Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000624

PARTE ACTORA: FERRETERIA LA L.D.O., inscrita el 21 de marzo de 1.994, bajo el N° 40, Tomo 4-B de los Libros de protocolización llevados en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el ciudadano L.A.T.M., en su carácter de propietario, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.436.464, domiciliado en Quibor Municipio J.d.E.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M., J.L. y J.A.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.956, 72.129 y 114.876 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOGUERA M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.918.173, domiciliado en Quibor, Municipio J.d.E.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V. y N.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.651 y 55.976, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA).

En fecha 28 de julio de 2015, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Quibor, dándosele entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por la empresa FERRETERIA L.D.O. contra el ciudadano NOGUERA M.G.F., antes identificados.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano L.A.T.M., en su carácter de propietario y representante legal de la FIRMA PERSONAL FERRETERÍA LA L.D.O., parte actora, intenta juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra el ciudadano NOGUERA M.G.F., en el cual alega: que en fecha 25 de marzo de 2009, en nombre de su representada Ferretería La L.d.O., otorgó al trabajador G.N.M., un préstamo por la cantidad de veintitrés mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 23.890,00); que posteriormente dicho trabajador dejó de asistir a su lugar de trabajo; que en fecha 17 de Marzo del 2010, procedió a demandar por ante los tribunales laborales el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos causados durante la relación laboral; que en el transcurso de los trámites procesales de dicha demanda ni el extrabajador ni sus apoderados reconocieron la existencia de dicho préstamo, a pesar de hallarse debidamente documentado; que el Juez que decidió la causa no ordenó su descuento por no considerarlo adelanto de prestaciones sociales; que por todo lo antes narrado y mediante los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil solicita se intime al ciudadano G.N.M., para que voluntariamente pague a la firma personal que representa, los montos y conceptos que a continuación indica o en su defecto el tribunal lo condene a hacerlo de manera forzosa: 1) Bs. 23.890,00 por concepto de capital, correspondiente al préstamo que en nombre de su representada le fue otorgado al demandado. 2) Bs. 13.667,30 por concepto de intereses devengados por el capital principal conforme a las normas contenidas en los artículos 1.745, 1.746 y 1.747 del Código Civil Venezolano. 3) Bs. 14.334 por concepto de indexación. 4) Los montos que se continúen causando por concepto de intereses moratorios e indexación hasta el momento en el que se verifique el cumplimiento de la obligación que origina el presente proceso. 5) Bs. 12.960,33 por concepto de honorarios profesionales estimados conforme a la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que los conceptos antes enumerados totalizan la cantidad de Bs. 64.801,63 equivalentes a 605,62 Unidades Tributarias, que es el monto en el que estimó la presente demanda por intimación, sin incluir lo correspondiente los intereses moratorios e indexación que se causen durante el trámite del juicio y por lo que solicita se intime al demandado conforme a la norma contenida en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION

El abogado J.V. y N.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.N.M., parte demandada consigna escrito contentivo de Cuestiones Previas y contestación al fondo de la demanda, mediante el cual señalan lo siguiente:

Cuestiones Previas: De conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil promueven: “La falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este…”, por tratarse de un asunto cuya materia le corresponde conocer a un tribunal del trabajo, por cuanto está establecido en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Titulo II, Capítulo III, de la Competencia de los Tribunales del Trabajo; Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo con competentes para sustanciar y decidir: Numeral 4: Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; que lo anteriormente expuesto ha sido aceptado por la parte actora al exponer en el libelo de la demanda que había otorgado al entonces trabajador G.N.M., un préstamo por la cantidad de Bs. 23.890,00 con ocasión de la relación de trabajo (lo cual no implica reconocimiento alguno ni de la deuda ni de dicho documento) y no como préstamo personal o de carácter mercantil, que enfatizaron, con ocasión de la relación laboral, que por circunstancias que no vale la pena mencionar el término de la relación laboral; que al no serle pagadas sus prestaciones sociales el trabajador se vio en la imperiosa necesidad de demandarlas y que nunca fue reconocida la existencia del presunto préstamo. Que por dicha situación al no tratarse de un asunto o materia que deba ser conocido y decidido por Tribunales de Municipio o de Primera Instancia en lo Civil y/o Mercantil, si no por tribunales con competencia en materia especialísima en lo laboral; que es por lo que solicitan la regulación de competencia por tratarse de un conflicto entre dos entes pertenecientes al Poder Judicial; que la cuestión previa en debate es la competencia por la materia y que debe decidirse como así expresamente lo solicitan, que el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir; que a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiteradas Jurisprudencias ha establecido la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y decidir.

Contestación al fondo de la demanda: Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, establecidos e invocados en el libelo de la demanda que su representado tenga que pagar o ser condenado a pagar cantidad alguna de dinero; que su cliente tenga que pagar las cantidades de Bs. 23.980,00 por concepto de capital correspondiente al presunto préstamo de fecha 25/03/2009, por cuanto el mismo no ha sido reconocido y que además se encuentra prescrita la acción; Bs. 13.667,30 por concepto de intereses devengados ya que nunca se establecieron intereses de ningún tipo; Bs. 14.334,00 por concepto de indexación por no discriminar el monto; niegan y rechazan que tenga que pagar intereses moratorios e indexación hasta el momento de verificarse el cumplimiento de la obligación; que se tenga que pagar Bs. 12.960,33 por concepto de honorarios profesionales ya que no discriminan el monto, ni a cuales actuaciones realizadas se están refiriendo; por último rechazan e impugnan el auto del Alguacil de fecha 23/01/2014, por no cumplir con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que no expresa en el recibo, la hora de la citación del ciudadano G.N. y no corresponder a la realidad, ya que el ciudadano alguacil se encontró con el demandado en horas de la noche no estando habilitado para realizarla fuera de las horas estipuladas por ley; que a tal fin no puede alegarse que el acto alcanzó el fin la cual estaba destinado para realizarla, ya que se trata de formalismos esenciales para la validez del proceso que no pueden ser relajados por las partes ni por el árbitro del tribunal, que además el Código de Procedimiento Civil establece que todo escrito que se presente en una causa o expediente debe estar suscrito por el secretario o secretaria del tribunal y que como puede constatarse el auto no se encuentra suscrito o firmado por el entonces secretario del tribunal Abogado M.P., y que solo se evidencia su nombre puesto por una máquina de escribir, el cual debe ser declarado nulo de toda nulidad y así lo solicitan; que lo antes expuesto dio a lugar a que la parte actora solicitara que se realizara la notificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la boleta de notificación sería entregada por la ciudadana secretaria del tribunal en el domicilio o residencia del citado, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando los datos de la persona a quien la hubiera entregado en la residencia o morada del demandado; que en el auto de la ciudadana secretaria expone haber fijado en la morada de la parte demandada, previa participación al vigilante de la entrada de la Urbanización que dista como 350 metros lineales, de la casa y residencia donde efectivamente vive su mandante, y donde la boleta fue firmada, es decir, la firmó el vigilante en la caseta de vigilancia y no en la residencia, que es el deber ser de lo dispuesto en la norma procesal, lo cual vicia el proceso y así piden sea declarado.

En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte demandada ciudadano G.N.M..

En fecha 22 de junio de 2015, los ciudadanos J.L. Y E.M., en su carácter de apoderados judiciales de la firma personal FERRETERIA LA L.D.O., parte demandante, solicitaron Regulación de Competencia, por las razones siguientes: Que mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2015, el tribunal declaró con lugar la supuesta cuestión previa opuesta por los apoderados del demandado; que se refieren a la supuesta cuestión previa opuesta, en virtud de que en el procedimiento breve, establecido por el Legislador entre los artículos 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil, así como también en el Procedimiento Ordinario, las Cuestiones Previas y la Contestación se realizan en oportunidades distintas, de manera que los apoderados de la parte demandada no podían hacer ambas cosas mediante un solo escrito y en un solo acto, lo que hicieron a pesar de existir disposiciones legales claras al respecto y aún más, en el mismo escrito pretendieron plantear un Recurso de Regulación de Competencia, carente de todo fundamento e incumpliendo con todos los requisitos exigidos en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil; que por esta razón solicitan se revoque la decisión pronunciada por el a quo en fecha 19 de mayo de 2015 y se le ordene a un tribunal de su misma categoría, que una vez declarado competente, tramite y decida la causa; que las normas procesales relativas a la competencia son de orden público, por tanto ni los particulares ni quien decida una causa puede violentarlas a capricho y menos aun insistiendo por tercera vez en una supuesta incompetencia, incorrectamente planteada y menos aún procedente por tratarse de una demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria y en ningún caso tratarse de una acción laboral; que la relación de esta naturaleza que existió entre su representada y el demandado cesó de manera definitiva y mal puede pretenderse que el extrabajador logre un provecho indebido, no reembolsado a su representada la cantidad que recibió en préstamo con sus correspondientes intereses e indexación; que la norma contenida en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad en la que la demandada debe contestar la acción interpuesta en su contra, en caso de que se declare con lugar la Cuestión Previa opuesta; que como señalaron anteriormente, el escrito presentado por los apoderado de la parte demandada donde a la vez oponen cuestiones previas, contestan al fondo y solicitan la Regulación de Competencia; que es un adefesio jurídico incapaz de producir algún efecto desde el punto de vista procesal y con la pretendida declaración con lugar de la cuestión previa de la falta de competencia del tribunal, se pretende dar a la parte demandada una nueva oportunidad para que conteste, favoreciéndola ilegalmente con una reposición de hecho, sin atreverse a decretarla; que en virtud de la decisión pronunciada por el tribunal en fecha 19 de mayo de 2015, solicitan conforme a la norma contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que remita a su superior natural la totalidad del presente recurso de regulación de competencia y que se envíe todo el expediente a fin de que el superior conozca a plenitud las incidencias suscitadas en el expediente con motivo de la competencia y porque carece además de finalidad práctica que ese tribunal conserve el expediente, cuando por imperativo legal no puede realizar actuación alguna dado el estado en el que el mismo se encuentra.

ÚNICO

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, es preciso señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Asimismo, hay que tener presente que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...

.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

. (Negritas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Bajo el anterior marco referencial, quien juzga pasa a decidir sobre la solicitud de regulación de competencia; así tenemos que los apoderados de la parte actora interponen una acción por cobro de bolívares manifestando que su representada dio en préstamo al demandado una cantidad de dinero cuando éste trabajaba para la demandante. Ante tal pretensión, los apoderados del demandado manifiestan que la competencia para conocer la causa corresponde a la jurisdicción laboral basándose en lo estatuido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo con competentes para sustanciar y decidir: Numeral 4: Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Así las cosas, observa este Tribunal que la demandante alega como causa de su acción, el incumplimiento por parte del demandado de una obligación surgida de un presunto préstamo que le fue concedido. Ahora bien, en el recibo que sustenta la pretensión no se observa que el dinero otorgado haya sido concedido como un anticipo de prestaciones o imputable a cualquier otro concepto derivado de la relación laboral; lo cual evidencia, que la naturaleza de la pretensión deducida es eminentemente civil y no laboral, pues la obligación cuyo cumplimiento se demanda no deviene de una relación laboral, sino de un contrato de préstamo. A tal efecto, se observa además que las normas que regulan la pretensión del demandante son todas de derecho común tales como los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y 1.745, 1.746 y 1.747, 1133 y siguientes 1211 y siguientes, y 1264 y siguientes, todos del Código Civil, que regulan todo lo referente al contrato de préstamo celebrado; por otro lado, el presente caso no es subsumible en ninguno de los supuestos del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no es un asunto contencioso de trabajo, no versa sobre la estabilidad laboral, no es un amparo sobre derechos constitucionales de los trabajadores, no es un asunto contencioso vinculado a la relación laboral que existió entre la empresa FERRETERIA L.D.O. contra el ciudadano NOGUERA M.G.F., sino en virtud de un contrato de préstamo que se alega celebrado entre ellos, y no versa sobre intereses colectivos y/o difusos de los trabajadores. Y, el hecho de que el ciudadano NOGUERA M.G.F. haya sido trabajador de FERRETERIA L.D.O.y por ello se le haya concedido un préstamo, según arguye el demandante, no transforma la naturaleza “civil” del préstamo en laboral. Por ello, yerra el Tribunal a quo al señalar que la demanda deviene de una relación laboral, cuando la demanda, se observa, deviene de una relación civil como es un contrato de préstamo.

El demandado realiza una serie de consideraciones, más de fondo, sin embargo, no explica o demuestra porque la causa debe ser considerada laboral, más allá del solo dicho de que G.N.M. fue trabajador de la Ferretería L.d.O. y que el trabajo es un hecho social y de naturaleza especial cuya competencia está atribuida a los Tribunales laborales; siendo que la manera como ha sido planteada la acción, no deja lugar a dudas que la relación laboral no es más que un elemento circunstancial, que no aporta o resta nada a la causa principal.

Así las cosas, resulta obvio para esta Juzgadora que la materia ventilada en el presente juicio es de naturaleza esencialmente civil, no siendo más que una circunstancia sin importancia para el fondo de la causa, el hecho de que el demandado haya sido trabajador de la demandante. En virtud de ello, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar en la dispositiva del presente fallo que es a la Jurisdicción Civil Ordinaria, a la que corresponde el conocimiento de la causa seguida por la empresa FERRETERIA L.D.O. contra el ciudadano NOGUERA M.G.F. y en razón de ello debe ser declarado CON LUGAR el presente recurso de regulación de competencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por la empresa FERRETERIA L.D.O., inscrita el 21 de marzo de 1.994, bajo el N° 40, Tomo 4-B de los Libros de protocolización llevados en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el ciudadano L.A.T.M., en su carácter de propietario, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 5.436.464, contra el ciudadano NOGUERA M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.918.173. En consecuencia, deberá continuar conociendo del presente juicio el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y remítase.

La Juez Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.

El Secretario,

Abg. J.M.

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