Decisión nº 310-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2454-13

En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado R.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.431, actuando con el carácter de apodero judicial de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Cirscunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el Nro. 48, Tomo 78-A PRO, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-002504 de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Previa distribución de la causa realizada en fecha 19 de septiembre de 2013, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y fue recibida el 23 de de septiembre de 2013.

I

DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:

En fecha 24 de febrero de 2012, su representada presentó ante una agencia del Banco Provincial, una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación signada con el Nro. 14721517 por un monto total de sesenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar (USS 60.500,80).

El 06 de marzo de 2012, CADIVI aprobó la correspondiente solicitud asignándole el Código 04230371.

Sostuvo que luego de la aprobación de la referida solicitud la compañía proveedora de FERRETOTAL CARACAS, embarcó la mercancía relacionada con la misma, desde el Puerto de Ningbo en la República Popular de China.

En fecha 12 de agosto después de haberse trasbordado la mercancía a la embarcación HANEBURG viaje 047, ésta zarpó hacía el puerto de La Guaira, sin embargo, el 14 de agosto, la nave sufrió una avería que le imposibilitó continuar su rumbo, y no fue sino hasta el 3 de octubre cuando la referida mercancía llegó al puerto de La Guaira.

Indicó que su representada solicitó a la sociedad mercantil Total M.C., C. A., empresa encargada del trasporte, que dirigiera una comunicación a CADIVI, con el objeto de explicar lo sucedido, para que así CADIVI otorgara una prórroga a su representada para la consignación de los documentos relativos al cierre de la importación.

El 18 de octubre de 2012, su agente aduanal canceló los impuestos y derechos de importación respectivos.

En fecha 15 de noviembre de 2012, su representada consignó por ante el respectivo operador cambiario, los documentos solicitados por la P.N.. 108.

Narró que no obstante a lo anterior, CADIVI negó la solicitud de Liquidación de Divisas a FERRETOTAL CARACAS mediante comunicación electrónica recibida en fecha 21 de diciembre de 2012, sin siquiera hacer mención a la situación planteada en torno a la avería sufrida por el HANEBURG, así como del contenido de los documentos consignados.

Indicó que ante la decisión administrativa se ejerció un Recurso de Reconsideración en fecha 16 de enero de 2013, el cual fue respondido por CADIVI a través de la Resolución Administrativa impugnada, es decir, la Nro. PRE-VPAI-CJ-002504 de fecha 28 de enero de 2013.

Alego que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que si bien CADIVI manifestó que la renovación del lapso de sesenta (60) días continuos para la presentación de la Liquidación de Divisas no se encontraba justificada, no explicó en ningún momento el porque de tal negativa.

Arguyó que el acto dictado por la administración esta viciado de falso supuesto de derecho, ya que CADIVI interpretó y aplicó de forma errónea la P.N.. 108 al atribuir el principio de preclusividad de los lapsos a las disposiciones de dicho instrumento normativo.

Sostuvo que si bien hubo un retardo en la consignación de los documentos referentes al cierre de la importación realizada por su representada, ello se debió a una causa extraña no imputable a su voluntad.

Narró que CADIVI violó el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al dictar el acto recurrido, se apartó de la finalidad perseguida con la P.N.. 108.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

Al respecto, se observa que el objeto de la presente demanda de nulidad, lo constituye el contenido del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-002504 de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha.

En ese orden de ideas, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:

Artículo 24.-

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

En tal sentido, se hace necesario destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.

En tal sentido, considera este Tribunal oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para casos de similar naturaleza en sentencia Nro. 00841 del 11 de julio de 2013, caso E.A.M.L., en el cual se señaló:

Ahora bien, respecto del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de dicho recurso, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 5 del artículo 24, atribuye a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley (a saber, Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional), cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Por lo tanto, habiéndose advertido que se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, una autoridad administrativa distinta a las señaladas, corresponderá la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser estos los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.

Del fallo antes trascrito se desprende que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser estas los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley. Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las cuales se remitirá la presente causa. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada por el abogado R.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-002504 de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En fecha treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

Exp. 2454-13/AAGG/YN/fen

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