Decisión nº 1395 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2012.

201º y 153º

SENTENCIA N° 1395

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000016

Asunto Antiguo: 2093

VISTOS

sin informes por parte de la representación de la contribuyente y del Fisco Nacional.

En fecha 14 de julio de 1998, la ciudadana B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.721.041, actuando en nombre y representación de la contribuyente FERRETERÍA MITOLA COMPAÑÍA ANÓNIMA “FERREMICA”, asistida en este acto por el abogado J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.740.745, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.298., contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2001-2289 de fecha 06 de noviembre de 2001, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia confirmó el contenido del acto administrativo de la Resolución Nº GRTIRZ-DFC-40-0174 y la Planilla de Liquidación Nº H-90-4026456 de fecha 28 de mayo de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, por la cantidad de Bs. 162.000,00 por concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En fecha 13 de junio de 2003, se recibió la presente causa en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 16 de junio de 2003 este Tribunal dió por recibidos los recaudos, formando el expediente bajo el N° 2093.

El 03 de septiembre de 2003, se dictó auto de entrada al referido recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente FERRETERÍA MITOLA COMPAÑÍA ANÓNIMA “FERREMICA”. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación de la contribuyente recurrente.

Así, el, Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el Contralor General de la República y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 29/09/2003, 06/10/2003, 09/10/2003 y 20/10/2003, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 21/01/2004.

Así, en fecha 29 de marzo de 2004, se recibió el Oficio N° 6130-212-C-5194-2004, emanado del Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, debidamente firmada y recibida por la contribuyente FERRETERÍA MITOLA COMPAÑÍA ANÓNIMA “FERREMICA”.

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 70/2004 de fecha 13 de abril de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. De igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 18 de julio de 2005, la abogada S.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que se decrete la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, la abogada I.J.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificó solicitud de la perención de la instancia.

El 14 de mayo de 2008, la abogada D.C.U., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica solicitud de la perención de la instancia.

En fecha 21 de noviembre de 2011, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho L.M.C.B., en su condición de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del tribunal.

En fecha 11 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal

II

ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 1998, la Gerencia Regional de Tributos de la Región Zuliana procedió a emitir las Resolución Nro. GRTIRZ-DFC-40-0174, y la planilla de liquidación Nº 4-10-25-000243 de fecha 28 de mayo de 1998, por las cantidad de Bs. 162.000.00, por concepto de multa.

La Resolución impugnada anteriormente identificada, surge con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente FERRETERÍA MITOLA COMPAÑÍA ANÓNIMA “FERREMICA”, en relación con el incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en la prenombrada Resolución, la Administración Tributaria dejó constancia que la contribuyente, no lleva los Libros de compra y venta del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, al igual que no los mantiene en el establecimiento, contraviniendo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Impuesto Al Consumo Suntuario y a Las Ventas y el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículo 73 y 74 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región zuliana, en razón de haber constatado el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, procedió a imponer la correspondiente sanción por un monto de Bs. 162.000,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y 108 ejusdem.

Así, ante la disconformidad de la Resolución anteriormente mencionada, en fecha 14 de julio de 1998, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico.

En fecha 20 de marzo de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-2289, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó el contenido de la Resolución Nro. GRTIRZ-DFC-40-0174, de fecha 20 de marzo de 1998 y la planilla de liquidación Nº 4-10-25-000243 de fecha 28 de mayo de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana por la cantidad de Bs. 162.000.00, por concepto de multa.

En consecuencia, en fecha 12 de junio del 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió de la Gerencia Jurídico Tributaria, copia del expediente N° 01-1474, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 14 de julio de 1998.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitió en fecha 13 de junio del 2003, a este Juzgado el presente recurso contencioso tributario, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por este Despacho en fecha 13 de abril del 2004.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer término señala su desacuerdo con lo expresado en la Resolución Nº GRTIRZ-DFC-40-0174, de fecha 20 de marzo de 1998, en su aparte 5, donde establece que la contribuyente no tiene los Libros de Compra y Venta exigido por el artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y el artículo vigente del Reglamento de la Ley, en vista que ha cumplido en todo momento con los requisitos que la Ley exige en materia Tributaria, expresando el mismo que puede demostrarlo.

Igualmente solicita la nulidad de la respectiva Resolución por considerar que la Planilla esta viciada de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en vista que se deriva de un acto viciado y contrario a los hechos. Igualmente requiere que la Administración Tributaria realice una revisión, para constatar que esta si tiene y lleva de acuerdo a la Ley los Libros de Compra y Venta, así como los demás accesorios y soportes que se exigen.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar Si la multa impuesta por la Administración Tributaria resulta procedente, en virtud de que la misma constató que la contribuyente incurrió en un ilícito tributario, por incumplimiento del deber formal al no llevar los Libros de compra y venta del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, al igual que no los mantiene en el establecimiento, contraviniendo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a Las Ventas y el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículo 73 y 74 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Así, para aclarar el aspecto controvertido en la presente causa, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones en relación a lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente FERRETERIA MITOLA COMPAÑÍA ANONIMA, “FERREMICA”, respecto al vicio en cuestión.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que, el representante judicial de la recurrente señala en su escrito recursivo que “…solicitamos que se anule por viciada la planilla antes identificada, ya que procede de un acto viciado y contrario a los hechos, pedimos asimismo una revisión donde se constate que mi representada TIENE (sic) y lleva de acuerdo a la Ley, los libros de COMPRA y VENTAS y demás accesorios y soportes igualmente exigidos…”.

Por su parte, la representación del Fisco Nacional, en la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2001-2289 de fecha 05 de noviembre de 2001, sostiene que “…la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos de los actos recurridos, pero, a tales efectos, no consignó en el expediente, para conocimiento de esta este Tribunal, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones.

Ahora bien, este Tribunal advierte que, la contribuyente recurrente no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar de forma alguna lo constatado por la Administración Tributaria mediante la actuación fiscal practicada.

Así tenemos que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de emisión del acto, establecía en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

.

En relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 193.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del Recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas. (…)

Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

(…omissis…).

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que los actos administrativos aquí impugnados adolecen del vicio de falso supuesto, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara improcedente el alegato de falso supuesto por indebida aplicación del artículo artículo 50 de la Ley Impuesto Al Consumo Suntuario y a Las Ventas y el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículo 73 y 74 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente de autos en su escrito recursivo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.721.041, actuando en nombre y representación de la contribuyente FERRETERÍA MITOLA COMPAÑÍA ANÓNIMA “FERREMICA”. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2289 de fecha 05 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó el contenido de la Resolución Nro. GRTIRZ-DFC-40-0174 de fecha 20 de marzo de 1998, y la planilla de liquidación Nº 4-10-25-000243 de fecha 28 de mayo de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana por la cantidad de Bs. 162.000.00, por concepto de multa.

i) Se condena en costas procesales a la contribuyente FERRETERÍA MITOLA COMPAÑÍA ANÓNIMA “FERREMICA”, por una cantidad equivalente al tres por tres (3%) del monto total de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FERRETERÍA MITOLA COMPAÑÍA ANÓNIMA “FERREMICA”.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la mañana (12:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000016

Asunto Antiguo: 2093

LMCB/JLGR/RIJS.

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