Decisión nº 120-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 120/2014.

ASUNTO: KP02-U-2011-000040

Parte recurrente: J.D.B.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.998, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “FERRETERIA SANAIS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2005, inserto bajo el N° 19, Tomo 3-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30601061-0 y ubicada en la Avenida Principal, N° S/N, Urbanización El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.626 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.891.

Acto recurrido: Resolución N° GRTI/RCO/DF/220/2010-00274, del 15 de marzo de 2010, notificada el 01 de julio de 2010 y las Planillas emitidas con fundamento en la misma, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fueron impugnadas mediante recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, recurso administrativo que fue declarado sin lugar mediante Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-000119, de fecha 06 de diciembre de 2010, notificada el 08 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 23 de julio de 2010, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-006039, de fecha 05 de abril de 2011, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, el 05 de abril de 2011 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el día 06 del mismo mes y año, por el ciudadano J.D.B.H., antes identificado, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “FERRETERIA SANAIS, C.A.”, antes identificada, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30601061-0; asistido por la abogada D.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.891; contra la Resolución N° GRTI/RCO/DF/220/2010-00274, del 15 de marzo de 2010, notificada el 01 de julio de 2010 y las Planillas emitidas con fundamento en la misma, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fueron impugnadas mediante recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, recurso administrativo que fue declarado sin lugar mediante Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-000119, de fecha 06 de diciembre de 2010, notificada el 08 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 11 de abril de 2011, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a dar entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2011-000040, ordenándose notificar a la recurrente.

El 21 de diciembre de 2011, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la recurrente, debidamente cumplida, en consecuencia, se considera que la recurrente está a derecho.

El 25 de marzo de 2013, la abogada B.C., en su condición de jueza temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena notificar a la Gerencia Regional sobre el mencionado abocamiento. Asimismo, se ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días a aquel en que conste en autos su notificación, así como del abocamiento de la jueza temporal.

El 10 de junio de 2013, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la parte recurrida, en donde se le informa del abocamiento de la jueza temporal, efectivamente practicada.

El 29 de octubre del 2014, se consigna la boleta de notificación dirigida a la recurrente, debidamente practicada, en donde se le informa sobre su interés en continuar con la sustanciación de esta causa y sobre el abocamiento de la jueza temporal.

El 04 de diciembre de 2014, la juez que suscribe la presente causa reasume el conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVACIÓN

Se observa de las actas que conforman el asunto objeto de estudio, que el 25 de marzo de 2013, este Tribunal Superior ordenó notificar a la recurrente con la finalidad que ratificara su interés procesal de continuar con la presente causa, sin embargo, no consta en autos que la recurrente haya manifestado su interés en el presente asunto, es decir, no se verifica de los autos, actuación alguna tendiente a darle impulso procesal al presente procedimiento judicial.

Ahora bien, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se advierte que desde la oportunidad en que el contribuyente estuvo a derecho en el presente juicio, es decir desde el 21 de diciembre de 2011, fecha en que fue consignada la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil “FERRETERIA SANAIS, C.A.”, la recurrente no ha realizado ningún acto de impulso procesal a objeto de lograr la continuidad de la misma; en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”.

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Órgano Jurisdiccional, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, aunado a la circunstancia que por motivos imputables a la recurrente en este procedimiento no se ha dictado pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión, motivo por el cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de interés procesal. Así se declara.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 23 de julio de 2010, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-006939, de fecha 05 de abril de 2011, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el día 06 del mismo mes y año, por el ciudadano J.D.B.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.998, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “FERRETERIA SANAIS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2005, inserto bajo el N° 19, Tomo 3-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30601061-0 y ubicada en la Avenida Principal, N° S/N, Urbanización El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada D.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.891; contra la Resolución N° GRTI/RCO/DF/220/2010-00274, del 15 de marzo de 2010, notificada el 01 de julio de 2010 y las Planillas emitidas con fundamento en la misma, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fueron impugnadas mediante recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, recurso administrativo que fue declarado sin lugar mediante Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-000119, de fecha 06 de diciembre de 2010, notificada el 08 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, déjese transcurrir íntegramente un lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y culminado el mismo comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000040

MLPG/fm/ga.-

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