Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000190

PARTE DEMANDANTE: FERRETERIA LA L.D.O., inscrita el 21-03-1994 bajo el Nº 40, tomo 4-B de los libros de protocolización llevados en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo representante legal es el ciudadano L.A.T.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.436.464.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.956.

PARTE DEMANDADA: G.N.M., venezolano, mayor de edad, y titular de las Cédula de Identidad N° 15.918.173, domiciliado en la casa Nº 1 de la calle principal del Barrio Arenales, ubicado en la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L..

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

El ciudadano L.T., asistido del abogado E.M., interpuso demanda por Cobro de Bolívares, la cual fue admitida en fecha 09-01-2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, en el cual señaló que es representante legal de la Firma Personal Ferretería L.d.O. y que en fecha 25-03-2009 le otorgó al que entonces era su trabajador ciudadano, G.N.M., un préstamo por la cantidad de 23.890 Bs; posteriormente el trabajador dejó de asistir a su trabajo y en fecha 17-03-2010 demandó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos causados durante la relación laboral. Durante los tramites procesales de dicha acción ni el trabajador ni sus representados reconocieron la deuda; por lo que acudió ante el a quo a los fines se ordene mediante el procedimiento contemplado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, se intime al a ciudadano G.N.M., para que voluntariamente pague a la firma personal el monto del préstamo, los intereses devengados por el capital, la indexación y los intereses moratorios e indexación hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación.

En fecha 09-01-2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial admitió la acción.

En fecha 10-06-2014, el a quo acordó tramitar la regulación de competencia, aduciendo:

...Por todo lo antes señalado este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Vista la diligencia suscrita en fecha 02 de abril de 2014, por el abogado J.V., en su carácter de abogado asistente del demandado, hace formal oposición a la demanda de intimación, y alega en dicho escrito que los fundamentos de la acción están dentro de un asunto netamente laboral y en fecha 29 de Abril de 2014, consigna escrito donde opone la cuestión previa el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita en dicho escrito la Regulación de Competencia, alega que no se trata de un asunto que deba conocer un tribunal de Municipio sino por Tribunales en competencia espacialisima en lo Laboral. Por tratarse de un conflicto mediante la cual impugna (sic) por regulación de la competencia que este Tribunal se atribuyó al admitir a sustanciación la presente causa, en fecha 09 de Enero de 2014, este Tribunal observa:

PRIMERA CONSIDERACION: La solicitud de Regulación de Competencia, también llamada RECURSO DE REGUACION DE COMPETENCIA, es el medio previsto por el Legislador para impugnar las decisiones relativas a la incompetencia del Organo jurisdiccional para conocer de determinadas causa por razones materia, cuantía o territorio. El Código de Procedimiento Civil es claro y preciso respecto de las formalidades que debe contener este medio de impugnación, entre las que se pueden señalar las siguientes:

1. La solicitud de regulación de competencia debe hacerse por escrito (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil).

2. Debe proponerse, es decir, interponerse, ante el juez que hay pronunciado sobre la competencia (ex artículo del Código de Procedimiento Civil).

3. En el escrito contentivo de la solicitud de regulación la parte que pretende impugnar la decisión debe expresar las razones o fundamentos que se alegan. (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil).

4. La solicitud, de la manera antes expresada, debe ser presentada dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la decisión que se pretende impugnar. (artículo 69 del Código de Procedimiento Civil).

5. El Tribunal a quien corresponde decidir acerca de la solicitud de regulación de competencia, debe hacerlo sin previa citación ni alegatos, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud remitida en copia certificada por el Juzgado donde se promovió la misma. (artículos 73 y 74 ejusdem).

Por consiguiente, para que la exista solicitud o recurso de regulación de competencia sobre el cual emitir pronunciamiento, éste debe cumplir las formalidades previamente explanadas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Observa ese Juzgadora que la diligencia presentada por el apoderado de la accionada en fecha 25 de abril de 2014, adolece a las formalidades que debe reunir este tipo de solicitud, ya que a todas luces se limita a un simple ANUNCIO- del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA lo cual no basta para que pueda ser considerado como tal.

Dicha diligencia no contiene la solicitud de regulación propiamente dicha, pues solo señala en sus alegatos que el asunto es netamente laboral, con los que se pretende enervar el criterio sostenido por este Tribunal de ser competente. Sin embargo, en aras de no menoscabar el derecho de defensa del codemandado G.N.M., Titular de la cedula de identidad Nº 15.918.173, domiciliado en la Tercera calle de la Urbanización Playa Bonita, Quibor Municipio J.d.E.L. y en atención a los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la primacía de la justicia frente a las formalidades no esenciales, este Tribunal admite la solicitud de Regulación de competencia, y en un todo acorde con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ordena remitir copia certificada de las actas que conforman el Presente Expediente hasta la presente sentencia, mediante oficio al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que decida la regulación. Librese oficio. Asimismo, prosígase el curso de la presente causa hasta llegar a estado de sentencia, en el cual se suspenderá hasta tanto se dicte sentencia que decida la regulación, si fuere el caso…

Por decisión de fecha 29-10-2014 el a quo, declinó la competencia para el conocimiento de la demanda por Cobro de Bolívares al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta a los folios 12 al 14 de los autos, de la cual se transcribe parte de la decisión:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En referencia a ello, tenemos que tener presente, que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.

Este tribunal pasa a determinar su competencia para conocer la presente causa.

Antes de continuar con la tramitación del presente asunto y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. Así mismo prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

La anteriores disposiciones constitucionales son la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

En relación con la competencia por la materia prevista en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (…). Se denota que la competencia del Juez, es entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia. Por ello es pertinente entonces traer a colación los llamados “fueros atrayentes”, es decir, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materia conexas.

Así las cosas, es menester invocar el contenido del artículo 13 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo, cuando expresa:

La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Siendo la norma in comento de obligatorio acatamiento, por mandato del artículo 2 de la nueva Ley orgánica del Trabajo para los trabajadores y Trabajadoras, al disponer:

Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

.

Cabe apuntar aquí además que el derecho a ser juzgado por el juez natural, es un derecho humano fundamental cuyo resguardo es de eminente orden público. Sobre el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000, del 24 de marzo, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ha interpretado: (…).

En sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima este Despacho no ser la Juez Natural para conocer el fondo de la acción propuesta ante este Tribunal. Y así se establece.

DECISION

En virtud a las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Quibor, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLIVARES al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda intentada por el ciudadano L.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.436.464, domiciliado en la avenida 6 esquina calle 10, Quibor, Estado Lara, asistido por el abogado E.M. IPSA Nº 47.956, en contra del ciudadano G.N.M., Titular de la cédula de identidad Nº 15.918.173, domiciliado en la Tercera calle de la Urbanización Playa Bonita, Quibor Municipio J.d.E.L., asistido por el abogado J.R.V.J. Y NELSON LEDEZMA, IPSA Nº 108.651 Y 55.976, en consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión del presente expediente en original a el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase con oficio.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, En Quibor a los 29 días del mes de Octubre del 2014. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación…”

Por diligencia de fecha 27-11-2014, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la regulación de competencia, ya que la competencia según su decir no le corresponde a los Tribunales del Trabajo ya que los mismos no tienen la competencia atribuida en Cobro de Bolívares vía intimatoria, tal como consta a los folios 15 y 16.

Por auto de fecha 02-12-2014 el a quo, vista la solicitud de regulación de competencia solicitada acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que establezca la regulación de competencia.

Le correspondió conocer a este Juzgado Superior conforme el orden de distribución, en fecha 20-02-2015, se recibió el presente expediente y antes de proceder a dársele entrada mediante auto de fecha 05-03-2015, se ordenó su remisión al a quo a los fines de dar cumplimiento por el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Civil, y en fecha 13-03-2015 nuevamente se recibió y en fecha 17-03-2015 se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico y Funcional por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa un desorden procesal y una flagrante violación al debido proceso, el cual tiene rango constitucional, tal como lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna lo que obliga a esta Alzada a fijar posición al respecto y corregir tal ilegalidad ya que se incluye en la misma incidencia dos situaciones procesales que son inadmisibles en la misma, como son:

  1. ) La regulación de competencia ordenada por el a quo a través del auto de fecha 10 de Junio del 2014, la cual cursa a los folios 9 al 11, y en la que se evidencia que el a quo reconoce que ésta no fue planteada efectivamente, sino que ella lo dedujo del escrito consignado por el Abogado J.V. en su condición de asistente del demandado y así lo tramitó; es decir, que el a quo infringió el artículo 71 del Código Adjetivo Civil, al haber tramitado una regulación de competencia inexistente sobre la declinatoria de competencia, por cuanto del propio texto se determinar cuando señaló: “Dicha diligencia no contiene la solicitud de regulación de propiamente dicha, pues sólo señala en sus alegatos que el asunto es netamente laboral…” y lo más grave aun, es que en dicho auto admite que la competencia fue cuestionada a través de la Cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 opuesta en la contestación de la demanda.

  2. ) La declinatoria de competencia a través de decisión de fecha 29 de Octubre de 2014, supra transcrita, la cual cursa al folio 12 al 14, en la cual se constata que el a quo, actuó de forma ilegal, por cuanto declina la competencia luego de haber tramitado la regulación de competencia inexistente, supra expuesta en franca violación al artículo 71 del Código Adjetivo Civil, ya que para haber regulación de competencia tiene que haber pronunciamiento previo de la competencia y no al revés como ocurrió en el caso sub lite.

Aparte de la ilegalidad precedentemente expuesta, se determina lo más grave desde el punto de vista procesal, como es que el a quo admite que el demandado en la contestación de la demanda opuso la cuestión previa de la falta de competencia de acuerdo al ordinal 1º del artículo 346 de Código Adjetivo Civil, circunstancia procesal ésta que obligaba al a quo a pronunciarse sobre la misma siguiendo el procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, de conformidad a lo pautado en el artículo 349 euisdem siendo en consecuencia la decisión al respecto impugnable mediante la regulación de competencia; y al no haber ocurrido este iter procesal, pues indudablemente que el a quo con dicha incidencia de autos infringió el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como también los artículos 7, 70, 71 y 349 del Código Adjetivo Civil, normativa ésta que es de orden público, por lo que este Juzgador de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 eiusdem anula tanto el auto de fecha 10 de Junio de 2014 como la sentencia de declinatoria de competencia dictada el 29 de Octubre de 2014, y ordena al a quo que tramite y decida la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, que fue propuesta por la demandada y en base a ello continúe el iter procesal respectivo, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE ANULA, 1.- El auto de fecha 10 de Junio de 2014, en el cual se tramita la Regulación de Competencia no opuesta. 2.- La decisión de fecha 29 de Octubre de 2014; en la cual fue declinada la competencia; todos dictados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, que se tramite y decida la Cuestión Previa de falta de competencia que adujo había opuesto la parte accionada y en base a ello se siga el tramite procesal pertinente.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al a quo, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada en su fecha a las 2:59 P.M., quedando en el Libro Diario bajo el asiento Nº 21.

LA SECRETARIA

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

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