Decisión nº 26-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Treinta (30) de M.d.D.M.O. (2011)

201° y 152°

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha seis (06) de mayo de 2011, fue recibida por distribución Acción de A.C., incoada por los ciudadanos J.M.S.S. Y C.I.F.D.F., asistidos por el Abg. J.J.B., actuando los referidos ciudadanos en nombre y representación de la Asociación Civil “MERCADO POPULAR SABATINO”, en contra del C.C. “INCES INDUSTRIAL BICENTENARIO”, y siendo que en esta misma fecha se acordó notificar a los solicitantes a los efectos de corregir los defectos y omisiones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, se observa que los mismos se dieron por notificados en fecha 24-05-2011, y a través de escrito presentado en fecha 25-05-2011 consignaron lo que a su decir fue el requerimiento hecho por este Tribunal, respecto a las circunstancias alusivas a los derechos y/o garantías constitucionales presuntamente violados y respecto a la demostración de la representación legal de la asociación civil que dicen representar más los datos de su registro, en virtud de lo cual se procede a revisar el escrito consignado junto a sus recaudos.

En tal sentido, expresan en su escrito a los fines de subsanar los defectos u omisiones de los que adolece su solicitud, informa lo siguiente:

Que con relación al derecho constitucional violado o amenazado de violación, se trata de su derecho a la libertad económica, para lo cual refirieron un criterio doctrinario, en el cual se analiza este derecho.

Que ellos han estado trabajando, funcionando, ganándose el pan de cada día, desde hace 16 años, organizados como Asociación Civil, rigiéndose por sus estatutos, y acatando todas las normas que rigen el estado de derecho de nuestro país; y que de pronto una organización social como es el C.C.I.I.B., cuya ley especial que los rige, no los faculta para intervenir e interferir en ninguna otra organización, procede a violentarle su derecho a la libertad económica, la cual consiste en su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y demás leyes de la República.

Que en cuanto a la cualidad que poseen como representantes de la Asociación Civil “Mercado Popular Sabatino”, acompañan copia de los estatutos que constituyen dicha asociación, y copia del Acta de Asamblea Extraordinaria a través de la cual se les designó para enfrentar el problema que tienen con la intromisión del ente agraviante, sobre lo cual conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo se preguntan, que si la ley concede a toda persona natural habitante de la República el derecho a solicitar un a.c. cuando le es violado o amenazan de violar, y siendo los solicitantes de este amparo todos trabajadores de un mercado popular, por qué se le exige con tanta rigidez la prueba de la representación legal?, solicitando la posibilidad de eliminar, en este caso, los formalismos para no sacrificar la justicia. No obstante, a todo evento se remiten al examen de los documentos que acompañaron a su solicitud y a los que ahora consignan para demostrar la cualidad con la que actúan.

A los fines de resolver lo atinente a la admisión o no de la acción incoada, este Juzgador en Sede Constitucional, previamente hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar, debe referirse el contenido de la norma que establece una sanción de inadmisibilidad ante el incumplimiento de los requisitos que deben expresarse en toda solicitud de A.C. plasmada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual señala:

Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Subrayado del Juez.

Ahora bien, debe indicarse que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro M.T., vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, sin que aquélla de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. De modo que, la Inadmisibilidad de la acción podría tener su origen en que tales exigencias estén insatisfechas, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

A este respecto, el reconocido doctrinario Devis Echandía, nos enseña que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable, con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo previsto en la Ley Adjetiva.

Tal es el caso de autos, toda vez que estamos frente a la situación jurídica mediante la cual este Tribunal ordenó la subsanación de los defectos y omisiones de que adolecía la presente solicitud de amparo por mandato por la norma in comento, los cuales están referidos, por una parte al derecho y/o garantía presuntamente violentado o amenazado de violación; y por la otra, a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; ante lo cual las partes solicitantes de Amparo, tal y como fue referido ut supra, en su escrito de subsanación indicaron que respecto al derecho o garantía que presuntamente se les ha violentado, se trataba de su garantía a la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consiste en su derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las que establezca la Constitución y leyes de la República. Visto ello, considera este Juzgador que tal defecto u omisión se encuentra subsanado suficientemente, y así se declara.

Ahora, con relación al defecto alusivo a la identificación de la persona agraviada y de quienes actúan en su nombre, señalaron que respecto a la cualidad que poseen como representantes de la Asociación Civil “Mercado Popular Sabatino”, acompañan copia del Acta Constitutiva de dicha asociación, y copia de lo denominan Acta de Asamblea Extraordinaria a través de la cual se les designó a los recurrentes para enfrentar el problema que tienen con la intromisión del ente agraviante, resaltando al efecto que no debería exigírsele con tanta rigidez la prueba de la representación legal.

Sobre este particular y a los fines sustentar la subsanación presentada por requerimiento del tribunal, los recurrentes consignan: 1.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil MERCADO POPULAR SABATINO y 2.- Copia simple de documento privado denominado, convocatoria a asamblea de vendedores del Mercado Popular Sabatino. Así, del primero de los instrumentos se constata que: 1) La Asociación Civil MERCADO POPULAR SABATINO se creó según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del segundo circuito del municipio San C.d.E.T., el 08 de septiembre de1999, bajo el N° 03, Tomo 012, Protocolo Primero. 2) La Junta Directiva de la precitada Asociación, de conformidad con el artículo DECIMO CUARTO: “…… estará conformada por nueve miembros, quienes durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por períodos iguales, deberán ser socios activos de la Asociación, estar solventes, tener por lo menos un año de haberse asociado, y estará compuesta por: 1) Un Presidente. 2) Un Vicepresidente. 3) Un Secretario de Organización. 4) Un Secretario de Actas y Correspondencias. 5) Un Tesorero. 6) Um Comisario. 7) Un Secretario de Reclamos…”.3) Según el artículo DECIMO SEPTIMO, son atribuciones del Presidente: A) Ejercer la suprema dirección de la Asociación. B) Representar la Asociación ante los Organismos Públicos y Privados. C) Ejercer la representación legal de la Asociación, conjuntamente con la Junta Directiva…”.

Por otra parte, del segundo instrumento se constata que: 1) Se redactó en manuscrito el 23-02-2011 con motivo de Asamblea de los vendedores del Mercado popular Sabatino, cuyo inicio fue las 3,50 pm, 2) Los puntos a tratar en la asamblea eran siguientes: “

Primero

Aclaratoria sobre la problemática del Mercado Popular Sabatino.

Segundo

Informarles sobre la Cooperativa.

Tercero

Información sobre el aseo.

Cuarto

Son puntos que se deben aclarar para proveer al gremio de trabajadores que laboran el día sábado en el mercado popular.

Quinto

Nombrar un Equipo de Directiva momentánea, mientras se soluciona la problemática.

Sexto

Acordar el sistema de pago.

Séptimo

La junta directiva debe quedar integrada por: a) Presidente, b) Vice-Presidente, c) Comisario, d) tesorero, e) secretario actas, f) Secretario Organización, g) Vocal I, h) Vocal II.

3) Que la asamblea se inicia con la señora M.S. quien: “ saluda a los asistentes en el público presente. Dando a conocer los puntos a tratar. También se les dio a conocer las condiciones en que se encuentran los documentos ya que no posee dirección en sus documentos de registro y se tomó la decisión de nombrar un representante por rugro (sic).”, apareciendo a continuación los nombres de O.R.S., R.G. y C.F..

Visto lo antes referido, encontramos que los ciudadanos C.I.F. y J.M.S.S., recurrentes en amparo en representación de la Asociación Civil “Mercado Popular Sabatino”, presentan la siguiente situación: La primera, según el Artículo TRIGESIMO NOVENO el Acta Constitutiva, fungía como Presidente de dicha asociación, durante el período que el 31 de diciembre del año 2000, a tenor de lo establecido en el ya citado artículo DECIMO CUARTO, sin que conste en autos Acta de Asamblea que le otorgue alguna facultad. De igual forma, con respecto al segundo, no consta en acta alguna la representación que se arroga. En todo caso, de la misma Acta Constitutiva se desprende que la representación legal de la Asociación Civil “Mercado Popular Sabatino”, corresponde al Presidente conjuntamente con la Junta Directiva, según lo preceptúa el ya transcrito literal c del artículo DECIMO SEPTIMO. En consecuencia, al no ser agregada a los autos el Acta de Asamblea debidamente registrada, donde conste el nombramiento de la Junta Directiva que ha de representar a la tantas veces nombrada Asociación Civil, es indefectible concluir que los solicitantes no dieron cumplimento a lo ordenado por este Tribunal mediante el Despacho saneador dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la mencionada Ley especial, y así se declara.

No está demás señalar en la presente decisión, que en materia de amparo la legitimación activa se encuentra en toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, conforme a lo previsto en el artículo 27 Constitucional; no obstante, siendo la acción de amparo un procedimiento especial que se diferencia del civil ordinario, el de amparo se inicia con la interposición de la solicitud, pero para que pueda constituirse válidamente la relación procesal, se requiere que la solicitud esté perfectamente realizada; esto es, que haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales tienen que ver con el cumplimiento de presupuestos procesales relacionados con la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad procesal de las partes y la legitimidad de sus representantes, por lo que a falta de los mismos, la relación no tiene validez formal. En tal sentido, si el Juez en su examen preliminar detecta la existencia de omisiones o deficiencias que hagan intramitable la solicitud, debe declararlo mediante auto razonado y abstenerse de darle curso, hasta tanto el solicitante las subsane, en el entendido que si no lo hace, la acción de amparo deberá declararse inadmisible, a tenor del artículo 19 eiusdem. Y este es el caso de autos, pues tal y como fue determinado ut supra, los solicitantes, diciendo actuar en representación de la Asociación Civil MERCADO POPULAR SABATINO,, no dieron cumplimiento al auto que ordenó la subsanación de la deficiencia relacionada con la representación de la referida asociación.

Por otra parte, y a propósito de lo manifestado por los solicitantes en su escrito de subsanación con relación a la presunta rigidez al exigírsele la prueba de la representación legal que dicen ostentar, considera este Juzgador oportuno referir sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 908 de fecha 24-04-2003, la cual dejó sentado lo siguiente:

… Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta, y en consecuencia, observa:

Consta en el expediente, que el 13 de mayo de 2002, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, les señaló a los abogados defensores, que su escrito de acción de amparo no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo tanto, debían corregir los errores en los que incurrieron, debiendo presentar un nuevo escrito donde señalaran:

1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2.- residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante; 3.- Identificación del agraviante; 4.- Señalamiento del derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, y 5.- descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la acción de amparo, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

De la revisión realizada al expediente por esta Sala Constitucional se pudo observar, que efectivamente el escrito presentado por los abogados B.G.A. y S.R.F.M., no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, haciendo el escrito confuso y obscuro.

Igualmente se observó en dicha revisión, que los abogados anteriormente señalados fueron debidamente notificados el miércoles 15 y el jueves 16 de mayo de 2002, por lo que, a partir de ese 16 de mayo, la defensa tenía cuarenta y ocho (48) horas para subsanar los vicios en los que habían incurrido. Habiendo transcurrido un lapso mayor al otorgado, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara….

Subrayado propio.

En consecuencia, por las razones expuestas y en atención al criterio jurisprudencial referido, debe indicarse que no se trata de una exigencia del arbitrio y/o capricho del Sentenciador, ni de requisitos de mera forma cuyo fin es la obstaculización en la administración de la justicia, sino que se trata como se indicó, de presupuestos procesales para la validez formal de la relación procesal, y los solicitantes al no subsanar las deficiencias, indica ello su falta de interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo que es forzoso para el Juzgador Constitucional tener que declarar inadmisible la acción, como en el presente caso debe hacerse, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.M.S.S. Y C.I.F.D.F., asistidos por el Abg. J.J.B., actuando los referidos ciudadanos en nombre y representación de la Asociación Civil “MERCADO POPULAR SABATINO”, en contra del C.C. “INCES INDUSTRIAL BICENTENARIO”.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de M.d.d.m.o. (2011).

P.A.S.R.

EL JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA

SECRETARIA

PASR/HELGA.

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