Decisión nº 40 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 40.

Expediente No. 4124.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes solicitantes: J.A.F.P. y L.C.M.V..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X y X Ferrigny Montiel.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos J.A.F.P. Y L.C.M.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 8.509.495 y 14.831.040, respectivamente, asistidos por la abogada I.U., inscrita en el IPSA bajo el No. 20.657; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Noviembre de 2001, ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 208.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo que lleva por nombre: X y X FERRIGNY MONTIEL, de 05 años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No. 142 consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 11 de noviembre de 2003 y el Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos y bienes; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 10 de marzo de 2004, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2005, el ciudadano J.A.F.P., antes identificado, solicitó al tribunal que en la Sentencia que diera fin al presente procedimiento se pronunciare en relación al Régimen de Visitas en beneficio de su menor hijo, señalando al respecto que la progenitora de éste le ha impedido visitarlo, consignando en el mismo acto copia certificada del expediente que cursa en su contra por ante el Departamento de Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, constante de siete folios útiles.

Mediante Auto de fecha 16 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó la Notificar a la ciudadana L.C.M.V., a fin de que compareciere al segundo (2) día de despacho siguiente después que constara en autos su notificación y expusiera lo que bien tuviese respecto al escrito antes señalado.

A través de diligencia de fecha 17 de Marzo de 2005, la ciudadana L.C.M.V., se dio por notificada y solicito al Tribunal que en virtud de que ha transcurrido el lapso de Ley sin producirse entre ella y su cónyuge reconciliación alguna, decretare la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio.

Por medio de diligencia de fecha 21 de Mayo de 2005, la ciudadana L.C.M.V., en respuesta de lo expuesto por su cónyuge, indico que lo mencionado por éste en escrito de fecha 16 de febrero de 2005 es falso, por cuanto ella en ningún momento ha obstaculizado que su menor hijo reciba visitas de su padre, por el contrario, éste último en reiteradas oportunidades a creado situaciones que se tornan perjudicial para el niño y su comportamiento evidencia una personalidad irresponsable, alegando incluso tener testigos de diferentes sucesos que ha propiciado el ciudadano, en el mismo acto consignó oficio emanado por la fiscalía 32 del Ministerio Público distinguido con el No. 24-f32-913-2004.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal acuerda la celebración de un acto conciliatorio y a tales efectos ordena notificar a los ciudadanos J.A.F.P. Y L.C.M.V., para que comparecieren personalmente al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la ciudadana L.C.M.V., se dio por notificada y solicitó se practicase la notificación de su cónyuge.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, el Alguacil de la Sala dejó constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano J.A.F.P., quien se negó a firmar la boleta.

En acto conciliatorio que se llevó a cabo en fecha 28 de septiembre de 2005, las partes convinieron en relación a la obligación alimentaria de la siguiente manera:

  1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo) mensuales, a razón de cien mil bolívares (100.000,oo) para el pago de la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (3.300.000,oo) que adeuda, y cien mil bolívares (100.000,oo) por concepto de pensión alimentaria.

En el mismo acto el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a la Fundación J.F.R. y a Servicios Auxiliares de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Departamento de Psicología adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dejando suspendido lo relativo al régimen de visitas hasta tanto se agreguen las resultas de lo solicitado; los oficios correspondientes fueron librados en la misma fecha.

Por medio de escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, el ciudadano J.A.F.P., consignó documentos que evidencian su cumplimiento en relación a la obligación alimentaria para con su menor hijo, constante todo de 17 folios útiles, asimismo consignó cheque de gerencia librado por Banesco a la orden de este Juzgado.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, se agregaron a las actas de este expediente las resultas del Informe Social.

Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre del 2006, la ciudadana L.C.M.V., antes identificada confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Z.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.017.

En fecha 26 de febrero de 2007, por medio de escrito, la apoderada judicial de la ciudadana L.C.M.V., solicito al Tribunal oficiar nuevamente a la Fundación J.F.R., a fin de que se sirva realizar al ciudadano J.A.F.P., un Examen Toxicológico, en virtud de que para la fecha transcurrieron 17 meses sin que se hayan recibidos las resultas del mismo; en atención a lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, ordenó oficiar conforme a lo solicitado, librándose en la misma fecha el correspondiente oficio.

Mediante escrito de fecha 01 de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana L.C.M.V., solicito al Tribunal oficiar al Preescolar “Azul” a fin de informarle a la directiva del plantel el contenido del acta conciliatoria que firmaron los solicitantes de autos en fecha 28 de septiembre de 2005, en la que el Juez suspende momentáneamente el régimen de visitas para el progenitor.

En fecha 23 de abril de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado G.V., en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente.

Mediante auto de igual fecha, el Tribunal ordenó librar oficio dirigido al Preescolar “Azul” a los fines solicitados a través de oficio de fecha 01 de marzo de 2007, igualmente ordenó la comparecencia del ciudadano J.A.F.P., a fin de que explique las razones por las cuales no se ha practicado el examen toxicológico.

En fecha 25 de abril de 2007, fueron consignadas las resultas del informe psicológico realizado a la familia FERRIGNY MONTIEL.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2007, la ciudadana L.C.M.V., debidamente asistida solicitó al tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde su decreto; en tal sentido el Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, ordenó notificar al ciudadano J.A.F.P., a fin de que compareciere y expusiere lo que bien tuviere respecto a lo señalado por su cónyuge.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007, el ciudadano J.A.F.P., consignó cheques de gerencia a nombre de este Tribunal en beneficio de su menor hijo, de lo que puede inferirse que el referido ciudadano se dio por notificado tácitamente de lo expuesto por su cónyuge en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio; y por su parte a través de auto de fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal autorizó a la progenitora a fin de retirar las cantidades depositadas.

En fecha 16 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana L.C.M.V., diligencio y solicitó al Tribunal se le autorizara a retirar las cantidades que se encontraban depositadas en beneficio de su menor hijo.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 14, Aprobó y Homologó en todos sus términos el convenimiento celebrado por los ciudadanos L.C.M.V. y J.A.F.P., en fecha 28 de septiembre de 2007, el cual riela en el folio 39 del presente expediente.

A través de auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal en relación a la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, ordenó consignar a la ciudadana L.C.M.V., copia actualizada de la libreta de ahorros, quien dio cumplimiento a lo ordenado consignando lo solicitado mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, en virtud de lo cual fue autorizada por el Tribunal a retirar las cantidades mediante auto de igual fecha.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008, la ciudadana L.C.M.V., solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; se aumentare la cantidad establecida como pensión de manutención y continuare suspendido el régimen de visitas para el progenitor.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos L.C.M.V. y J.A.F.P., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la p.p. del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda de su menor hija será ejercida por la progenitora la ciudadana L.C.M.V..

En relación con el régimen de convivencia familiar, consta en actas que ambos padres en el acto conciliatorio celebrado en fecha 28 de septiembre de 2005, decidieron suspender el régimen de visitas para el progenitor hasta tanto constara el actas las resultas del informe social, del informe psicológico y de la prueba toxicológicas del progenitor. En este sentido, costa en actas las resultas de los dos primeros, pero no de la prueba toxicológica.

En vista que la ciudadana L.C.M.V., mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2008, solicitó que el régimen de convivencia familiar se mantuviere suspendido en relación al progenitor, ahora bien, de las conclusiones del informe social se observan que el progenitor desea cultivar la relación paterno-filial y es relevante mencionar que en el informe psicológico se recomienda “proteger el derecho del niño a mantener el contacto con ambos progenitores, independientemente de cual de ellos tenga la guarda y custodia del mismo”. Por estos motivos, este Tribunal resuelve que debe propiciarse el reestablecimiento de las relaciones padre e hijo, por ser el derecho de visitas reciproco, sin embargo, el ejercicio de este derecho no debe afectar su sano desarrollo psíquico y emocional, en consecuencia, el progenitor podrá visitar a su hijo en el hogar materno, siempre previo acuerdo con la progenitora.

Además, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA establece que las visitas: “…pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; y que el régimen podrá ser revisado a través del procedimiento de revisión de régimen de convivencia familiar correspondiente. Así se decide.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de doscientos (Bs. 200) bolívares mensuales, a razón de cien (Bs. 100) bolívares quincenales, para pagar la cantidad de tres mil trescientos (Bs. 3.300) bolívares que adeuda y cien (Bs. 100) bolívares mensuales por concepto de pensión de alimentos.

En este sentido, en vista que la ciudadana L.C.M.V., mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2008, solicitó que se haga un ajuste de la pensión de alimentos, este Tribunal por cuanto la pensión alimentaria ya está fijada mediante un acuerdo celebrado por ambos cónyuges el cual fue debidamente aprobado y homologado de conformidad con los artículos 375 de la LOPNA y 263 del CPC, dicha solicitud debe ser tramitada, de ser necesario, mediante el procedimiento de revisión de sentencia por aumento de pensión. Así se decide.

Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos L.C.M.V. y J.A.F.P., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., el día 03 de Noviembre de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 208, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los hijos: P.P., será ejercida por ambos progenitores, respecto al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal lo ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 13 de Marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.

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