Decisión nº 2040 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. L.T., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2006 por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual acordó la sustitución de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 07-09-04, consistentes en presentación periódica cada 30 días por ante la Fiscalia 8° del Ministerio Público de este Estado, y la prohibición de salir sin autorización del país, por la precautelativa contenida en el numeral 8 del mismo articulo, en concordancia con el articulo 257 eiusdem, referida a la prestación de caución económica de posible cumplimiento por los propios imputados, al cual ha sido fijada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UNA unidades tributarias equivalentes a CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.796.900) cada uno de ellos.

En fecha 04-05-06 se designó al ABG. A.G. BAPTISTA OVIEDO, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo y en fecha 05-05-06 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Esta Corte para decidir observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. IMPUTADOS: GABRIELLE FERRI, MOUNIR YUSSIF NASSIF, G.C. y R.R.; titulares de la cedula de identidad N° 6.457.613, 6.264.700, 8.679.666 y 8.679.071 respectivamente.

  2. DEFENSA: ABG. I.H. (Privado).

  3. FISCAL 2° DEL MP: ABG. L.T.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La Abogada L.T., en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, fundamenta el recurso de apelación cursante del folio 07 al 09, entre otras cosas señala lo siguiente:

…interpongo Formal Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero del 2006 por el Juzgado Octavo de Control...mediante el cual “ACUERDA SUSTITUIR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 3° y 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL... Dicho recurso lo fundamento en lo contenido en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal y lo hago en los siguientes términos: PUNTO UNICO. El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones:”... numeral 4. que declaren la procedencia de una Media Cautela Privativa de Libertad o Sustitutiva...”

En fecha 10 de marzo del 2006, esta Representación Fiscal solicito copias certificadas de la decisión recurrida, dándome por notificada de la misma y estando dentro del lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de dicho auto, en virtud de que considera esta Representación Fiscal que las circunstancias que llevaron al Ministerio Público a solicitar dichas medidas aun no han variado, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados los cuales están plenamente individualizados y pesan en su contra las respectivas imputaciones realizadas conforme a la Ley, tales como son los delitos de previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) así como los delitos establecidos en el articulo 82 ordinales 1 y 7 de la Ley Penal del Ambiente. Asimismo, se mantiene latente el peligro de fuga ya que los imputados tienen arraigo en países extranjeros y las facilidades para abandonar definitivamente el país, debido a los recursos económicos de los mismos. Por otra parte no esta desvirtuado la magnitud del daño causado, ya que en el caso que nos ocupa estamos hablando de la vida de nueve personas que fallecieron a causa de la inobservancia de reglas esenciales que rigen las condiciones y medio ambiente de trabajo cuyas victimas se encontraban bajo la responsabilidad de los representantes legales de las empresas para la cual laboraban (ahora imputados).

Ahora bien, es necesario acotar que dicha medidas fueron acordadas por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 07 de septiembre de 2004, es decir, que hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso de dos años, plazo durante el tiempo establecido, hasta la presentación del acto conclusivo y así mantener seguro las resultas del proceso...

PETITORIO. En base a las razones expuestas, esta Representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se sirva admitir el presente recurso por estar conforme a derecho y en consecuencia se ANULE el auto mediante el cual el Juzgado Octavo de Control...en fecha 23 de febrero del 2006, acordó sustituir las Medidas Cautelares que pesan sobre los ciudadanos GABRIELLE FERRI, MUNIR YUSSIF NASSIF, G.C. y R.R., y en consecuencia ORDENE MANTENER dichas medidas por esa Corte dictadas en fecha 07-09-04, hasta la presentación del acto conclusivo correspondiente. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión de la ejecución de la decisión, hasta tanto sea resuelto el presente recurso para lo cual solicito oficie al mencionado juzgado a los fines que paralice tales efectos hasta el pronunciamiento definitivo...”

TERCERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en auto dictado en fecha 23 de febrero de 2006, consideró lo siguiente:

... Este Tribunal Octavo de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud interpuesta por el ABOG. I.H.G. de examen y revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de los ciudadanos GABRIELLE FERRI, MUNIR YUSSIF NASSIF, G.C. y R.R., por no encuadrar dentro de las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la sustitución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por la Corte de Apelaciones en fecha 07-09-04, consistentes en presentación periódica cada 30 días por ante la Fiscalia 8° del Ministerio Público (actualmente cumpliéndose por ante la Fiscalia 4° del mismo Ministerio con competencia a nivel nacional en materia de defensa ambiental) y la prohibición de salir sin autorización del país, por la precautelativa contenida en el ordinal 8° del mismo articulo, en concordancia con el articulo 257 eiusdem, referida a la prestación de caución económica de posible cumplimiento por los propios imputados, la cual ah sido fijada en al cantidad de CIENTO SETENTA Y UNA unidades tributarias equivalentes a CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.796.900) cada uno de ellos. Notifíquese a las partes...

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

A los folios 18 al 20 de la presente causa, riela escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por el ABG. I.H., defensor privado de los ciudadanos GABRIELLE FERRI, R.F., GIANCARLOS CIAVATTA Y MOUNIR NASSIF, dando contestación a dicho recurso en los siguientes términos:

... estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público de este Estado, procedo a hacerlo en los siguientes términos: DE LA ERRONEA FUNDAMENTACION DEL RECURSO. La representante de la vindicta pública apoya su recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me permito transcribir: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:....4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (negritas mías). Es clara la transcripta norma al establecer”... las que declaren la procedencia...” pero en el caso que nos ocupa, lo que tribunal a quo decidió fue la sustitución de las medidas cautelares que pesaban hasta la fecha de dicha decisión, sobre mis defendidos, por otra menos gravosa, y en ningún caso decretó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva.

El fundamento legal utilizado por la fiscal fue creado por el legislador para aquellos casos en los cuales un juez de control decretara una medida privativa de libertad o una sustitutiva de esta, cuando, por ejemplo, le fueran presentados imputados en al audiencia especial a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o cuando librara la orden de aprehensión que prescribe el mismo articulo, o cuando revocara la medida cautelar que pesara sobre el imputado alguno por su contraria (privativa de libertad por sustitutiva, o viceversa), o impusiera una de estas sobre alguien que se encontrara en plena libertad, pero jamás en el caso sub examine. DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA FISCAL EN SU ESCRITO RECURSIVO. Aduce la discal que las circunstancias que llevaron al Ministerio Público a solicitar dichas medidas aun no han variado, que se mantiene latente el peligro de fuga y que por otra parte no está desvirtuado la magnitud del daño causado.

Ciudadanos Magistrados, esos planteamientos se caen por insostenibles, ya que el hecho de que a criterio de la fiscal actuante, no hayan variado las circunstancias en las cuales les fueron impuestas a mis representados las medidas cautelares, hoy sustituidas, es responsabilidad del Ministerio Público, ya que es este quien deben dirigir la investigación en al forma en que lo prescribe el articulo 300 de la ley sustantiva penal en concordancia con el articulo 281 eiusdem, mediante la practica de todas las necesarias diligencias para hacer constar las circunstancias a que se refiere el articulo 283, y a hasta el presente el director de la investigación ha mostrado una actitud muy pasiva ante dicho deber.

En cuanto a que mis defendidos tienen arraigo en el extranjero, la ciudadana fiscal pareciera olvidar que dos de mis defendidos han solicitado en oportunidades anteriores al dictamen del auto, erróneamente recurrido, autorización para salir del país, quienes son: MOUNIR YUSSIF NASSIF, quien fue autorizado en tres oportunidades y una vez usado tal permiso volvió al país en el termino judicialmente acordado; y el ciudadano R.F.C., quien fue autorizado en una oportunidad para salir del país, y quien no habiendo hecho uso de la autorización, compareció muy responsablemente a la sede del tribunal a quo, para informarlo.

Ciudadanos jueces de alzada, si mis defendidos tuvieran el animo de evadir la justicia, sencillamente hubieran salido del país y no hubieran vuelto jamás.

La decisión de la Juez Octavo de Control en ningún momento obró en contra de la dictada por la alzada correspondiente, sencillamente se ciñó al imperativo legal del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos artículos 244 y 264, hay que interpretarlos armónicamente, vale decir que mientras transcurre el lapso de la pena prevista para cada delito o en todo caso el lapso de 2 años que prescribe el primero de los artículos citados, puede con todo el imputado, solicitar numerosas veces que se le examine la medida de privación que se le haya impuesto, y/o debe el juez de la causa revisar cada tres meses la necesidad de mantenimiento cuales quiera de las medidas cautelares, y por supuesto sustituirlas por otras menos gravosas, pensar lo contrario sería legalizar la figura, por demás inconstitucional de una pena anticipada.

Es obvio que las medidas cautelares impuestas en el presente caso y cuyo mantenimiento la representación fiscal defiende a ultranza, son susceptibles de ser modificadas por otras menos gravosas, esto motivado al comportamiento tan pasivo de parte de la fiscal en su actividad investigativa, por una parte, y por la otra a la conducta de mis defendidos en cumplir bien y fielmente con las cautelares impuestas, como lo son la presentación periódica ante la Fiscalía y la prohibición de salida del país, tal como se desprende de la información suministrada por la fiscal 4° del Ministerio Público con competencia nacional en materia ambiental, que corre inserto al folio cincuenta y tres (53) de la causa y a las autorizaciones solicitadas por mis patrocinados, otorgadas y cumplidas como lo han sido en su caso...

...Por ultimo me permito hacer del conocimiento de esta honorable sala de Corte de Apelaciones, que la causa laboral originada por los mismos hechos investigados, se encuentra actualmente sentenciada y pasada en autoridad de cosa juzgada, donde las partes en litigio renunciaron al Recurso de Casación y los familiares de la victimas (demandantes) retiraron del Tribunal a su plena satisfacción los respectivos cheques con las cantidades a indemnizar y cuya copia certificada consigno en este acto. DE LAS PRUEBAS. Promuevo como pruebas, el tiempo transcurrido desde el acto de imputación de mis defendidos hasta el 07-09-04, fecha en que esta corte de Apelaciones dictó las medidas cautelares, manteniéndose mis defendidos dentro de la jurisdicción del territorio venezolano. Así mismo promuevo el oficio cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) por la cual la fiscal 4° del ministerio público Nacional, informa del cumplimiento regular de las presentaciones de mis defendidos. Promuevo igualmente las autorizaciones otorgadas por el tribunal de control...ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF...al ciudadano R.F.C....así como las actas de comparecencia levantadas con ocasión al regreso al país del primero de los nombrados y de no haber hecho uso del permiso en el caso de R.F., cursantes en las actas del expediente...Así mismo promuevo la copia de la sentencia del Tribunal Superior primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo...del Estado Aragua de fecha 14-12-05. DEL PETITORIO. Por lo antes expuesto, solicito de esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la fiscal 2° del Ministerio público del Estado Aragua, y que en la misma oportunidad se le inste a que de término a la investigación de los hechos por los cuales se procesan a mis defendidos, con especial cumplimiento a la buena fe que debe imperar en toda averiguación penal...”

CUARTO

LA CORTE PARA RESOLVER

Observa, esta Corte de Apelaciones que los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; facultan al Juez, a los fines de estudiar la posibilidad de Revocar, Sustituir o Mantener las Medidas Cautelares y cuando lo estime procedente la sustituirá por otras menos gravosas.

En este sentido, siempre que los supuestos para dictar la medida puedan ser Razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal podrá mediante resolución Motivada sustituirlas. (lo resaltado es de la corte).

En el presente caso observa esta Alzada que el Juez a-quo, en su decisión de fecha 23-02-2006, razonó y motivo, debidamente su decisión, en la misma se hicieron una serie de planteamientos que fueron considerados razonablemente por el Juez a-quo, a los fines de motivar su decisión y así se observa.

Como puede apreciarse sobre los imputados R.F.C., G.C.G.F. y MOUNIR YUSSIF NASSIF, existía unas medidas cautelares, las cuales y después de las motivaciones hechas por el a-quo, dictamino que era posible sustituirlas por otra menos gravosa, en tal efecto; acordó: la sustitución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuesta por la Corte de Apelaciones en fecha 07-09-04, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Fiscalía 8 del Ministerio Público y la prohibición de salir sin autorización del país, sustituyéndola por otra menos gravosa como la contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejedem, referida a la presentación de caución económica, decisión dictada conforme el artículo 264 Ibidem.

Esta Superioridad, estima que la recurrida esta debidamente razonada y motivada y que la misma se encuentra ajustada a Derecho y fue dictada conforme a las facultades legales del Juez en esta materia de revisión de medidas y así también se observa.

Sin embargo, observa este ente colegiado que la recurrida debió mantener la presentación periódica a los fines de garantizar las resultas del proceso y en fin que los imputados GRABRIELLE FERRI, MOUNIR NASSIF, R.F. Y G.C., se encuentran a disposición del Ministerio Público y de los Tribunales de la República, por tal motivo esta Corte de Apelaciones impone que dichas presentaciones deben realizarse por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, cada tres (03) meses, a partir de la publicación del presente fallo, a los fines de velar por la Regularidad del proceso hasta que otro Tribunal decida alguna otra providencia y así se decide.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera ajustado a Derecho la decisión recurrida y confirma Parcialmente la misma en los términos aquí señalados y así finalmente se decide.

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