Decisión nº 050-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoContencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000093 Sentencia Nº 050/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de octubre de 2012

202º y 153º

El 13 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio identificado como SNAT/GGSJ/DTSA-2011-4652-6181 de fecha 24 de noviembre de 2011, proveniente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano F.R.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.967.138, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION CANARIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1970, bajo el número 40, Tomo 47-A Pro., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00068986-5, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0198 de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 06 de mayo de 1999, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1052-21547 de fecha 25 de agosto de 1998, mediante la cual se impone a la recurrente la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, atinente a una multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 162.000,00) (Bs. F. 162,00), por no mantener los Libros de Compras y de Ventas en su establecimiento, contraviniendo lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en los artículos 73 y 74 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento del deber formal tipificado en el artículo 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994.

El 15 de marzo de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 25 de julio de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 04 de octubre de 2012, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del abogado R.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que el día 15 de abril de 1999, recibió Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1052-21547 de fecha 25 de agosto de 1998, correspondiente a la visita efectuada a su establecimiento el día 14 de mayo de 1998, por el funcionario O.H.F., Fiscal Nacional de Hacienda, quien expuso que para el momento de la fiscalización no encontró los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual, según señala, es cierto, pero que se le informó que los mismos se encontraban en la oficina de contabilidad en donde se lleva toda su documentación.

Que los Libros se mantienen al día y que envían diariamente la información, pero que mantenerlos en su establecimiento lo consideran imposible, aún cuando el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor así lo exija; considerando en este sentido que la sanción es muy fuerte para la infracción que se cometió.

Concluye que el monto a pagar es excesivo y difícil de cumplir, ya que la compañía no posee los recursos para ello.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del abogado R.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, expone en sus informes:

Como punto previo, la representación de la República alega que el recurrente F.R.C., con ocasión del Recurso Contencioso Tributario de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, no se hizo asistir por un abogado en ejercicio para hacer valer su pretensión en la instancia judicial, motivo por el cual, el incumplimiento de los requisitos exigidos tanto por el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, como el artículo 4 de la Ley de Abogados, producen como resultado que dicho recurso deba ser declarado inadmisible.

En lo referente al fondo de la controversia planteada, la representación de la República explica que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 73 y 74 de su Reglamento, señalan que era un deber ineludible por parte del recurrente, no sólo el llevar los libros pertinentes sino también mantenerlos en forma permanente en el establecimiento, lo cual evidencia la existencia previa de un deber formal por parte de los contribuyentes.

Enfatiza que en el presente caso, el recurrente se limitó a señalar que efectivamente los libros no se encontraban en el establecimiento para el momento de la verificación fiscal; motivo por el cual, la representación de la República solicita se ratifique el contenido de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0198 de fecha 25 de marzo de 2011.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a resolver si es procedente la sanción impuesta a la recurrente a través de la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1052-21547 de fecha 25 de agosto de 1998, confirmada por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0198 de fecha 25 de marzo de 2011, con funamento en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, atinente a una multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 162.000,00) (Bs. F. 162,00), por no mantener los Libros de Compras y de Ventas en su establecimiento, contraviniendo lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en los artículos 73 y 74 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento del deber formal tipificado en el artículo 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994.

No obstante, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, alegada por la representación de la República, previo al análisis de fondo de la controversia; para lo cual este Juzgador para decidir observa:

La Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, con respecto a las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia, señaló que éstas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso. Dicha decisión, señala:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso.

Así, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3 Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0198 de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...

De las normas transcritas anteriormente, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial, no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida de un abogado o documento poder alguno que lo demuestre, tampoco se aprecia la firma de abogado que demuestre tal asistencia, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Como quiera que la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, hace inoficioso el estudio del fondo del caso, este Tribunal bien podría abstenerse de analizarlo, sin embargo, en aras de proteger el Derecho Constitucional de acceso a la justicia, procederá a ello de acuerdo a los términos que se exponen seguidamente.

De conformidad con el contenido de la Resolución impugnada, la recurrente fue sancionada con la multa prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no mantener los Libros de Compras y de Ventas en su establecimiento, lo cual constituye incumplimiento del deber formal tipificado en el artículo 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994.

En este sentido, la n.d.C.O.T. de 1994, que establecía el deber formal que, según la Administración Tributaria, la recurrente incumplió, señalaba:

Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, que sirvió de fundamento a la Administración Tributaria para imponer la sanción a la recurrente de marras, disponía lo siguiente:

Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

Ahora bien, en el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante visita fiscal efectuada a la recurrente el 14 de mayo de 1998, constató lo siguiente:

…el contribuyente no mantiene los Libros de Compras y de Ventas en el establecimiento, hecho que constituye infracción al Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a los Artículos 73 y 74 de su Reglamento.

(Folio 2 del expediente judicial).

Al respecto, se observa del expediente judicial que la recurrente afirma que los libros requeridos por el fiscal actuante “…se encontraban en la oficina de contabilidad…” y que “…mantenerlos en el negocio no lo consideramos posible, a pesar de que el Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor así lo exija…” (Folio 1 del expediente judicial).

En cuanto a este particular, este Juzgador observa que en el presente caso, no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente los Libros requeridos a la recurrente se encontraban en el establecimiento, situación que hace presumir a este Tribunal que la recurrente no cumplió con este deber formal, tipificado en el literal “a” del numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el cual fue objeto de la sanción que tipifica el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994; de hecho, la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso, por lo cual no logró desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la recurrente no logró desvirtuar el contenido de la Resolución objeto del presente recurso, el cual se presume fiel reflejo de la verdad al estar bajo el manto de la presunción de legalidad y legitimidad y ante la inexistencia de elementos probatorios consignados por la recurrente tendentes a enervar la pretensión fiscal y demostrar sus dichos, por lo tanto, este Tribunal declara procedente la sanción impuesta mediante la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1052-21547 de fecha 25 de agosto de 1998, confirmada por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0198 de fecha 25 de marzo de 2011, con base en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, atinente a una multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 162.000,00) (Bs. F. 162,00). Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION CANARIAS, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0198 de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA el contenido de la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000093

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), bajo el número 050/2012, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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