Decisión nº 139-S-06-09-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE.

Expediente Nº. 3608.

Querellante: FERRETERRIA EL ANCLA S.A.

Apoderado: O.M.M.

Agraviante: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

Tercero interesado: J.L.T.R..

Motivo: Amparo constitucional contra sentencia.

  1. El presente juicio de amparo se inició, mediante auto de admisión de la demanda en fecha 17 de agosto de 2004, intentado por el abogado O.M.M., en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad de comercio FERRETERRIA EL ANCLA S.A, inscrita ante el Registro Primero de esta Circunscripción Judicial el 25 de mayo de 1981, bajo el Nº 6.536, Tomo XLIII, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 05 de agosto de 2004, en el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano J.L.T.R., contra la querellante; auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el mencionado proceso laboral el 04 de agosto de 1.999; alegando el querellante que el auto contra el cual interpone el amparo le violó los siguientes derechos constitucionales: a) derecho al debido procedimiento; b) derecho a la defensa; c) derecho a ser oído y d) derecho de acceso a la justicia y a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, tutelados por los artículo 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional; cuando ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.L.T.R.; el pago de las costas y decretó medida de embargo sobre bienes de la querellante, sin proveer la diligencia del 12 de mayo de 2004; que el juez querellado debió aperturar una articulación probatoria y que además estaba obligado a pronunciarse sobre la eficacia de las diligencias de fechas 16 de septiembre de 1.999 que resolvía sobre el reenganche del trabajador y las del 24 de ese mismo mes y año mediante la cual se consigna el pago de los salarios caídos; que posteriormente se produjeron diligencias que fueron ignoradas por el Tribunal querellado (las del 28-04-004, y del 12-05-004), por lo que pide se declare con lugar el amparo, se decrete medida cautelar y suspenda la ejecución forzosa de la decisión definitiva dictada el 04 de agosto de 1.999.

    Mediante dicho auto de admisión, este Tribunal declaró su competencia para conocer del juicio en atención a las doctrinas establecida en fechas 20 de enero y 1º de febrero de 2002 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso, E.M.M. y Mejías Sánchez, expedientes Nº 00-0022 y 000010, respectivamente; y por cuanto, la demanda reunía los requisitos del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. En el mencionado auto de admisión se ordenó la notificación del Juez querellado abogado F.O., del tercero interesado ciudadano J.L.T.R., cédula de identidad Nº 9.437.704; así como al Dr. M.G.R., Fiscal del Ministerio Público, especial para estas causas, como tercero de buena fe, para la audiencia pública y oral, y se decretó la medida innominada solicitada, ordenándose la suspensión de la ejecución forzosa de la decisión definitiva dictada el 04 de agosto de 1.999, para lo cual se aperturó el cuaderno separado de medidas, oficiándose lo conducente; las notificaciones se cumplieron según resultas que cursan en el expediente a los folios del 82 al 91.

  3. El día 06 de septiembre de 2004, tuvo lugar la audiencia pública y oral a la cual asistieron el abogado O.M.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 3563, en su carácter de apoderado de la querellante; los abogados I.M. y A.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 30.947 y 28.943, respectivamente, en su carácter de representantes del tercero interesado en el presente proceso, respectivamente quienes hicieron su exposición verbal, consignando en ese acto resumen escrito de sus exposiciones, y anexos; igualmente hicieron uso de los derechos de replica y contrarréplica; en ese mismo acto, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez querellado y de la representación fiscal fijándose hora para la publicación integra del texto del fallo .

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. punto previo: Quiere este Tribunal compartir la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia Nº 848, del 28-07-2000, caso L.A.B., en el sentido que se “detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y si apelasen, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica...”.

      Este Tribunal siguiendo la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, muy particularmente, sobre la procedencia de la acción de amparo con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, y donde ha establecido:

      Omissis.

      La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esa sentencia sí se ejecuta; pero, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias quedan a la calificación del juez.

      Omissis.

      Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

      Por ello, si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. SI EL AGRAVIADO HACE USO DE LA APELACIÓN, ES POR QUE CONSIDERA QUE ESTE RECURSO ES EL OPTIMO PARA LOGRAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Y ANTE TAL ESCOGENCIA, EL AMPARO QUE SE INCOARE, SERÍA INADMISIBLE, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

      Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al tribunal, EL APELANTE PODRÁ INCOAR AMPARO AUTÓNOMO PARA QUE EL JUEZ COMPETENTE CONOZCA DE LA INFRACCIÓN QUE GENERÓ LA DILACIÓN INDEBIDA Y ADEMÁS RESUELVA LA APELACIÓN NO DECIDIDA.

      Razones por las cuales, este Tribunal considera como punto previo, que no es procedente la solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, por tener el recurrente la vía ordinaria de la apelación.

    2. Debe aclarar este juzgador que el presente amparo no es contra ninguna sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior en fecha 04 de agosto de 1999, ni contra el auto que ordena la ejecución voluntaria de fecha 06 de mayo de 2004, que declaró en estado de ejecución el proceso y fijó termino de cumplimiento voluntario; concretamente el amparo se dirige contra el auto de fecha 05 de agosto de 2004, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretó la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano J.L.T.R..

      En tal sentido, este Tribunal observa que dictado el auto por el cual se fija el cumplimiento voluntario de la sentencia condenatoria, por diligencia de fecha 18 de mayo de 1004, la demandada condenada alegó haber dado cumplimiento al pago de los salarios caídos desde el 12 de mayo de 1999 al 16 de septiembre de 1999, mediante cheque de gerencia por la cantidad de un millón cuatrocientos veinticinco mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.425.960,oo), y al reenganche del trabajador, y solicitó se suspendiera la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 532, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y opuso la prescripción conforme al ordinal 1°, del referido artículo 532, eiusdem.

      Ahora bien, el Tribunal de la Causa, por auto de fecha 05 de agosto de 2004, decretó la ejecución forzosa como lo dispone los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el reenganche del ciudadano J.L.T.R., y decretó embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada hasta alcanzar la suma de veinticinco millones doscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 25.233.882,72), correspondiente al doble de la cantidad que resultare de la experticia complementaria del fallo, y por la cantidad de catorce millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 14.262.629.36), si fuere sobre cantidades líquidas de la demandada, y librándose mandamiento de ejecución en la misma fecha.

      En relación con la presente acción de amparo que nos ocupa, este sentenciador pasa a analizar el dispositivo que consagra el Código de Procedimiento Civil en relación con la continuación de la ejecución de la sentencia, y a tal efecto observa:

      Omissis.

      Nuestro Código consagra el principio de continuidad de la Ejecución (Artículo 532) reafirma la tesis de la unicidad de orgánica del proceso, por una parte; por la otra proyecta sus efectos en que la función judicial de ejecutar la sentencia no puede estar supeditada a dilaciones y paralizaciones injustificadas, corrigiendo así la conducta procesal viciada que permitían instrumentos procesales anteriores; en consecuencia, exceptuando el supuesto de una suspensión voluntaria del tramite ejecutorio para concluir una autocomposición entre las partes (Artículo 525) el dispositivo regulador de la continuidad de la ejecución ordena que esta continúe de pleno derecho, sin interrupciones de ningún tipo, previniendo únicamente dos casos de excepción: Ordinal 1° : cuando el ejecutado aduce haberse consumado la prescripción de la ejecutoria (transcurridos como sean veinte años, tal como dispone el Artículo 1977 del Código Civil), lo que constataría el juez mediante el examen de las actas, computándole a partir de la fecha cuando se libró el Mandamiento de Ejecución; de alegarse por el ejecutante haber interrumpido la prescripción (aplicándose las formas estatuidas por el Artículo 1967 del Código Civil), se abrirá articulación probatoria por ocho días (para promoción y evacuación) corriendo el ejecutante con la carga probatoria de haber interrumpido la prescripción, debiendo decidirse en el noveno día y si dicha decisión acordó la suspensión, la apelación se oirá libremente; de ser negada, se oirá en un solo efecto y proseguirán los trámites ejecutorios.- Ordinal 2°: alegada la excepción de pago por el ejecutado, con base a documento autentico, de ser estimatoria la decisión, la apelación interpuesta se oirá libremente y de ser desestimatoria, se oirá en un solo efecto, prosiguiendo la ejecución. (Dr. A.J.L.R.. Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario. 2004)

      Por otra parte, necesariamente debe este sentenciador hacer referencia a lo decidido por la Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, referido a este caso que nos ocupa, y en el cual incluso se le advierte a este Juzgado Superior, no incurrir de nuevo en el ordenamiento de la corrección monetaria o indexación de los salarios caídos, y al efecto señala lo siguiente:

      Omissis.

      No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena solo el reenganche con el pago de los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 2002.). Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar. Por lo tanto, se le advierte al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción del Estado Falcón, no incurrir, de nuevo en este tipo de errores que en nada garantiza una justicia eficaz.”

      En atención a lo anteriormente expuesto considera este Juzgador actuando en sede constitucional que al no procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 532, ordinales 1° y , del Código de Procedimiento Civil, a objeto de definir si realmente la demandada Ferretería El Ancla dio cumplimiento o no a la sentencia que la condenó al pago de salarios caídos y reenganche del trabajador demandante, y de la existencia o no de la prescripción alegada, indudablemente se violó el derecho de defensa del recurrente y consecuencialmente el debido proceso.

      II

      DISPOSITIVA

      En consecuencia, en base a los anteriores argumentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado O.M.M., en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad de comercio FERRETERRIA EL ANCLA S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 05 de agosto de 2004, en el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano J.L.T.R., contra la querellante; auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el mencionado proceso laboral el 04 de agosto de 1.999.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia pronunciarse en relación con las defensas opuestas por el recurrente, mediante diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2004, en relación con los alegatos de prescripción de la ejecutoria y de haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación

TERCERO

En consecuencia, queda suspendido el procedimiento de ejecución forzosa decretada en el juicio principal, hasta tanto se de cumplimiento con lo dispuesto en el particular anterior, y resuelva las oposiciones formuladas por el querellante recurrente.

CUARTO

No se condena en costas a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto no se trata de una acción ejercida contra particulares.

Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los seis días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

(Fdo)

ABG. P.L.N..

LA SECRETARIA

(Fdo)

ABG. NEDU MUJICA

Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

LA SECRETARIA

(Fdo)

ABG. NEDU MUJICA

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL

SENTENCIA N° 139- S- 06-09-04

PLN/NM/YELIXA. EXP. 3608

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