Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Julio e 2007

197º y 148º

Debe dictarse resolución judicial fundada, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano F.E.G.B. ante este Juzgado, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.F., le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como victima el Estado Venezolano; a lo sumo este Tribunal para decidir, previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Acta Policial de fecha 17/07/2007, cursante al folio 01 y vto. suscrita por el funcionario J.C., adscrito a la Sub-Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente la una hora y cuarenta minutos de la tarde...encontrándome de servicio..., se presentó de manera espontánea, una persona de sexo masculino...se expresa de forma transcrita, varias irregularidades de las que han sido objeto, por parte de una persona a la que identifican como : F.G., al que califican como un antisocial..., había observado al aludido ciudadano , para el momento ataviado únicamente con un jeans, color azul y zapatos deportivos, en las inmediaciones de la calle Las Palmeras, Sector La Sabana...cobrando peaje y distribuyendo drogas...una vez en el Sector...logramos avistar a pocos metros, a una persona, con las características indicadas, quien al notar la presencia de la comisión y sin motivo alguno, trató de evadir...internándose en veloz carrera, en una vivienda adyacente..., procedimos a ingresar al lugar...logrando..., la aprehensión de esta persona...seguidamente le solicitamos a dos personas...identificadas como: M.E.M.G....y F.R.S.R...., sirvieran de testigos, en una revisión corporal que se le iba a realizar al aprehendido...F.E.G.B....se le ubicó en el bolsillo anterior derecho del pantalón un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color verde claro, sujeto con hilo de coser, color blanco, contentivo de una sustancia pulverizada presuntamente droga de la denominada “Cocaína”...”

Inspección Técnica N° 227 de fecha 17/7/2007, suscrita por los funcionarios J.B., J.C. y D.R., adscritos a la Sub-Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en la casa N° 24, calle Las Palmeras, Sector La Sabana, Caripito, Estado Monagas. Folio 05.

Acta de Entrevista, cursante al folio diez (10) de fecha 17/7/2007, efectuada por el ciudadano F.R.S.R.; donde señala: “...vimos que venía corriendo un muchacho que conocemos como F.E.G.B., y detrás de el venía una patrulla de la PTJ; y enseguida el muchacho se metió para su casa...inmediatamente se metieron los PTJ; y luego se acercó uno de ellos y nos dijo...que le sirvieramos como testigos que ellos iban a realizar una inspección...cuando uno de ellos revisaba a F.E.G.B., le encontraron un envoltorio de una bolsa plástica color verde, amarrada con un hilo de coser blanco y en su interior tenía un polvo color blanco como amarillento, que lo tenía en el bolsillo derecho del pantalón...”.

Acta de Entrevista, de fecha 17/7/2007, efectuada por la ciudadana M.E.M.G.; en la misma señaló: “...cuando nos dimos cuenta que venía corriendo F.E.G.B....lo venía siguiendo una patrulla de la PTJ; luego FELIX se metió corriendo para su casa y más atrás pasaron los PTJ; y luego se nos acercó un PTJ y nos dijo que le sirviéramos como testigos...donde una vez dentro de la casa, vimos que estaban revisando a FELIX, y le encontraron en el bolsillo derecho de su pantalón, un envoltorio de una bolsa plástica color verde, amarrada con un hilo color blanco y adentro tenía un polvo color blanco como amarillento...”.Estaba en una Tasca y se presentó comisión policial como a las 11:00 de la Noche..., me informaron que iban a realizar una revisión corporal a todos los ciudadanos presentes y que por favor colaboráramos con la comisión, a pocos metros de mí estaba un muchacho que tenía una caja de fósforo en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho, los Funcionarios nos indicaron que nos acercáramos para que observáramos lo que tenía este ciudadano en los bolsillos y me di cuenta que dentro de la caja de fósforo habían envoltorios de color negro, los Policías nos indicaron que era Droga...”. Folio 11 y vto.

Experticia Química, suscrita en fecha 18/07/2007, por los expertos M.M. y E.P., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde dejan constancia de que la muestra correspondiente a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde atado con hilo de color blanco, resultó ser ocho (08) gramos de Cocaína clorhidrato.

En relación a los elementos antes descritos, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dada la petición de calificación jurídica interpuesta por la Representación Fiscal; dichos elementos son suficientes para acreditar convicción que hacen presumir, que el ciudadano F.E.G.B., es el presunto autor del delito atribuido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; en consecuencia puede constatar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del Acta policial que cursa al folio uno (01) del presente asunto en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes, y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano F.E.G., la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

Dada la petición Fiscal, se acuerda entregar al Abg. J.F., copias certificadas, tanto del acta de presentación (folios 26 al 28) del imputado, como de la presente decisión. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en lo atinente a otorgarle a su patrocinado L.I.; en virtud de que el procedimiento de los funcionarios aprehensores se realizó conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 210 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Finalmente, se acuerda expedirle copias simples del presente asunto, a la Abg. T.S.. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del ciudadano F.E.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.674.830; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio uno (01) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado en mención. SEGUNDO: Se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, contenido en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al ciudadano F.E.G., de la medida contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse satisfechos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem. CUARTO: Dada la decisión emitida, se ordena la libertad del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez sea impuesto de la misma. QUINTO: Se acuerda entregar al Abg. J.F., copias certificadas, tanto del acta de presentación (folios 26 al 28) del imputado, como de la presente decisión. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en lo atinente a otorgarle a su patrocinado L.I.; en virtud de que el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores se realizó conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 210 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Finalmente, se acuerda expedirle copias simples del presente asunto, a la Abg. T.S..

Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROMINATORO

NP01-P-2007-002591.

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