Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 9 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | José Eusebio Frontado |
Procedimiento | Sustitucion De Medida |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 9 de Mayo de 2007
197º y 148º
Este Juzgado atendiendo a la solicitud interpuesta en fecha 04 de los corrientes por la defensa del imputado J.E.R.; referida a la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; para decidir previamente observa lo siguiente:
UNICO: En la amplitud del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee en su tercer aparte textualmente: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivarlas actuaciones, dentro de los treinta días siguiente a la decisión judicial…”. Con respecto a lo plasmado anteriormente, se debe establecer que a ciencia cierta, este Tribunal decretó medida cautelar de privación de libertad al imputado J.E.R., en fecha 03 de Abril del año en curso (folios 27 al 31), y se puede constatar en el asunto principal, que hasta el tres (03) del mes en curso, no consta acto conclusivo alguno, sino hasta el día 08 consignado ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido en horas de la mañana del día de hoy por la secretaria de este Tribunal; cabe destacar que de la interpretación del segmento del artículo en comento, se vislumbra la obligatoriedad del Ministerio Público de interponer inexorablemente el acto conclusivo que considere en el lapso de treinta días desde el decreto de privación de libertad; cosa que no ocurrió en este asunto; aunado al hecho de que tampoco se acogió el Representante Fiscal a lo preceptuado en el cuarto aparte del precitado artículo 250, que estatuye “…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…” . Dicho lo anterior, y aún cuando se desprende del Sistema Juris 2000 que el acto conclusivo al cual llegó la Vindicta Pública fue consignado en horas de la noche del día 08 de los corrientes, lo cual refleja la extemporaneidad de dicha interposición; pues ello debió tramitarlo hasta el día 03/05/2007; lo procedente y ajustado a derecho será aplicar lo estipulado en el sexto aparte del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que señala textualmente: “Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”. Ajustado a lo descrito ut-supra, este Juzgador, en protección al debido proceso explanado en el texto Constitucional en su artículo 49, DECLARA la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta en fecha 03 de Abril del año en curso por este mismo Tribunal, al imputado J.E.R.R. por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem; las cuales materialmente se traducen en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la responsabilidad de dos fiadores los cuales una vez cumplan los requisitos de Ley se comprometerán ante este Despacho. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 03/04/2007, al imputado J.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.154.423, ampliamente identificado en actas anteriores, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem; las cuales se traducen en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la responsabilidad de dos fiadores los cuales una vez cumplan los requisitos de Ley se comprometerán ante este Despacho, según lo establecido en el artículo 258 ibidem; en virtud de que la Representación Fiscal no consignó el acto conclusivo en el lapso de Ley, ni requirió la prorroga de dicho lapso como vía de excepción, que expiró en fecha 03 de los corrientes. Finalmente será impuesto del artículo 260 de nuestra Ley Adjetiva Penal. La libertad del imputado J.E.R., quedará sujeta a la presentación de los fiadores requeridos.
Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de esta decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese traslado al Imputado J.E.R., a los fines de que sea impuesto de la decisión aquí emitida.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA TORO
NP01-P-2007-000694.