Decisión nº 1092 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1905 SENTENCIA N° 1092

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1996-000005

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por el ciudadano QUARTO SCIPIONI titular de la cédula de identidad N° 7.217.110, asistido por el abogado ERMANNO CHIARILLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.620, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente FERRETERIA Y QUINCALLA LA FAGINA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 57, Tomo 17-B., contra la Resolución N° HGJT-A-737, de fecha diez (10) de julio de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-500-SIV-0182 de fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual impuso multa por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 139,79) (Bs. 139.789,00), en virtud de que presentó de manera extemporánea las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los meses de agosto de 1994 y julio y septiembre de 1995, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su reglamento.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por secretaria en fecha 19/03/02, (folio 29).

Por auto de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 30).

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folios 40 y 41); en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (Folios 42 y 43); en fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folios 44 y 45); en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), se recibió el oficio N° 22-107-44-264-02 emanado del Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la comisión debidamente cumplida conferida a la contribuyente, (Folios 46 al 54); en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dos (2002), se consignó el oficio N° 136/02 dirigido al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 55 y 56).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, (Folios 57 y 58).

En fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas dejando constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (Folio 59).

En fecha nueve (09) de abril dos mil tres (2003), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (Folio 60).

En fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que el abogado J.L.R.P., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles y un (01) anexo y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, en consecuencia pasó a la vista de la causa, (Folio 85).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), se dictó auto prorrogando por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia (Folio 86).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diez (10) de julio de dos mil (2000), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° HGJT-A-737, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-500-SIV-0182 de fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual impuso multa por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 139,79) (Bs. 139.789,00), en virtud de que presentó de manera extemporánea las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los meses de agosto de 1994 y julio y septiembre de 1995, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su reglamento.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo la representación legal de la recurrente expuso lo siguiente:

(omissis)… Primero: Si bien es cierto que dichas planillas correspondientes a los meses Agosto de 1.994 (sic), Julio y Septiembre de 1.995 (sic), fueron presentadas fuera del plazo legal, en ningún momento se hizo con la intención de defraudar al Fisco Nacional, sino que se debió a la falta de planillas para poder realizar el pago y/o a la falta de asesoramiento al respecto. Efectivamente para la declaración del año 1994, por ser una Ley completamente nueva, había mucha confusión. Tan es así que ni siquiera en el Ministerio de Hacienda sabían decirme si mi representada era o no sujeto de Derecho para la nueva Ley, además no se encontraban formularios para cumplir con las obligaciones formales estipuladas en la misma Ley.-

Segundo: En el presente caso concurrieron cirunstancias atenuantes establecidas en el Artículo 85, del Código Orgánico Tributario distinguidas con los numerales 2, 3 y 4.

A) efectivamente como ya se dijo, en ningún momento se trató de defraudar al Fisco Nacional, si no se presentaron las declaraciones correspondientes se debió al hecho de no estar bien asesorados al respecto.

B) Las declaraciones, fueron presentadas espontáneamente, para así dar cumplimiento a lo establecido por la Ley sobre la materia, aún cuando se hizo con retardo o fuera del plazo legal.

C) Mi representada siempre ha sido una fiel cumplidora con sus deberes para con el Fisco Nacional, lo cual se puede comprobar con una simple revisión del expediente que reposa en los archivos de esa administración, es decir, mi representada no ha cometido violación alguna de las Normas Tributarias durante los tres (3) (sic) anteriores contados a partir de 1.994 (sic).

En razón de lo expresado con anterioridad, solicito que el presente Recurso Jurídico sea declarado con lugar y, por consiguiente se ordene que las mencionadas planillas de multas, impuestas en su término medio, sean aplicadas en su límite inferior…(omissis)

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expuso como punto previo que al momento de practicar la notificación de la recurrente, una persona quien dijo ser su hija informó que QUARTO SCIPIONI, presidente de la recurrente, había fallecido y este Tribunal procedió a admitir el recurso sin haber publicado previamente un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ignorándose igualmente la norma contenida en el artículo 144 eiusdem, que se aplica supletoriamente para estos casos.

Respecto a los alegatos de la recurrente, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, constituye un incumplimiento de un deber formal toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, y que en el caso de incumplimiento por omisión, no es necesario entrar a analizar si el infractor omitió intencionalmente o no cumplir con ese deber o si lo hizo por negligencia.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 127 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, resulta imperante la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales contenido en normas tributarias.

Igualmente alegó que en el caso bajo estudio no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de presentar oportunamente las declaraciones de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de sancionar dichos incumplimientos, aplicó las sanciones previstas para esos casos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, no siendo posible aplicar la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem.

Respecto a la atenuante de la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, dicha atenuante se refiere al caso de que el contribuyente, habiendo presentado su declaración o autoliquidación, observa que la misma contiene errores y procede a subsanarlos mediante una declaración complementaria, sin intervención de la Administración Tributaria.

Que la atenuante sobre no haber cometido infracción alguna durante los tres años anteriores fue tomada en cuenta por la Administración Tributaria al dictar la Resolución del Recurso Jerárquico.

Que en el caso concreto resulta aplicable la agravante de la reiteración, por cuanto en la actuación fiscal se constató que el incumplimiento del deber formal se verificó en agosto de 1994 y se repitió en julio y septiembre del año 1995.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expuso como punto previo que al momento de practicar la notificación de la recurrente, una persona quien dijo ser su hija, informó que QUARTO SCIPIONI, presidente de la recurrente, había fallecido y que el Tribunal procedió a admitir el recurso sin haber publicado previamente un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ignorándose igualmente la norma contenida en el artículo 144 eiusdem, que se aplica supletoriamente para estos casos.

Al respecto este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos que lleven a la convicción de este Tribunal la certeza sobre el hecho del fallecimiento del ciudadano QUARTO SCIPIONI y no pudiendo fundamentarse en dichos aislados fuera del procedimiento, este Tribunal desestima lo señalado.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el incumplimiento del deber formal constatado por la Administración Tributaria se debió al hecho de que hubo mucha confusión respecto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y no se encontraban los formularios para cumplir tales obligaciones; ii) Si resultan aplicables al caso las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; y iii) Si resulta aplicable al caso la agravante de la reiteración.

i) Respecto la primera delación, relativa a la confusión en la aplicación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a la inexistencia de las planillas o formularios para cumplir con la obligación de enterar temporáneamente en referido impuesto, esta Sentenciadora observa que no existen en el expediente elementos probatorios que sustenten las afirmaciones de la recurrente y desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada debe sus surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos que alegó en su escrito recursivo el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón el artículo 156 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto a las multas allí establecidas, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

ii) Por lo que respecta a la solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, observa este Tribunal lo siguiente:

En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de deberes formales, cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber presentado dentro del plazo legalmente establecido su declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que se sanciona es la culpabilidad y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que el incumplimiento no se refiere a la gravedad que revista el daño, sino que el recurrente cometió una infracción tributaria, quebrantando así la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y Así se declara.

En lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 eiusdem, relativa a “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario” no encuentra este Tribunal elemento alguno que siquiera pueda permitir su aplicación en el presente caso, toda vez que la sanción impuesta nada tiene que ver con el presupuesto fáctico de la norma invocada, de allí que resulte inoficiosa su invocación, por cuanto lo que se sanciona es la extemporaneidad en el cumplimiento del deber formal de enterar dentro del lapso legal establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento. Así se declara.

iii) Sobre la aplicación de la agravante de reiteración en el presente caso, este Tribunal observa que el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 75.- ..,omissis…Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme.

Al respecto, observa el Tribunal que la Administración Tributaria, en la oportunidad de sancionar la conducta de la recurrente, ordena tomar en cuenta la reiteración como circunstancia agravante de las multas. Discrepa esta Juzgadora de este criterio, por el hecho de que la reiteración, como agravante de la sanción, requiere de una circunstancia determinante, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, al expresar en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2000. Caso: Construcciones ARX,C.A:

(omissis)…Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos

, se haya incurrido en reiteración. En efecto la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguna haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco ( 5) años entre ellas...(omissis)

Acogiendo el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera improcedente la aplicación de la agravante de reiteración en el presente caso. Así se declara.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso, por resultar improcedente la delación relativa a la imposibilidad de cumplir con el deber formal de enterar dentro del plazo legalmente establecido por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de no existir los formularios o planillas para ello; y por no ser aplicables al caso las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; y, por último por resultar improcedente la aplicación de la agravante de la reiteración por parte de la Administración Tributaria invocada por el recurrente, en dicho Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por el ciudadano QUARTO SCIPIONI titular de la cédula de identidad N° 7.217.110, asistido por el abogado ERMANNO CHIARILLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.620, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente FERRETERIA Y QUINCALLA LA FAGINA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 57, Tomo 17-B., contra la Resolución N° HGJT-A-737, de fecha diez (10) de julio de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-500-SIV-0182 de fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual impuso multa por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 139,79) (Bs. 139.789,00), en virtud de que presentó de manera extemporánea las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los meses de agosto de 1994 y julio y septiembre de 1995, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su reglamento.

En consecuencia:

  1. - SE ANULA Resolución N° HGJT-A-737, de fecha diez (10) de julio de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo Acto Administrativo en completa sujeción a los términos expuestos en esta decisión.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 p.m ).

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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