias que no fueron consideradas al momento del cálculo de la sanción impuesta, por el contrario, la multa es desproporcionada, pues representa un perjuicio muy superior en relación con la supuesta infracción (incumplimiento de un deber formal tributario), en el presente caso, las facturas dejan de cumplir uno de los veinticuatro previstos en la Resolución No. 320 y se pretende imponer sanción por monto de Bs. F 127.650,00, lo cual contradice el sentido y alcance de las normas del Código Orgánico Tributario a la vez que se viola el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de tal manera que, en el supuesto negado de querer aplicarse las multas, ellas deberán calcularse en su límite mínimo.

    Señala que la norma establece que el interesado presente recurso jerárquico debidamente motivado, el cual exprese las razones de hecho y de derecho.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    La Sustituta de la Procuradora General de la República a través del escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:

    Como punto previo, acota que la Resolución impugnada contiene la declaratoria de inadmisibilidad del acto administrativo por extemporaneidad del Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, en su opinión, debe decidirse como punto previo si la decisión contenida en dicha Resolución estuvo o no ajustada a derecho.

    Manifiesta que la resolución impugnada fue notificada el 06-03-2008, como el mismo contribuyente lo expresa en su recurso recursorio, por lo que al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva contra ese acto administrativo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el cual vencía el 14-04-2008, por lo que al ejercer el recurso jerárquico el 18-04-2008 ya estaba vencido el referido plazo, razón por la cual la Administración Tributaria declaró el mencionado recurso extemporáneo y firmes la resolución recurrida.

    Argumenta que en el presente asunto se está en presencia de un procedimiento de verificación, el cual se impulsa o inicia con Actas de Requerimiento y Actas de Recepción los cuales contienen el resultado de las actuaciones de comprobación y fiscalización gozando de legitimidad y veracidad al ser levantados por funcionarios competentes.

    Agrega que la referida actuación, dejó constancia de lo siguiente: i) que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) ni el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributaria de la Declaración de Rentas del año anterior, lo cual constituye la prueba para que la Administración sancione a la recurrente. ii) se comprobó que presentó extemporáneamente la Declaración de Impuesto al Valor Agregado para Septiembre del año 2005; iii) Presentó los Libros de Compras y Ventas sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al valor Agregado; iv) lleva los Libros y Registros de Contabilidad con atraso superior a un mes; v) presentó extemporáneamente la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales así como la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 01-04-2004 al 31-03-2005; vi) emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones correspondientes para los períodos correspondientes a D. del año 2004, todos los meses del año 2005 y de Enero a Mayo del año 2006; vii) lleva el Libro de Control de Reparación de la Máquina Fiscal sin cumplir con las formalidades exigidas por las normas correspondientes, concluyendo en consecuencia que, al incumplirse con los referidos deberes formales, no existe falso supuesto y la actuación administrativa se ajusta a las disposiciones legales que la regulan.

    Manifiesta que la actuación fiscal fue realizada por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere y la misma contiene los hechos que fueron extraídos por dichos funcionarios de los documentos de la propia empresa, a los efectos de determinar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.

    Arguye que la recurrente se limitó a señalar en su escrito que existe una errónea apreciación de los hechos con relación a los libros de ventas sin promover prueba alguna que permitiera a la Administración comprobar que para el período fiscalizado llevaba los Libros conforme a la ley, razón por la que ratificó la sanción impuesta.

    Indica que la contribuyente emitió facturas incumpliendo con los requisitos exigidos, durante varios períodos conforme a lo expuesto en el Acta de Recepción RCA-DF-EF-VDF-2006-2443-1 de fecha 20-06-2006, lo cual debe ser considerado como incumplimiento para cada período (un mes para el caso del Impuesto al Valor Agregado) atendiendo al Artículo 32 de la Ley correspondiente y en consecuencia, la multa debe ser determinada e impuesta por cada mes, conforme lo dispone en artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Posterior a la transcripción parcial de jurisprudencia y doctrina acerca de la Eximente de Responsabilidad Penal Prevista en el Artículo 85.4 del Código Orgánico Tributario (Error de hecho y de derecho excusable), expresó que el error de hecho, consiste en la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real y procede como eximente en los casos en los cuales se ven satisfechos los requisitos de esencialidad e invencibilidad, que procede como eximente de responsabilidad penal, cuando el infractor haya demostrado que incurrió en el mismo de buena fe y no por falsedad conciente ni por negligencia; y que la exigencia de la carga de la prueba tendente a demostrar el error, ha sido reconocida por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República por lo que quien pretende ampararse en él como eximente de responsabilidad penal, debe desplegar una actividad probatoria con la finalidad de convencer al operador jurídico de su actuación diligente a efectos de determinar si en razón de su actividad o profesión debía conocer o no las disposiciones legales infringidas y en el presente caso, la contribuyente no explicó en qué forma eran tan complejas las normas previstas por las cuales la Administración la sancionó.

    Alega que en relación a las Atenuantes contenidas en los numerales 2 y 3 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la primera de ellas, consideró la Administración Tributaria que, la contribuyente se encontraba en el deber de prestar toda la colaboración posible a dicho Órgano recaudador, por lo cual destacó que el referido argumento carece de validez y respecto a la segunda atenuante, estimó la Administración Tributaria que el cumplimiento del deber de informar a la misma lo solicitado con la debida diligencia, no implica conducta extraordinaria o carga adicional a lo establecido como deber formal en el Código Orgánico Tributario y por ello, no consideró a la misma dentro del supuesto de hecho establecido en la norma ya referida.

    Manifiesta que en cuanto a la Capacidad Contributiva, observa la Sustituta de la Procuradora General de la República que, la contribuyente no fue objeto de reparo alguno durante la verificación de sus deberes formales (sancionándola por su incumplimiento) y en relación a la Confiscatoriedad, durante el procedimiento de verificación realizado a la empresa auditada, le fueron detectadas nueve (9) infracciones y como consecuencia de ello, le fueron aplicadas las correspondientes sanciones, lo cual no implica violación de principios constitucionales y así solicitó fuera declarado.

    Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en la presente causa.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    La Resolución identificada como SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000370 del 23-08-2011, fue fundamentada conforme a los argumentos que se resumen a continuación:

    I).- Que la caducidad por disposición legal, es una condición que debe ser verificada por la Administración (Artículo 244 del Código Orgánico Tributario) al momento de interponer el Recurso por razones de estabilidad y seguridad jurídica, y una vez constatada la misma, debe ser declarada la acción interpuesta inadmisible;

    II).- De no cumplirse con lo anterior, ello iría en desmedro del Ordenamiento Jurídico;

    III).- Se evidencia de la Resolución impugnada que su notificación fue realizada en fecha 06-03-2008 por el Sistema de Notificaciones que lleva la División de Tramitaciones de esa Gerencia Regional y que por consiguiente, el día hábil siguiente (07-03-2008), comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que el Contribuyente ejerciera su vía recursiva y que por lo tanto contaba hasta el día 14-04-2008 para interponer el mencionado Recurso;

    IV).- No obstante, el Escrito Recursivo fue consignado por ante la Administración Tributaria en fecha 18-04-2008 (cuatro días hábiles después de haber vencido el referido plazo), concluyendo en base a lo expuesto que, la empresa fiscalizada incumplió con el requisito establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario (plazo que se concede a los contribuyentes para interponer el Recurso Jerárquico), el cual por ser de caducidad, no admite prórroga, en razón de lo cual declaró extemporáneo el Recurso interpuesto.

    Impugnación de la Persona que se presenta como Apoderado de la Contribuyente.- Al respecto, la Administración Tributaria expuso que, el Ciudadano R.V. no produjo documento alguno que le permitiera evidenciar la cualidad que permita ejercer el Recurso correspondiente (Jerárquico), considerando por ello haber incurrido en la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 250.3 del Código Orgánico Tributario: ”ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal”, no considerando la Carta-Autorización como suficiente a los fines de ejercer la representación legal de “FERRETERÍA LANCÁSTER, C.A.”

    La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000370 del 23-08-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y, en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2.443 de fecha 13 de febrero de 2008 emitida por concepto de multa por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.762,5 U.T.) comprendidas en las planillas de liquidación que a continuación se señalan:

    MES – AÑO PLANILLAS DE LIQUIDACION Nos. FECHA U.T.

    06-2006 01-10-01-2-27-000198 13.02.2008 30

    06-2006 01-10-01-2-28-000076 13.02.2008 2,5

    06-2006 01-10-01-2-28-000077 13.02.2008 2,5

    06-2006 01-10-01-2-28-000078 13.02.2008 2,5

    06-2006 01-10-01-2-26-000054 13.02.2008 2.700

    06-2006 01-10-01-2-25-000109 13.02.2008 25

    TOTAL 2.762,5

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del recurso ejercido, documentos administrativos y otros recaudos integrantes de la presente causa, colige este Órgano Jurisdiccional que el THEMA DECIDENDUM en la presente causa, se contrae a la revisión de la legalidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000370 del 23-08-2011, al inadmitir el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “FERRETERÍA LANCÁSTER, C.A.” por extemporáneo, para luego analizar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al imponer las sanciones como consecuencia del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente.

    Planteada la controversia en los ya expresados términos, pasa este Tribunal a realizar el siguiente análisis:

    No puede dejar de observar esta J. que, si bien la empresa auditada no impugnó el lapso objeto de análisis, lo que hizo fue impugnar la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico a la cual denominó como “Culminatoria del Sumario Administrativo”, (incurriendo en evidente error) no haciendo ninguna referencia al plazo de caducidad que ya ha sido analizado y que dio origen a la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso jerárquico interpuesto en la vía administrativa lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional en caso de llegarse a pasar por alto, traería como consecuencia el incumplimiento de formas procesales esenciales y la anarquía en la interposición de los medios de defensa para los Contribuyentes, destacando que el cumplimiento de formas procesales como los lapsos de caducidad son esenciales, los cuales deben respetarse e incluso, pueden declararse de oficio como bien lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se adhiere este Tribunal.

    Por su parte la representante de la República, manifiesta que la resolución impugnada fue notificada el 06-03-2008, como el mismo contribuyente lo expresa en su recurso recursorio, por lo que al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva contra ese acto administrativo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el cual vencía el 14-04-2008, por lo que al ejercer el recurso jerárquico el 18-04-2008 ya estaba vencido el referido plazo, razón por la cual la Administración Tributaria declaró el mencionado recurso extemporáneo y firmes la resolución recurrida.

    Así, a los fines de dilucidar si en efecto la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente es necesario analizar la normativa al respecto:

    Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna.

    Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  3. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso; (...).

    Se observa del contenido de dichas normas que una de las causales de inadmisibilidad del recurso, se refiere a “La caducidad del plazo para ejercer el recurso”.

    Asimismo, el artículo 244 eiusdem, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo para interponer el recurso. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el recurso jerárquico, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible.

    Observa esta sentenciadora que por error material en el escrito recursivo, se hace referencia a impugnar una Resolución del Sumario Administrativo que identifica como SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011 del 23 de Agosto de 2011, cuando lo que se está impugnando a través de dicho escrito es una Resolución con esas mismas siglas y de la misma fecha por medio de la cual se decidió el Recurso Jerárquico por la contribuyente ya identificada contra la Resolución No.2443 de fecha 13-02-2008 que contiene sanción pecuniaria impuesta a la contribuyente ya identificada.

    Aprecia esta juzgadora que está demostrado en el expediente y reflejado en el contenido de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011-370 del 23 de Agosto de 2011, mediante la cual decidió el Recurso Jerárquico, que la empresa recurrente impugnó mediante el Recurso Jerárquico la Resolución No. 2443 del 13-02-2008 en fecha 18-04-2008, la cual había sido notificada a la Contribuyente el día 06-03-2008.

    En el caso subjúdice, este Tribunal constata que la Resolución de (Imposición de Sanción) No. 2.443 de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, fue notificada en fecha 06-03-2008, fecha que no fue refutada por la contribuyente, por lo que la recurrente disponía de un lapso de Veinticinco (25) días hábiles bien para interponer el Recurso Jerárquico en la vía administrativa o si no quería hacer uso de dicho Recurso o interponer en la vía jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario o en todo caso, ejercerlo subsidiariamente conforme al Parágrafo Primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario; venciéndose el lapso para la interposición del referido Recurso el día 14-04-2008.

    Ahora bien, de las actas procesales que cursan en autos, se advierte que la contribuyente presentó el Recurso Jerárquico el día 18-04-2008, es decir cuatro días después de fenecido los veinticinco (25) días hábiles que prevé el artículo 244 ejusdem, adquiriendo como consecuencia el acto administrativo recurrido No. 2.443 de fecha 13 de febrero de 2008, emitido por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” . Así se decide.

    En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles (Aparte Único del Artículo 26), pese a lo cual en el Sistema Procesal Venezolano existen formalidades esenciales como es el caso del cumplimiento de los lapsos y sobre todo en casos como el presente en el cual, la interposición de un determinado recurso tiene como imperativo categórico que el mismo será de Veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente al acto que se impugna (Artículo 244 del Código Orgánico Tributario), lapso que es de caducidad y que por lo tanto no está sometido a interrupción ni a suspensión, que podrá incluso, ser declarado de oficio (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-07-2011, Exp. 2010-0962), razón por la cual esta juzgadora considera tal y como lo indicó la Administración Tributaria, el Recurso Jerárquico interpuesto era inadmisible por extemporáneo, por consiguiente la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000370 del 23-08-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

    Visto que operó la caducidad para la interposición del recurso jerárquico, indefectiblemente también se produjo la caducidad para la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Conforme a los argumentos ya expuestos y analizados, este Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido la sociedad mercantil “FERRETERÍA LANCÁSTER, C.A.,”.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011-000370 de fecha 23 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2.443 de fecha 13 de febrero de 2008 emitida por concepto de multa por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.762,5 U.T.).

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

P., R. y N.. C. lo ordenado.

N. de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. L.B..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes febrero del año 2013. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

YAQUELIN A. GOMEZ

LA SECRETARIA

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y quince de la mañana (9:15 am).

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

YAG/lg

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