Decisión nº 1110 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta 30día de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1110

Asunto Antiguo: 848

Asunto Nuevo: AF47-U-1992-000009

VISTOS

con Informes por parte de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 27 de mayo de 1992, el ciudadano M.J.Q., venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente FERRETERIA EL MARQUEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 23, Tomo 9-A inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09056387, domiciliada San Cristóbal, debidamente asistido en este acto por la abogada Nerza Marina Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.134, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra las Resoluciones Nros. HRA-500-DSA-36, HRA-500-DSA-37, HRA-500-DSA-41, todas de fecha 24 de marzo de 1992, las cuales fueron confirmadas en todas sus partes, con sus respectivas planillas que a continuación se indican, mediante Resolución Nro. HJI-100-000576, Dictada por la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, de fecha 19 de octubre de 1994, para los ejercicios fiscales 16/10/88 al 15/10/89; 16/10/87 al 15/10/88; y 16/10/86 al 15/10/87.

Liquidación Concepto Monto

05-10-1-1-66-00047 Impuesto 504.262.64

05-10-2-1-66-00047 Multa 529.475,77

05-10-3-1-66-00047 Intereses 78.160,70

05-10-1-1-66-00050 Impuesto 486.789,48

05-10-2-1-66-00050 Multa 511.128,95

05-10-3-1-66-00050 Intereses 247.532,45

05-10-1-1-66-00046 Impuesto 16.689,45

05-10-2-1-66-00046 Multa 17.523,92

05-10-3-1-66-00046 Intereses 8.578,37

En fecha 24 de noviembre del 1995, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 30 de noviembre del 1995, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 848, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1992-000009. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y a la contribuyente FERRETERIA EL MARQUEZ C.A.

El 30 de noviembre de 1995, este Tribunal dictó auto a los fines de que se practique la notificación de la contribuyente FERRETERIA EL MARQUEZ C.A.

.

En fecha 30 de enero de 1996, se recibió comisión, con la notificación a la contribuyente FERRETERIA EL MARQUEZ C.A, en fecha 16 de enero de 1996.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 07/02/1996, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 05/02/1996, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 02/02/1996, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 07/02/1996.

En fecha 23 de febrero de 1996, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 18 de marzo de 1996, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 1996, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 25 de junio de 1996, la abogada Liebhet Leon Bolet, titular de la cedula de identidad Nro. 6.490.483, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.477, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consigna escrito de informes, constante de diecinueve (19) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 26 de junio de 1996.

Vencido el lapso para presentar las observaciones, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 1996, dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

El 19 de octubre de 2006, la abogada D.C.U., titular de la cedula de identidad Nro. 11.992.324, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 70.921, actuando en representación del Fisco Nacional actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela, mediante diligencia solicitó que se dicté sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de noviembre de 1990, la Administración de Hacienda, Región los Andes, dicta las Actas Nros. HRA-520-119, HRA-520-123, HRA-520-155, mediante las cuales se formularon reparos a las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios 86-87, 87-88 y 88-89.

Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2002, la prenombrada Administración de Hacienda dicta las Resoluciones culminatorias del sumario administrativo Nros. HRA-500-DSA-0036; HRA-500-DSA-0037; HRA-500-DSA-0041, con sus respectivas planillas de liquidación que a continuación se señalan:

Liquidación Concepto Monto

05-10-1-1-66-00047 Impuesto 504.262.64

05-10-2-1-66-00047 Multa 529.475,77

05-10-3-1-66-00047 Intereses 78.160,70

05-10-1-1-66-00050 Impuesto 486.789,48

05-10-2-1-66-00050 Multa 511.128,95

05-10-3-1-66-00050 Intereses 247.532,45

05-10-1-1-66-00046 Impuesto 16.689,45

05-10-2-1-66-00046 Multa 17.523,92

05-10-3-1-66-00046 Intereses 8.578,37

En consecuencia de lo anterior, en fecha 27 de mayo de 1992, el ciudadano M.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.512.590, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente FERRETERIA EL MARQUEZ C.A, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra las Resoluciones y Planillas de Liquidación antes identificadas.

En fecha 19 de octubre de 1994, la Dirección Jurídica Impositiva, adscrita a la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda emitió Resolución Nro. HJI-100-000576, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó en todas sus partes las Resoluciones Nros. HRA-500-DSA-0036; HRA-500-DSA-0037; HRA-500-DSA-0041, todas de fechas 24 de marzo de 1992, con sus respectivas planillas de liquidación.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente FERRETERIA EL MARQUEZ, C.A, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Respecto a los arrendamientos deducidos sin retención de impuesto la representación de la contribuyente alega que:

a) Se ha debido imponer sanción a su representada conforme a alguno de los artículos 100, 102, 103, o 104 del Código Orgánico Tributario, como efecto sucedió según Acta de Retenciones y no pretender rechazar la deducción por cuanto ello no lo establece el Decreto 1.506 del 01/04/87;

b) Tal retención debe practicarla la empresa administradora de inmuebles, siendo ella una obligación administrativa y no tributaria, con la cual no guarda ninguna relación;

c) No existiendo en el mencionado decreto esa condición de retención para admisibilidad del gasto por concepto de alquileres, solicita la anulación de las planillas de impuesto, multa e intereses que originaron la presente controversia.

Alega para el ejercicio comprendido entre el 16/10/87 y el 15/10/88 el Principio de Legalidad expresando que ha debido indagarse la verdadera situación y capacidad contributiva de la empresa por los medios que la Ley concede para luego referirse a los artículos 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 37 y 38 del Código de Comercio, alegando que no se puede aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que los libros o registros contables contengan.

Continua alegando la representación de la recurrente que el escrito de descargos, solicitaron de el órgano administrativo la verificación o experticia contable, de los libros de contabilidad a fin de que constataran por otros medios, por otro funcionario, las pruebas que con causas legal y suficiente habían aportado, una vez analizadas las fallas que de tipo contable reflejaban sus registros, en su diario. Sin embargo este elemento fue desestimado por el órgano del sumario, desaprovechando y desconociendo una labor orientadora, objetiva y v.q.n. las relaciones activas fisco-contribuyente, y no analizo otros elementos externos que pudieran determinar o no la verdadera situación de la empresa y así poder emitir un fallo, no oficinesco, imparcial, objetivo y no quedarse en las solas elucubración subjetiva y fiscalista de un mismo funcionario adscrito a esa administración regional de hacienda y adjunto a la oficina de sumario.

Asimismo el representante de la recurrente indica que, la oficina de sumario agrega un nuevo elemento, que resulta a todas luces un contrasentido fiscal y los deja en un completo estado de indefensión, al determinar que los “recaudos presentados a la auditoria fiscal resultan extemporáneas, toda vez que los balances y demás informaciones son una copia fiel y exacta que contienen los libros de contabilidad y todo ello fue rubricado por la representación legal en el acto solemne de la declaración de sus ingresos, costos y deducciones”.

Estima la representación de la recurrente que esta nueva situación deja a su representada frente a un hecho que no debió originar esa administración, pues si, las pruebas fueron presentadas en tiempo hábil, como fue la prorroga concedida por la oficina del sumario y el escrito mismo de descargos, también, los resultados de la investigación, los impuestos determinados por multas e intereses moratorios suelen ser igualmente extemporáneos, pues si una cosa es extemporánea para el fisco, cuando reclama sus derechos, también debe se extemporánea para el contribuyente, cuando actuando dentro de los limites que consagra la Ley, sus derechos no son oídos, por lo tanto solicitan nuevamente sean anulados los hechos que se imputan a su representada, por considerar que esos actos administrativos, vician de toda nulidad sus actuaciones.

Igualmente señala la representación de la contribuyente que en el acta Nro. HRA-520-119 existen errores aritméticos reconocidos por la oficina del sumario y errores de fecha en lo referente a los pagos de los alquileres que rechazan, sin embargo, en atención a la discrecionalidad que posee la administración tributaria, estos errores son enmendados y corregidos sin otra explicación que convenza a su representada, pues debió mandarse anular la referida acta, ya que ésta cumplió los requisitos legales iniciales para su aparición, circunstancia que debió solventarse por medio de otra acta, no correspondiendo a la oficina del sumario hacerlo ella misma, pues este es un órgano de decisión y no de control previo o control de calidad como suele llamarse en el argot administrativo, y convertirse, en consecuencia en un solo ente administrativo, es decir, uno de supervisión y corrección de los actos fiscalizadores y a su vez de decisión de los mismo actos, vale decir, ser juez y parte de los hechos que deben cumplir los contribuyentes.

Otro elemento que trae a colación la representación de la contribuyente es que las referida acta, que concluye con la resolución es que ésta última aparece suscrita, con las siglas y (ROGR), (NM), (ec), que en el orden sería, el jefe del departamento, persona sustanciadora y por último la secretaria. Agregando que cada vez que asistía a conocer del sumario le informaban que este se entraba en poder del personal sumariador, llamando N.M., quien aparece ahora, firmando la resolución, bajo la denominación de (NM). Este fiscal fue la misma persona que al inicio de la presente investigación, fungía como supervisor o jefe de grupo. Por tanto, continua expresando el representante de la contribuyente que sin entrar a conocer el fondo y plantear vicios de legalidad y constitucionalidad, no se debe pues es contrario a derecho y a cualquier principio ético, moral, que conociendo de un caso, el cual se tenía algún interés para su culminación, posteriormente dichos elementos sean confirmados por la misma persona que tuvo conocimiento de los mismos, es decir, convertirse en Juez y Parte, lo cual hacen viciar el presente acto por ser ilegal e inconstitucional.

Sin embargo si estos elementos no son suficientes proceden a presentar las pruebas correspondientes, desde un punto de vista técnico-contable y en basamentos de la Ley de impuesto sobre la renta, Código Orgánico Tributario, Código de Comercio y Reglamento Orgánico de la Administración General de impuesto sobre la renta y manifiestan lo siguiente:

  1. -Que si bien es cierto, su representada no dio estricto cumplimiento al Decreto 1.506, en lo que a retención pura y simple se refiere, por que tales alquileres fueron cancelados a una empresa que se dedica a administrar inmuebles, según contrato que adjuntan, quien debió practicar la respectiva retención, no es menos cierto que no debió privársele de su deducción e incrementarse en nuevos impuestos y multas ya que estos no se encuentran dentro de los artículos 100, 102, 103 y 105 del Código Orgánico Tributario.

  2. -Que así como lo tiene establecido el Código de Comercio, vigente y fundamento de origen, a la parte contable, que se apoya la administración tributaria y económica de una empresa, los evidentes errores en los registros de las operaciones deben ser igualmente aceptados como valederos cuando con fundamento y valor probatorio den fe de lo alli asentado, en primer lugar para el propio comerciante, y en este caso al contribuyente, como un tercero, y en este caso al fisco.

Continúa argumentando que para los Ejercicio Fiscal comprendido en el año 1986-1987, que en el acta HRA-500-DSA-0037 de fecha 24 de marzo de 1992, centra sus objetivos en reparar alquileres por no hacer la respectiva retención; a desconocer asientos de contabilidad apoyado en elementos que lo hacen aceptables; fueron rebajadas erróneamente compras a crédito de algún proveedor por la misma cantidad; por tantos requerimos de que fue objeto la empresa, no se consideró oportuno manifestarle sus consideraciones al acta de requerimiento debido al poco tiempo concedido, porque en poder del fiscal se encontraban los libros de contabilidad, en el sumario se alega que, no fueron evacuadas las pruebas, explicando la contribuyente tener mas pruebas que presentar sino las mismas a que se hace referencia el escrito de descargos, que los recaudos presentados están fuera de los principios contables, sin manifestar cuál principio de contabilidad fue violentado; en ningún momento la empresa a solicitado que determinadas facturas sean aceptadas como de contado o crédito, sino que el asiento cuestionado obedece a facturas dejadas de contabilizar se pretende confundir a su representada y llevarla al extremo de no aceptar comprobantes valederos, al confundir ellos mismos los pagos de contado y los pagos a crédito, pasan por alto el contenido de los artículos 32, 33, 37 y 38 del Código de Comercio aplicados en lo que tiene reservado la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 99; al igual que lo ya expresado para los ejercicios anteriores.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la abogada Liebhet Leon Bolet, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Ejercicio comprendido entre el 16/10/86 al 15/10-87.

Argumenta que “Para este ejercicio, la actuación fiscal reparó la cantidad de Bs. 99.750,00 por tratarse de alquileres (cánones de arrendamientos), a los cuales no se retuvo el impuesto que los grava, todo ello conforme a lo previsto en el parágrafo sexto del articulo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el numeral 19, del artículo 2do. Del decreto Nro. 1.506 del 01-04-87; por su parte, el representante de la contribuyente alega que, se ha debido imponer sanción a su representada conforme algunos de los artículos 100, 101, 102, 103 o 105 del Código Orgánico Tributario, y no pretender rechazar la deducción, por cuanto ello no lo establece el Decreto 1.506 ya citado; tal retención debe practicarla la empresa administradora de inmuebles, y ella es una obligación administrativa (no tributaria) con el cual no guarda ni debe guardar relación; no existiendo en el mencionado decreto esa condición de retención para admisibilidad del gasto por concepto de alquiler”.

En este sentido considera que “si el contribuyente ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador, el incumplimiento de los mismos origina su inadmisibilidad y/o, no por ello se puede concluir que la norma previsora de esos elementos tiene naturaleza sancionatoria, como lo pretende interpretar la contribuyente en su escrito recursorio, pues la misma no establece sanción alguna, y en cambio preceptúa las condiciones a que ya se ha hecho referencia; para obtener la deducción del gasto, debe agregarse a lo ya expuesto que, si algún contribuyente incluye en sus costos y deducciones egresos que no cumplen con los requisitos establecidos por la Ley de la materia, está incrementando elementos de la base imponible que disminuyen el enriquecimiento neto gravable y por lo tanto el impuesto a pagar, todo lo cual evidentemente le causa al Fisco Nacional una disminución ilegitima de los ingresos tributarios”.

Por otra parte, alega que “Debe aclararse además que en presente caso tampoco se está en presencia de aumentos o recargos en los tributos y sus accesorios, perdida de exenciones, exoneraciones u otros beneficios, puestos que los costos y deducciones no constituyen incentivos fiscales ni otra clase de beneficios, sino elementos de la base imponible en el impuesto sobre la renta, y según la fiscalización realizada, es la empresa contribuyente quien incluyó estas deducciones que no cumplen con los requisitos o condiciones establecidos por el legislador en la Ley, y que por lo tanto lo hace inadmisibles, aumentando la sumatoria de los mismos y en consecuencia disminuyendo la base imponible y correlativamente el impuesto a pagar”.

Ejercicio Comprendido entre los Años 1987 y 1988.

Que “La controversia en cuanto a este ejercicio, se presenta en razón de que la actuación fiscal objetó en primer lugar compras por un monto de Bs. 1.210.827,10 en razón de no tener la comprobación correspondiente, es decir, por falta de comprobación habiendo sido requerida la misma mediante acta Nro. HRA-520-ASS-109 de fecha 12-08-91, incumpliendo la contribuyente con dicho requerimiento, fundamentándose el reparo en los artículos 33 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el artículo 52 de su Reglamento; ello es impugnado a través del escrito recursorio, alegándose que, ha debido de indagarse la verdadera situación y capacidad contributiva de la empresa por los medios que la Ley concede; que no se puede adaptar lo favorable sin admitir también lo adverso que los libros o registros presentados a la auditoria fiscal resulten extemporáneos, pues los balances son copia fiel y exacta del contenido de los libros de contabilidad; señala que la pruebas no fueron evacuadas es otro contrasentido, pues no había más pruebas para presentar sino las contenidas en el escrito de descargos; en el acta HRA.520-119, se enmiendan errores cuando lo que ha debido hacer, es anularlas, el ciudadano fiscal N.M. fungía como supervisor o jefe de grupo y ahora, también aparece formando parte de la resolución sumarial.”.

Asimismo arguye la representación fiscal tiene “bien observar que habiéndose formulado el reparo por falta de comprobación, correspondiente a la firma fiscalizada enervar lo expuesto por la fiscalización en el acta respectiva, es decir, desvirtuar al contenido de la misma, máxime cuando fueron requeridas las pruebas a través de acta (Acta de Requerimiento de fecha 12-08-91), por el contrario, el representante de la contribuyente lo que ha debido indagar la verdadera situación y capacidad contributiva de la empresa, que los funcionarios se encendieron en sus competencias, que los órganos de la administración han legislado y otros que se hacen innecesario enumerar, pero que en ningún momento desvirtúan las presunciones de legitimidad y veracidad de las actas fiscales, todo lo cual hace a este representación fiscal considerar la actuación fiscal y de la División de Fiscalización ajustada a derecho”.

Cánones de arrendamiento deducido sin retención de impuesto.

En este sentido se observa que “En cuanto a este reparo, la controversia es igual a la planteada para el ejercicio anterior (1.986-1987), esta representación fiscal basándose en los mismos argumentos en los cuales se fundamentó y al mismo tiempo da por reproducidos a efectos de evitar repeticiones”.

Ejercicio Comprendido entre el 16-10-88 y el 15-10-89.

Que “La controversia para este ejercicio se presenta como a continuación se expone: Diferencia de ingreso por monto de Bs. 2.487.681,25. Esta objeción la fundamenta el funcionario fiscal en razón de que la contribuyente registro como ingreso la cantidad de Bs. 26.232.687,97, mientras que la fiscalización expresa que , los ingresos efectivamente percibidos durante el ejercicio ascienden a Bs. 28.720.369,22, de las cuales surgen diferencia objetada, todo ello como consecuencia de un error contable, puesto que anuló el movimiento correspondiente al mes de agosto de 1.989”.

La representación del Fisco Nacional argumenta que “que el representante de la contribuyente, a través de su escrito recursorio expone que, se pretende desconocer un asiento contable que se apoya en elementos que lo hacen aceptable; que por tantos requerimientos, de que fue objeto de la empresa, no se consideró oportuno manifestar sus consideraciones al Acta de Requerimiento que se le entregó; que no tenia más pruebas que presentar, sino a las que se hace referencia en el escrito de descargos; que se pasan por alto el contenido de los artículos 32, 33, 35 y 37 del Código de Comercio y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y que, un funcionario sirvió de juez y parte en la culminación de proceso administrativo”.

Deducciones Improcedentes.

Finalmente “En este punto sólo se plantea la controversia en razón de que la actuación fiscal formuló reparo por concepto de cánones de arrendamiento deducidos sin retención de impuesto que los grava, a la vez que concedió como deducciones procedentes la cantidad de Bs. 169.470,11 reduciéndosela litis al reparo ya señalado (alquileres o cánones de arrendamiento deducidos son retención de impuesto), ahora bien, habiendo sido planteada esa controversia para ejercicios anteriores, esta Representación Fiscal fundamentándose en los mismos argumentos que le sirvieron de base para solicitar su confirmación por parte de este tribunal, los da por reproducidos para este ejercicio”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errada aplicación de la base legal, violando así el principio de legalidad tributaria.

ii) Si resulta ajustado a derecho los reparos a las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas para los ejercicios 86-87, 87-88 y 88-89.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 08 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 26 de junio de 1996, el cual cursa al folio 346 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de los reparos que se formularon a las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios 86-87, 87-88 y 88-89.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Administración de Hacienda, Región los Andes, dicta las Resoluciones Nros. HRA-500-DSA-0036; HRA-500-DSA-0037; HRA-500-DSA-0041, todas de fechas 24 de marzo de 1992, confirmándose mediante Resolución Nro. HJI-100-000576, de fecha 19 de octubre de 1994, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario en fecha 27 de mayo de 1992, contra las referidas Resoluciones.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 26 de junio de 1996, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso, en fecha 12 de julio de 1996, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 05 de diciembre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 06 de diciembre de 1996, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, este Tribunal también advierte, que luego de la referida fecha (06 de diciembre de 1996) no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 19 de octubre de 2006 fecha en la cual la representación del Fisco Nacional solicitó que se dicté sentencia en la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 10 años, 03 meses y 7 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Resolución Nro. HJI-100-000576 de fecha 19 de octubre de 1994, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nros. HRA-500-DSA-0036; HRA-500-DSA-0037 y HRA-500-DSA-0041, todas de fecha 24 de marzo de 1992, determinando los siguientes montos:

Liquidación Concepto Monto

05-10-1-1-66-00047 Impuesto 504.262.64

05-10-2-1-66-00047 Multa 529.475,77

05-10-3-1-66-00047 Intereses 78.160,70

05-10-1-1-66-00050 Impuesto 486.789,48

05-10-2-1-66-00050 Multa 511.128,95

05-10-3-1-66-00050 Intereses 247.532,45

05-10-1-1-66-00046 Impuesto 16.689,45

05-10-2-1-66-00046 Multa 17.523,92

05-10-3-1-66-00046 Intereses 8.578,37

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy SENIAT), a la sociedad mercantil FERRETERIA EL MARQUEZ, C.A., a través de la Resolución Nro. HJI-100-000576 de fecha 19 de octubre de 1994, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nros. HRA-500-DSA-0036; HRA-500-DSA-0037 y HRA-500-DSA-0041, todas de fecha 24 de marzo de 1992, determinando los siguientes montos:

Liquidación Concepto Monto

05-10-1-1-66-00047 Impuesto 504.262.64

05-10-2-1-66-00047 Multa 529.475,77

05-10-3-1-66-00047 Intereses 78.160,70

05-10-1-1-66-00050 Impuesto 486.789,48

05-10-2-1-66-00050 Multa 511.128,95

05-10-3-1-66-00050 Intereses 247.532,45

05-10-1-1-66-00046 Impuesto 16.689,45

05-10-2-1-66-00046 Multa 17.523,92

05-10-3-1-66-00046 Intereses 8.578,37

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante FERRETERIA EL MARQUEZ, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1992-000009

ASUNTO ANTIGUO: 848

LMCB/JLGR/RIJS.

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