Decisión nº XP01-R-2006-000096 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000863

ASUNTO : XP01-R-2006-000096

Capitulo -I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: J.M.F.A., en su condición de Fiscal Octavo de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: J.P., J.M., N.V. y M.N..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada A.K.B., en su condición de Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo -II-

Antecedentes

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15 de diciembre de 2006, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en apelación ejercida por el ciudadano J.M.F.A., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos J.P., J.M., N.V. y M.N., en contra de la decisión de fecha 19NOV2006, proferida por el aludido Tribunal mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 20DIC2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de Tres (3) folios útiles, el ciudadano J.F.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;

  1. - Que apela de la decisión proferida en fecha 19NOV2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 447 y 448 de la Ley Adjetiva Penal.

  2. - Que conforme al principio de la afirmación de la libertad, que informa la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, la regla general es que a las personas a quienes se les imputa la comisión de hechos punibles permanezcan en su estado de libertad durante el proceso, hasta que no se determine su responsabilidad en dicho hecho, alegando que dicha regla tiene su excepción en el artículo 250, por lo cual el Juez de Control previa petición fiscal, podrá decretar la privación de libertad, mediante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de la comisión del hecho que se le atribuye teniendo en cuenta de igual forma el peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso.

  3. - Así mismo establece la representación fiscal que los elementos de convicción señalados, la jueza los obvió, sustituyendo la medida privativa de libertad acordada por la misma en fecha 19NOV2006, al considerar que existían suficientes elementos en virtud de que se encontraba ante un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito por lo reciente de su comisión y que subsistía el peligro de fuga por la pena que tiene asignada el mismo delito donde son responsables, teniendo en cuenta que en su mayoría son de nacionalidad colombiana, así mismo establece que dichos imputados no tienen el asiento de sus negocios ni residencia fija en Puerto Ayacucho, ni en Venezuela, concluyendo que se hace evidente que las circunstancias exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran acreditadas.

Capitulo -IV-

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la parte Defensora diera contestación a la actividad recursiva ejercida por la representación Fiscal, consta a los folios doce (12) al catorce (14) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por la ciudadana A.K.B., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana M.N., en el cual sostuvo, lo siguiente;

1°- Que en fecha 19NOV2006, en la audiencia de presentación el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, le acordó a su representada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en esa oportunidad no existían suficientes elementos de convicción para considerar la participación de su defendida en el hecho.

2°- Alega también en ese mismo orden de ideas que el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización en proceso como lo señala el Ministerio Público por cuanto su defendida se encuentra privada de su libertad ante el Tribunal primero de Control por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos Topografía y Paisaje.

CAPITULO V

Contenido de da Decisión Recurrida:

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 19NOV2006, emanada del Tribunal Primero con Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos J.P., de nacionalidad Venezolana, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.416.309, J.A.M., de nacionalidad Colombiana, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.900.401; M.N. de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, indocumentada; y N.S.V., de nacionalidad Colombiana, de 39 años de edad, indocumentada; a quienes la Fiscalía Octavo del Ministerio Público les imputa la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por que no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se decreta la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.P., J.A.M., M.N. y N.S.V., consistentes en 1) presentación por ante la unidad de Alguacilazgo, los días Lunes, Miércoles y Viernes, entre el horario de 08:30 a 03:30 p.m., 2) Prohibición de Salida del Estado y del País, dichas medidas serán suspendidas en virtud de que los mismos se encuentran privados por otra causa N° XP01-P-2006-000862 llevada por este Tribunal, relacionadas con Delitos Ambientales, por cuanto se acuerda la acumulación a de la presente causa, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la nulidad de las actas que comprende el expediente, en vista de que si existe un hecho punible como es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto en el artículo 31 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la existencia de la presunta Droga. Se ordena librar boleta de excarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO VI

Razonamientos para Decidir

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 448 Ejusdem, el ciudadano J.M.F., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, apeló de la decisión dictada en fecha 19NOV2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los ciudadanos J.P., J.M., N.V. y M.N., por cuanto concurren los requisitos exigidos en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el A quo, acordó Medida Sustitutiva de la Libertad, a los ciudadanos imputados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y que al respecto se tiene que dicha decisión no analizó de manera explícita las circunstancias y el delito por el que se presentó la acusación, teniendo en cuenta que si bien es cierto que al momento de declarar los imputados de autos en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19NOV2006, alegaron los mismos no tener conocimiento de la presunta droga encontrada por los funcionarios ni tener conocimiento de los hechos subsistidos, teniendo en cuenta que dicha sustancia fue hallada en el lugar donde se encontraban los imputados de autos encontrándose tres (3) paquetes de ocho (8) centímetros en papel con presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximados de 30.1 gramos, es decir que aunque la misma no fue encontrada o incautada en forma personal a estas personas, la misma se encontraba dentro de su esfera de posesión responsables de la comisión del delito atribuido.

Las anteriores circunstancias permiten considerar a esta Corte de Apelaciones, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, siendo además delito que establece como sanción prisión de ocho (8) a diez (10) años, pudiéndose observar además que el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, refiere el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas de privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, estando claro además que en el caso bajo análisis la recurrida consideró en su decisión que si existe el hecho punible de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, todo lo cual lleva a este tribunal a considerar que se dan en el presente asunto la existencia de elementos de convicción que permiten presumir la participación de los imputados de autos en los hechos punible que nos ocupan.

Ahora bien este Tribunal Colegiado estima que debe tenerse en cuenta la existencia del hecho punible y la presunta participación, en el mismo, de los imputados de autos, y que además tratándose de un delito relacionado con Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual se considera como delito de lesa humanidad conforme a reiterada jurisprudencia, en las que se refiere al mismo como delito riesgoso y que van en detrimento a la salud pública y por ende a la humanidad, entre las cuales podemos citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, con relación a los delitos contra la humanidad, en la que se estableció lo siguiente:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

En ese mismo orden de ideas esta Corte trae a colación lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, la cual nos indica que quedarán excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado, aquellos delitos considerados de lesa humanidad entre otros, así mismo tenemos que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas nos indica:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones mencionadas, , con als sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Tenemos entonces que es bien clara esta norma cuando en su último aparte, señala que los delitos contemplados en ella, no gozarán de beneficios procesales, circunstancia legal ésta que obvia la recurrida cuando acuerda conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, desconociendo así además la constante doctrina de nuestro Máximo tribunal, cuando en Sala Constitucional ha reiterado que estamos en presencia de delitos de los denominados de lesa humanidad, razón por la que no proceden los beneficios procesales para las personas incursas en los mismos, y siendo lo anterior así, es bien claro entonces que lo procedente es revocar la decisión impugnada por la que se concede a los imputados, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y que fuese acordada en fecha 19NOV2006, decretándose en su lugar medida judicial privativa de libertad, conforme a los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Penal, por cuanto es evidente como antes se asentó, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, y visto que la droga es incautada dentro e la esfera de posesión de los mismos, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en referencia; considerándose además que se dan los supuestos previstos en el artículo 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que puede imponerse, así como el daño que se causa por cuanto se atenta contra la colectividad en general, por lo que lo que se da el peligro de fuga, lo que constituye el fundamento para que se pueda decretar la presente medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando encargado de ejecutar dicha medida, la recurrida. Y así se declara.

Al respecto es de destacar aquí la sentencia número 723 de fecha 15MAY2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (sic) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) dem carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”

Conforme a lo antes expuesto es suficiente entonces que para el sentenciador sea racional la existencia del peligro de fuga, y que dicha racionalidad vaya más allá de la duda razonable que se pueda desprender del caso, para que dicha apreciación no pueda considerarse injusta legalmente.

Visto entonces todo lo anterior y estando claro que los delitos mencionados en el mismo no gozarán de beneficios procesales, siendo afirmado esto por la jurisprudencia antes mencionada, y siendo evidente entonces, que los elementos para fundamentar la decisión proferida por el a-quo, no fueron hechos en forma legal, cuando acuerda la medida sustitutiva de la libertad a los imputados de autos, teniendo que decretar la privación Judicial Preventiva de la libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar la apelación interpuesta, revocando la decisión recurrida referente al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad impuestas a los ciudadanos imputados en la presente causa.

Capitulo VI

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la acción recursiva ejercida por el ciudadano J.M.F., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, revocándose en consecuencia la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 19NOV2006, y debidamente fundamentada en fecha 30NOV2006, decretándose en su lugar medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos J.P., J.M., N.V. y M.N., antes identificados.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete. (2007). 196° y 147°.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

LA SECRETARIA;

L.J. BARRETO

En la misma se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado, quedando publicada la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Asunto N°. XP01-R-2006-000096.-

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