Decisión nº 1367 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2010.

200° y 151°

ASUNTO: AF46-U-2003-000086. SENTENCIA N° 1.367.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.239.

Vistos con los solos informes de la representación fiscal.

En fecha trece (13) de Diciembre de 1999, el ciudadano J.M.O.A., titular de la cédula de identidad N° 15.703.937, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente “FERRETERIA EL LIDER”, debidamente asistido por el abogado S.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.559, interpuso por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido, contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-6178 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 031001227006072, ambas de fecha quince (15) de Septiembre de 1999, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, por monto de 30 Unidades Tributarias, equivalentes para la fecha a la cantidad de Bs. 162.000,00 equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; habiendo sido declarado dicho Recurso Jerárquico Sin Lugar mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1629 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (7) de Julio de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.239, actualmente Asunto AF46-U-2003-000086, mediante auto de fecha quince (15) de Julio de 2003 y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho según consta a los folios 36 al 41 ambos inclusive, 52, 56, 57 y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 94/04 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas de pleno derecho.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2004, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. El seis (6) de Diciembre de 2004, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y mediante auto de fecha primero (01) de Febrero de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, la cual se celebró el primero (01) de Febrero de 2005, compareciendo el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, la parte recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal pasó a la vista de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

A N T E C E D E N T E S

En fecha quince (15) de Septiembre de 1999, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, dictó la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-6178, que impuso a la recurrente una sanción por monto de 30 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a la cantidad de Bs. 162.000,00 por incumplimiento de deberes formales al no presentar los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incumpliendo lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual fue confirmada por la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1629 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En su escrito recursorio la representación legal de la contribuyente alegó lo siguiente:

Con fecha de 09-12-99, he recibido Planillas de Liquidación emanadas por el SENIAT, según resolución No. SAT-GTI-RCO-600-6178 de fecha 15-09-99, donde se procede a Multas (sic) según Art. 71, del Código Orgánico Tributario Vigente, por no Mantener los Libros de Compra y de Venta en el establecimiento a la fecha de Acta de Fiscalización. Paso a comunicarle que dicha fiscalización y recepción, se realizó un día Sábado (13-09-97), y por lo general nuestra oficina no labora los días sábados, ya que la secretaria posee las llaves de los archivos de nuestro establecimiento, por lo tanto el ciudadano fiscal procedió al llenado del Acta sin esperar los presentes libros, por lo que solicito de la Administración Tributaria me sea reconsiderada dicha multa ya que afecta mi (sic) representada

.

Por su parte, el ciudadano sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República actuando en representación del Fisco Nacional, expuso lo siguiente en su escrito de Informes:

En vista de que la recurrente no promovió prueba alguna, esta Representación ratifica en cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2002-1629, de fecha 27-06-2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, donde se exponen las razones de hecho y de derecho por las que la Administración Tributaria considera sus alegatos improcedentes

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II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe a determinar la procedencia o no de la sanción que fuera impuesta a la recurrente por el incumplimiento del deber formal de mantener los libros de Compras y Venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y al respecto considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Refiriéndonos antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

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El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

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El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido que la oficina del establecimiento se encontraba cerrada para el momento en que la fiscalización le requirió los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que los mismos se encontraban dentro de dicha oficina, por no ser un día laborable para la contribuyente, recae sobre la misma, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establecía:

Artículo 156.- “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”.

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella, en el sentido, que la fiscalización le requirió los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en un día que no laboraba, a saber, los Sábados, y que por tal motivo los referidos libros se encontraban encerrados dentro de la oficina del establecimiento, pues la Secretaria poseía las llaves de los archivos del mencionado establecimiento, siéndole imposible al ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad N° 16.703937, quien suscribe, como propietario, las Actas de Requerimiento N° SAT-GTI-RCO-600-YM-04 y de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-YM-04 ambas levantadas en fecha trece (13) de Septiembre de 1997, y que sirvieron de base a los actos administrativos impugnados, acceder a la oficina donde se encontraban los mencionados libros; en consecuencia este Tribunal desecha tales alegatos, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se decide.

III

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha trece (13) de Diciembre de 1999, por el ciudadano J.M.O.A., ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente “FERRETERIA EL LIDER”, debidamente asistido por el abogado S.C.L., igualmente ya identificado, contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-6178 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 031001227006072, ambas de fecha quince (15) de Septiembre de 1999, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, por monto de 30 Unidades Tributarias, equivalentes para la fecha a la cantidad de Bs. 162.000,00 equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; habiendo sido declarado dicho Recurso Jerárquico Sin Lugar mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1629 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FERRETERIA EL LIDER”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).----------------La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AF46-U-2003-000086.

ASUNTO ANTIGUO N° 2.239.

GAFR/mcbn.-

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