Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de

Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002679

ASUNTO : NP01-P-2007-002679

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, (el cual por error involuntario se fijó su publicación para el día 11-01-09, siendo que el referido día fue domingo, procediendo su publicación el día de hoy lunes (12-01-09)) cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 10/12/2008, en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 367 y 366 ejusdem, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. MARBELYS PALACIOS

Secretarias de Sala: ABG. HAIDEE BETANCOURT, ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES. ABG. SULAY MARCANO, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ. ABG. A.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal 6° Del Ministerio Público: ABG. J.F.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Acusados: A.C. Y ELIOVILDIA FAJARDO

Defensores: ABG. J.M. Y DIÓGENES VEGAS (A.C.) ABG. E.A. 7° (ELIOVIGILDIA FAJARDO)

IDENTIFICACIÓN DEL DELITO

Cooperador Inmediato en el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (A.C.) y Autora en el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Eliovilda Fajardo)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG J.F., quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos, A.C. Y ELIOVILDIA FAJARDO, en virtud que en fecha “27/7/2007, siendo aproximadamente las Dos horas de la tarde, Funcionarios de la Policía del Estado Monagas, en patrullaje, realizando labores inherentes al servicio, por el Sector de la Cruz de la Paloma de esta ciudad de Maturín, en la unidad E-057, cuando recibieron llamado vía telefónica por parte del centralista , que en la calle Rivas casa N° 09, pintada de color anaranjado con verde, con rejas blancas se encontraba un ciudadano y una ciudadana sentados en el frente y estaban distribuyendo estupefacientes, procedieron los funcionarios a trasladarse de inmediato hasta la dirección antes mencionada, específicamente por la calle Baral del Furrial, le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que transitaban a pie por la misma, comunicándole que dicha solicitud se trataba como testigos presénciales, los testigos aceptaron y al llegar al sitio avistaron a una ciudadana y a un ciudadano, al frente de la residencia antes descrita, estos al notar la presencia de los funcionarios, se introdujeron en una forma presurosa, notando que la ciudadana lleva algo empuñado en una de sus manos, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como Funcionarios de la Policía del Estado Monagas, que identificándose y se introdujeron a la misma conforme a lo establecido en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior de la vivienda avistamos a la ciudadana saliendo de la segunda habitación del inmueble, mientras el ciudadano sentado en una silla, a quienes le informamos que iban a ser objeto de una revisión corporal, así mismo le preguntaron al ciudadano el motivo por el cual no acataron la orden, ambos no respondieron, la ciudadana fue registrada conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, minutos después la Funcionaria salio de la habitación, y me informo que a la ciudadana no le encontró nada en su poder, procediendo a revisar el segundo cuarto de donde había salido la ciudadana, y en presencia de los ciudadanos testigos y los dueños de la residencia se realizó la revisión del cuarto, logrando incautar debajo de la cama específicamente en el piso, un pedazo de tela, estampados con flores de color azul y verde, la cual estaba amarrada, luego que fue sustraída procedieron a destaparla contenía en su interior varios envoltorios confeccionados en papel aluminio de tamaños pequeños, y al abrir varios de ellos en presencia de los testigos de la ciudadana propietaria del inmueble, arrojó la cantidad de Noventa y Dos (92) envoltorios, y al abrir varios de ellos contenía una sustancia sólida de color amarillenta, presuntamente de la droga denominada crack, asimismo cerca de la cama fue ubicado un envase plástico de color blanco, el cual contenía en su interior quince mil bolívares; dos (02) relojes, uno marca Salco, de color amarillo, y el otro de color amarillo con plata, marca Rido, Una hojilla, marca Gillette, y un pedazo de papel de aluminio, luego se reviso el resto de las habitaciones, sala comedor y el baño, no encontrando mas nada, posteriormente lo identificaron como A.J.C.G. y ELIOVILDA FAJARDO REYES, indicando los funcionarios que esta ciudadana empezó a sobornarlos con darles dinero y como se negaron, dijo en una forma altanera y amenazante, que les iba hacer botar o meterlos preso ya que ella tenía suficiente dinero y poder para hacerlo, también manifestó que meses atrás se había desaparecido un ciudadano presentaba un impacto de bala en la pierna derecha, y este manifestó que se lo había efectuado un sujeto perteneciente a la banda de los cumaneses, por un ajuste de cuenta de droga, en vista de lo sucedido realizaron llamada al SIPOL donde le indicaron que el ciudadano A.C. presentaba dos solicitudes …”.

Por su parte, la Abg. E.A., en su carácter de defensora Pública y en representación de la acusada ELIOVILDA FAJARDO REYES, rechazó y en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y que demostraría la inocencia de su defendida y alegó la buena conducta predelictual de la mismo, asimismo se adhirió a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.-

De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada del acusado A.J.C.G., tomando la palabra el abog. J.M., quien rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación en contra de su representado y que demostraría la inocencia del mismo, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación Fiscal siempre y cuando favorezcan a su representado.

Por otro lado, los acusados ELIOVILDA FAJARDO REYES Y ADSDRUBAL J.C.G., una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que podían abstenerse en declarar sin perjuicio alguno y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, sin coacción y sin apremio, manifestando dichos acusados en forma individual su voluntad en no querer declarar.-

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

A sala de audiencia comparecieron a declarar solo los funcionarios policiales aprehensores en el siguiente orden: el ciudadano J.E.C.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.751.296, adscrito a la Comandancia de Policía de este estado, quien una vez juramentado, expuso:” Nos encontrábamos de patrullaje, en la unidad N° 057, comandada por mi persona, cuando recibimos una llamada vía radio fónica, por el centralista de guardia quien nos informó que nos trasladáramos hasta la calle Rivas donde se encontraban un ciudadano y una ciudadana vendiendo estupefacientes,, nos trasladamos al sitio en referencia y una vez allí, ubicamos a dos ciudadanos como testigos y les explicamos del procedimiento para que sirvieran como testigos presenciales en el procedimiento. Una vez en la dirección indicada avistamos a dos ciudadanos que se encontraban al frente de la residencia ubicada en la dirección indicada,, que al notar nuestra presencia entraron en forma rápida a la residencia, pero la ciudadana llevaba algo empuñado en una de sus manos, les dimos la voz de alto, pero ellos ya habían entrado, nosotros nos vimos obligados entramos a la residencia y venia saliendo de uno de los cuartos la ciudadana, encontrándose el ciudadano en la sala, luego se le practicó la requisa a los referidos ciudadanos y no se le encontró nada, después se procedió a revisar los cuartos, encontrándose en el cuarto de donde había salido la ciudadana, un pedazo de tela, estampado, de flores de colores, la cual procedimos a destaparla, porque estaba amarrada y contenía en su interior noventa y dos (92) envoltorios de papel aluminio y al abrir varios de ellos, contenía una sustancia sólida, amarillenta, presuntamente droga, denominada crack y quince (15) mil bolívares en efectivos”. A preguntas de la representación Fiscal, dicho funcionario manifestó que andaban cuatro (4) funcionarios en el procedimiento y quienes incautaron la presunta droga fue Avilio y Juleidez.- De igual forma la defensa pública solicitó se dejara constancia de lo siguiente: ¿Diga usted, solicitó Orden de Allanamiento para ingresar al inmueble? Respondió: No porque se estaba cometiendo un delito en flagrancia” OTRA: ¿Diga usted, se levantó acta de visita domiciliaria del inmueble? Respondió: “En el acta policial se plasma lo que se incautó, ósea la Droga”. Asimismo fue interrogado por el defensor Privado, quien igualmente solicitó dejar constancia de la pregunta realizada al testigo y de la respuesta dada por el mismo: ¿Diga usted, donde fue incautada la Droga? Respondió: “Debajo de la cama” OTRA: ¿Diga usted, si entro al inmueble? Respondió: Si entramos a la casa, una vez identificados como funcionarios y el señor nos permitió el acceso”. Que concatenado con la deposición de la también funcionario, ciudadana YULEIDYS DEL VALLE DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. 16.808.078, quien una vez juramentada e impuesta de las generales de Ley, expuso:” Nos encontrábamos patrullando por el sector la cruz y recibimos llamado del 171, del funcionario de guardia, que nos trasladáramos hacia el Furrial que presuntamente estaban unos ciudadanos vendiendo estupefacientes, nos trasladamos al lugar, buscamos los testigos y fuimos al sitio y al estar allí, vimos a dos personas en la acera y al ver la unidad, salieron corriendo a la residencia, entraron a la casa, la señora entró a un cuarto y llevaba algo en las manos, practicamos el cacheo, a ella no se le encontró nada y al otro sujeto tampoco, pero hicieron requisa en los cuartos y en una de las habitaciones debajo de la cama, se encontró un pedazo de tela contentivas de envoltorios de droga”.- Asi mismo relacionado con la declaración del ciudadano aprehensor A.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 15.044.192, en, quien una vez juramentado impuesto de las generales de Ley, manifestó:” El día 27-07-07, estábamos de patrullaje por la Cruz de la paloma, y vía radio recibimos información del 171, que en la calle Rivas del Furrial , dos personas, estaban vendiendo drogas y nos trasladamos al sitio, conjuntamente con dos testigos y al llegar al sitio vimos a dos personas que al percatarse de la presencia policial, se metieron dentro de su residencia., eran un hombre y una mujer. A preguntas de la representación Fiscal: Diga Usted, qué distancia aproximada había desde el vehículo a la casa? Contestó: De la pared de la sala a la de los huecos”.- De igual manera fue interrogado por la defensora Pública Séptima Penal, quien solicitó dejar constancia de la pregunta realizada a la testigo y de la respuesta dada por la misma. ¿Diga usted, se levantó un acta a parte del acta Policial? Respondió: Si, pero cuando llegue al Comando ya las actuaciones estaban hechas”. Concordante con el dicho del ciudadano ONNY B.G.M., titular de la cédula de identidad N°. 15.321.952, en calidad de testigo, quien una vez juramentado, expuso:” En fecha 27-07-07, siendo las 2:00 de la tarde, nos encontrábamos de patrullaje por el sector de la Cruz, en un toyota, de inteligencia, y recibimos un mensaje, vía radio, indicándonos que unas personas estaban vendiendo estupefaciente, nos dieron la ubicación, nos trasladamos al sitio, ubicamos a dos testigos, una vez en el sitio, avistamos a dos personas al frente de una residencia de la dirección suministrada, y al vernos se metieron a la residencia, por lo que se procedió a entrar a la residencia previa identificación como funcionarios policiales, conjuntamente con los dos testigos, yo me quedé afuera en la unidad porque yo era el chofer, en resguardo de la misma”.

Los anteriores elementos probatorios, es decir los cuatro (04) testimonios de los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar que realizaron la aprehensión de los acusados A.J.C.G. Y DE ELIOVILDA FAJARDO REYES, debido a que el día 27 de julio del 2007, en la Calle Rivas del caserío El Furrial estado Monagas , al momento de éstos hacer acto de presencia en la dirección de la referida vivienda junto con dos testigos, que no comparecieron a sala, los ciudadanos acusados al ver su presencia, entraron a su residencia en forma presurosa, y que en el segundo cuarto de la vivienda, debajo de la cama fue encontrado un envoltorio de tela floreada de diferentes colores, que contenía dentro varios envoltorios de papel aluminio y que en el interior de los mismos presuntamente se encontraba una sustancia endurecida, de color amarilla, presuntamente droga de la denominada crack, por lo que procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos.-

Ahora bien, en presente debate se llevo a cabo en NUEVE (9) audiencias orales y públicas, el Tribunal cumplió con las citaciones de los medios probatorio hasta agotar el Artículo 357 de la norma adjetiva Penal, y se instó a la representación Fiscal a hacer comparecer a los testigos promovidos en su escrito acusatorio, siendo imposible la comparecencia de los expertos y testigos promovidos en su oportunidad, por lo que no fue corroborado el dicho de los funcionarios aprehensores, ni experto alguno que manifestara en sala de audiencia que lo que fue decomisado en la residencia ubicada en la calle Rivas del Furrial era sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la denominada CRACK, asi como tampoco quedó evidenciado el sitio de los hechos. Por otro lado, la Fiscal Titular, quien inició el juicio oral y público, en virtud de habérsele presentado inconvenientes con un familiar, autorizó a la Auxiliar Abg. F.C. a continuar con la audiencia, quien en fecha ocho de diciembre del 2008, manifestó que consignaba en ese momento los datos de los testigos (Jorge Acuña y J.Z.), a los fines de que los hagan comparecer por la fuerza pública, y que había comparecido un testigo; siendo que el testigo a que hacia referencia era de nombre J.R.H., que nada tenía que ver con los admitidos en su oportunidad ante el Tribunal de control, alegando que el mismo correspondía al testigo presencial del procedimiento pero que se le había reservado su identidad de conformidad con el Artículo 3 y 21 Numeral 9 de la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, oponiéndose la defensa pública y privada. Por lo que este Tribunal procedió a revisar el asunto evidenciándose que en ningún momento fue solicitado por la representación Fiscal la reserva de identidad ante el órgano Jurisdiccional correspondiente, tal como lo establece el Artículo 17 de la Ley ut supra; asimismo se verifico que en el oficio signado con el N° 928, de fecha 27-11-08, suscrito por el Fiscal 6° (T) del Ministerio Público y dirigido al Comisario General de la policía de este Estado a la Policía, en mismo se observa que de conformidad con el Artículo 357 del Código orgánico procesal Penal, se hicieran comparecer al tribunal de juicio para el día 28-11-08, fecha para la continuación del juicio, a los ciudadanos JOSE ACUÑA Y C.Z., no haciendo mención en ningún momento que los mismos tenían identidad reservada, y siendo así, la representación Fiscal ningún momento hizo saber a la representación de la defensa y mucho menos al órgano Jurisdiccional sobre la reserva de identidad a que hace referencia la Fiscal Auxiliar hace mención, vulnerando el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, asi como a la igualdad entre las partes, tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, mal podría este decisora admitir el testigo YORDANY R.H., a para su declaración en sala. Así las cosas, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se le tomara declaración al ciudadano J.R.H., por lo que agotado el Artículo 357 del COPP, se prescindieron de los demás medios probatorios, es decir, a la representación Fiscal le fue imposible hacer comparecer a sala a los expertos, lo que hizo imposible e INSUFICIENTE la demostración del HECHO DELICTIVO y la RESPONSABILIDAD PENAL en el mismo, de los acusado A.J.C.G. Y ELIOVILDA FAJARDO REYES. Es decir, la Fiscalía contaba con suficientes elementos probatorios para ser incorporados en sala, sin embargo no logró realizarlo durante las nueve (9) audiencias del Juicio Oral y Público, no quedando así evidenciado que dichos acusados hayan cometido el delito imputado, aunado a que no hubo otros testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios, por lo que no se demostró la autoría y consiguiente responsabilidad de los referidos acusados y en vista de que los mismos se encuentran amparados por el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REFUTADA por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embargo, al concluirse la evacuación de pruebas, y otorgarle la palabra al representante Fiscal para sus conclusiones, solicitó expresamente una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados.-

Por su parte la defensa Pública y privada solicitaron se dictara sentencia absolutoria para sus representados.-

Por otro lado se prescindió de la lectura de las documentales promovidas en el escrito acusatorio, debido a que no compareció ningún experto a ratificar dichas experticias. -

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, de los únicos testimonios evacuados en sala de audiencia, como fueron los rendidos por funcionarios policiales aprehensores no quedó demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad de los acusado de autos, es decir, las pruebas obtenidas no fueron suficientes ni para demostrar el HECHO DELICTIVO, ni para demostrar, en consecuencia la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal que en el mismo pudieron haber tenido los acusados A.J.C.G. Y ELIOVILDA FAJARDO REYES, ya que se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia N° 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por lo tanto a criterio de quien aquí decide no quedo demostrado la Responsabilidad penal de los acusados A.J.C.G. Y ELIOVILDA FAJARDO REYES, por lo que se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, la duda favorece al reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y los ciudadanos en situación de acusados se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta al Fiscal de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al acusado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que gozan los ciudadano acusados, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedó demostrado con certeza la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para A.C. y Autora en el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Eliovilda Fajardo, ambos en la modalidad de ocultamiento, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado, por que este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de los acusados A.J.C.G. Y ELIOVILDA FAJARDO REYES, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE a los acusados A.J.C.G. , titular de la cédula de identidad Nº V- 9.298.128, Venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 41 años de edad, nacido el 15/04/1967, soltero, agricultor, hijo de ARGENIA GONZALEZ (V) y E.A.C. (F), domiciliado en Brisas del Aeropuerto, calle 06, casa N° 05, cerca del supermercado “Moda China”, teléfono: 0291-644.16-36 (de su casa), Estado Monagas y ELIOVIGILDA FAJARDO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.374.705, Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 44 años de edad, nacida el 17/04/1962, soltera, trabajos del hogar, hijo de C.D.R. (V) y E.D.R. FAJARDO (F), domiciliada en EL FURRIAL CALLE RIVAS, casa 9°, entrando por donde están construyendo un banco nuevo, Estado Monagas, Teléfono: 0416- 096.65.65.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a la representación fiscal.

TERCERO

Cesan las medidas de Coerción personal que pesan sobre los acusados, quedando en Liberad inmediata y Plena desde esta sala de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda la exclusión de los referidos acusados del Sistema de Información Policial llevados por el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, anexando copia certificada de la sentencia en relación al presente caso, una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza.- La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en nueve (09) audiencias.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, fijándose la publicación del texto integro de la presente Sentencia para el día 11 de ENERO del 2009, en horas de Despacho. Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los doce (12) días del mes de enero del 2009.- Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación

La Juez Presidente.

ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria de Sala

ABG. A.B.

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