Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de noviembre de 2008.

198° y 149°

Exp. Nº CA-9442 .

Por recibido el escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2008, por la Ciudadana: F.A.P.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.665.113, Profesora Titular Universitaria, debidamente asistida del Ciudadano Abogado: N.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.499.213, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.134, constante de 3 folios útiles y anexos en 6 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo de fecha 5 de mayo de 2008, dictado por el Profesor: V.F.B., en su condición de Coordinador de la Asignatura Anatomía Humana, Universidad de Carabobo, Escuela de Medicina, Facultad de Ciencias de la Salud, Valencia, Venezuela, el cual le fue notificado en fecha 7 de mayo de 2008.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

DE LA COMPETENCIA

De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones, este Tribunal Superior, observa:

Que el Recurso fue interpuesto contra el Coordinador de la Asignatura Anatomía Humana, Universidad de Carabobo, Escuela de Medicina, Facultad de Ciencias de la Salud, Valencia, Venezuela, por haber sido la Recurrente amonestada verbalmente por incumplimiento de sus funciones, en razón que no asistió a reunión de Profesores previamente pautada y notificada por Oficio N° 04300408. Ahora bien, atendiendo a la garantía del Juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia y en apego a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N°. 2002-1820, de fecha 12 de Julio de 2002 (Caso: R.C.T.d.R.), la cual establece que:

...Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejo sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.

En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia...

.-

En consecuencia, atendiendo al criterio antes mencionado, establece este Juzgador que, por cuanto este Despacho solo tiene competencia de los hechos que ocurran en los Estados Aragua y Guárico, ya que su denominación es Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, y no para conocer de los hechos ocurridos en el Estado Carabobo, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara Incompetente para conocer del presente caso, declarando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad.

Se ordena la notificación de la Querellante, mediante Boleta que se ordena librar.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha y conforme esta ordenado en el auto anterior, se libró Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/rossy.

cc.archivo.

Exp. CA-9442.

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