Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2002-000196

Vistos los informes de ambas partes

PARTE ACTORA: A.T.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.213.161, Abogado e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 13.673.

PARTE DEMANDADA: S.H.O.L., A.C.O.L. y C.A.O.L., y los compradores E.P.R.A. y A.M.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.250.573, 7368.736, 5.258.319, 2.095.199 y 1.776.183, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.T., A.O.D.R., E.G.G., E.G.D. y N.G.D.G., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.492, 12.271, 14.070, 20.909 y 24.754, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO Y C.P.H., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los NROS. 49.167 y 11.940, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

El 2 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró en el presente juicio con lugar la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado por A.T.F. contra los ciudadanos S.H.O.L., A.C.O.L. y C.A.O.L., y a los compradores E.P.R. y A.R.D.R.. En consecuencia, declaró la nulidad del asiento registral efectuado por ante el Registrador del Primer Circuito del hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, el 02 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 43, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre de los Libros de Registro llevados por esa oficina, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; en fecha 23 de julio de 2002 compareció ante ese Tribunal el Abogado de la parte demandada FILIPPO TORTORICI quien APELÓ formalmente de la sentencia, vista la apelación se oyó en ambos efectos, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por la Abogado A.T.F. contra los ciudadanos S.H.O.L., A.C.O.L. y C.A.O.L., y los compradores E.P.R. y A.R.D.R.. Expuso la accionante que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 15 de agosto de 1991, bajo el Nro. 85, tomo 134 de los Libros de Autenticaciones, le fue vendido por el ciudadano J.V.O.G., una casa y los derechos enfitéuticos sobre el terreno de 220 mts2 sobre el cual está construida dicha vivienda marcada con el Nro 28-23, y que el terreno de 220 mts2, cuyos derechos enfitéuticos le fueron traspasados, formó parte de un lote de mayor superficie de 469 mts2; Que dicha propiedad que perteneció a J.V.O.G. la hubo por venta que hizo a la ciudadana J.R.D.C., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 10 de noviembre de 1944. Según el precitado documento el comprador adquirió dos casas construidas sobre la parcela que inicialmente era de 520 mts2, y posteriormente se redujo a 469 mts2. El terreno de 469 mts2 está amparado con data de posesión expedida por la Sindicatura Municipal de Iribarren de fecha 16 de abril de 1990, a nombre de J.V.O.; Que los linderos generales de la parcela que comprende ambas casas son: Naciente: casa y solar que es o fue de L.B.; Poniente: calle Sucre (hoy calle 21); Norte: solar de casa que es o fue de C.S.; y Sur: calle Montesinos (hoy carrera 28); y que la parcela que le fue vendida por J.V.O.G., signada con el Nro. 28-23, con Nro. catastral 112-2920-11, tiene los siguientes linderos: Norte: casa y solar que es o fue de C.S.; Sur: casa que se reservaba el vendedor J.V.O. identificada con el Nro. 20-77, Nro. catastral 112-2920-10; Este: casa y solar que es o fue de L.B.; y Oeste: la calle 21 que es su frente. También expuso la demandante en su libelo que con posterioridad a la muerte de J.V.O.G., sus causahabientes, en fecha 02 de Septiembre de 1994, volvieron a vender el inmueble que al causante le había enajenado con antelación. A lo que agregó que J.V.O. falleció ab-intestato el 01 de febrero de 1992 y sus causahabientes S.H.O.L., A.C.O.L. y C.A.O.L., dieron en venta a los ciudadanos E.P.R. y A.R.D.R. el inmueble que la demandante había adquirido por documento autenticado. Igualmente alegó que el documento donde S.H.O.L., A.O.L. y C.A.O.L., realizaron la segunda venta a los compradores E.P.R. y A.R.D.R., es susceptible de nulidad ya que de dicho documento se desprenden los siguientes hechos: a.- Al ser bienhechurías fomentadas en propiedad municipal, la venta que de ellas se hizo requería de la autorización del propietario (Municipio Iribarren) según los Artículos 28, 48 y 138 de la Ley Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 11/12/1992. Autorización que no se presentó en el momento del registro; b.- La solvencia que presentaron fue solo sobre el inmueble signado bajo el Nro. 20-77 y no sobre el inmueble Nro. 28-23 lo cual impedía el registro en cuestión, por lo que se violó el Artículo 52 Ordinal 5 de la Ley de Registro Público: c.- El documento de venta mediante el cual E.P.R. y A.R.D.R. adquirieron el inmueble se registró el 02 de septiembre de 1994, pero no fue sino 2 años después que dichos ciudadanos pretendieron tomar posesión del inmueble lo cual se evidencia del acta policial que se levanto en noviembre de 1996 donde igualmente se demuestra que no tenían llaves del inmueble por lo que procedieron a violentar las puertas del mismo; d.- como prueba de la conciliación fraudulenta dieron en venta por un millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) el inmueble, es decir las dos parcelas con sus respectivas viviendas hace dos años para dejarlo en forma ociosa durante tal lapso; e.- Los vendedores indicaron que vendían la casa marcada con el Nro. 20-77 como si fuese un solo inmueble, no obstante señalar que se trataba de dos casas. Atendiendo a las consideraciones anteriores y conforme al Artículo 53 de la Ley de Registro Público y por considerarse lesionada en su patrimonio la demandante solicita la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL efectuado por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del hoy Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara el 02 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 43, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 16. Igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el antedicho inmueble; así como medida de no innovar. Acompañó recaudos.

Según el orden de distribución correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien admitida la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran después de notificado el último de ellos a dar contestación a la demanda; en cuanto a la medida solicitada el Tribunal de conformidad con el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitó caución o fianza en base al valor del inmueble objeto del presente juicio, a tal fin acordó realizar avalúo del mismo por perito designado por el Tribunal.

El 21/01/1997 la ciudadana A.T.F., confiere poder Apud Acta a la Abogado J.L. y A.O.. En fecha 25/02/1997 compareció la Abogado J.L. y solicitó se designase el perito que llevaría a cabo el avalúo ordenado, el cual fue designado el día 26/02/1997 en la persona de X.T., quien en fecha 04/04/1997 compareció a darse por notificada y aceptó el cargo designado. Riela a los folios 47 al 67 el Informe Técnico de Avalúo, sobre las bienhechurías objeto de este juicio, consignado por la Perito X.T..

El Tribunal en fecha 19/06/1997 ordenó oficiar a la Dirección de Catastro del C.M.d.M.I.d.E.L. a fin de que remitiera la última mensura del inmueble identificado en autos. De igual manera la Abogado de la parte actora solicitó que el Tribunal se sirviera oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara a fin de que enviara copia certificada del acta policial levantada en fecha 08/01/96 sobre el inmueble objeto del presente juicio. Ambos oficios se libraron. En fecha 30 de Septiembre de 1997 el Tribunal revocó por contrario imperio conforme al Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto del 30/09/1997 relacionado con el oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. El día 07/10/1997 la Abogado J.L. apeló formalmente del auto mencionado, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo. En fecha 13/10/1997 la Abogado J.L. desistió de dicha apelación e instó al ciudadano alguacil a los fines de que practicara las citaciones y solicitó oficiar nuevamente a la Dirección de Catastro a fin de que este remitiera la mensura actualizada de la parcela con código de catastro Nro. 1 12-2920-11.

Consta en folio 81 auto de fecha 13/10/1997 donde al alguacil informó al Tribunal que se trasladó los días 12 y 13 de agosto y 13 de septiembre a los fines de practicar las citaciones a los co-demandados C.A.O.L., A.C.O.L., S.H.O.L., E.P.R. y A.R.d.R. y le fue imposible localizarlos.

Compareció en fecha 22/10/1997 la Abogado J.L. quien solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara conforme al Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Segundo a fin de que este se sirviera estampar nota marginal en la cual se informe que respecto del inmueble objeto del presente juicio existe demanda de Nulidad de Asiento Registral. Asimismo la Abogado ratificó diligencia de fecha 16/06/1997 donde solicitó se fijara el monto de la caución o fianza a los fines de que se decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Solicitó además se oficiara a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Iribarren para que se le informara del procedimiento contenido en este expediente.

Consta en folio 84 auto de fecha 22/10/1997 donde al alguacil consignó boletas de citación de los co-demandados C.A.O.L., A.C.O.L., S.H.O.L., E.P.R. y A.R.d.R. por cuanto se trasladó los días 16 y 17 de octubre a los fines de practicar las citaciones y no encontró a dichos ciudadanos.

Vista la diligencia suscrita por el Alguacil, la Abogado J.L. en fecha 24/10/1997 solicitó se acordara librar carteles de ley para que se hiciera efectiva la citación de los demandados, consignó copias certificadas de Dictamen de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren (folios 197 al 203) como fundamento de las medidas solicitadas y donde aclara que la parcela Nro. 112-2920-11 propiedad de su representada es independiente de la parcela Nro. 112-2920-10. Vista la anterior diligencia el Tribunal negó la medida atípica solicitada por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento civil, en cuanto a la caución ese Tribunal acordó ratificar el auto de fecha 08/01/1997.

Consta en los folios 204 al 212 reforma de demanda donde la accionante estimó la acción a los efectos de la competencia en la cantidad de Bs. 8.000.000,00, motivo por el cual deja de conocer el Juez Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en fecha 05/11/1997 se avocó al conocimiento de la causa el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por corresponderle según el orden de distribución. Admitida la reforma por ese Tribunal ordenó el emplazamiento de los demandados a dar contestación a la demanda y decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la actora en su libelo y ofició al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, con la correspondiente participación. En fecha 07/11/1997 la Abogado J.L. solicitó se oficiara al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de que este tuviera conocimiento del presente juicio en vista de que en dicho Tribunal los codemandados E.R. y A.d.R. tienen abierto en su contra un juicio por cobro de Bolívares y de igual manera en dicho juicio se está solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Agotada la citación personal se procedió a la extraordinaria por carteles.

La ciudadana A.T.F. el 04/11/1998 confirió poder Apud Acta a los Abogado E.G.G., E.G.D. y N.G.d.G.. Vista la solicitud de fecha 11/02/1999 del Abogado E.G.G. y por cuanto los codemandados no comparecieron a darse por notificados el Tribunal designó como defensor Ad-Liten al Abogado J.R..

Posteriormente en fecha 09/03/1999 compareció el Abogado Filippo Tortorici a darse por citado en nombre de sus representados E.R. y A.d.R., consignó poder, y solicitó que se revocara el nombramiento del Defensor Ad-Liten, lo que motivó al Abogado E.G.G. solicitar al Tribunal que no se revocara el nombramiento de dicho defensor, sino que se reformara el auto señalando que la representación del Defensor recayera en las personas de los tres codemandados faltantes, y así lo acordó el Tribunal. En fecha 05/04/1999 el abogado Filippo Tortorici se dio por citado en representación de los ciudadanos S.O.L., A.O.L. y C.O.L., consignó documento poder donde estos confieren poder además a la Abogado C.P.H. y solicitó se revocara el nombramiento de defensor Ad-Liten. El día 04/05/1999 la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el Numeral 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 5 to del Artículo 340 ejusdem (Folios 413 al 414) acompañó recaudos . El Abogado E.G.G. dio contestación a dicho escrito en fecha 04/06/1999 donde solicitó que dicha cuestión previa fuese declarada sin lugar con especial pronunciamiento sobre condenatoria en las costas judiciales que se hubiesen causado en esta incidencia (folio 421 al 422). Siendo la oportunidad para decidir la interlocutoria el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. declaró SIN LUGAR la cuestión previa con fundamento en el Ordinal 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentado por los ciudadanos S.H.O.L., A.C.O.L. y C.A.O.L., y los compradores E.P.R. y A.R.D.R., contra la ciudadana A.T.F.. Se condenó en costas al promovente por haber resultado totalmente vencido.

En fecha 29/06/1999 La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la presente acción, igualmente negó el hecho de que los vendedores debieron obtener la autorización del Municipio para vender el inmueble. En tal sentido rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante, asimismo expresó que la división de parcelas a la que se hizo mención en el libelo es imposible según la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 11/12/1992 en su Artículo 111, así como la actual Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 05/11/1996 en su Artículo 109. Solicitó que la presente acción fuese declarada sin lugar por ser contraria a derecho, temeraria y carente de basamento legal, con expreso pronunciamiento en costas y costos procesales.

El Abogado E.G.G. en fecha 07/07/1999 solicitó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren para que se haga parte, por cuanto este juicio involucra bienes de la Municipalidad, solicitud que fue admitida.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho. Por su parte la actora entre las pruebas que promovió solicitó al Tribunal oficiar a la Secretaria de la Municipalidad de Iribarren (Atención: Dirección de Catastro), (Atención: Dirección de Planificación y Control Urbano), (Atención: Dirección de Hacienda), (Atención: Jefe de Personal); Oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; Oficiar a la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR); igualmente promovió las testimoniales de O.P., A.A., E.B.P., F.J.G., G.J.M., R.J.B., M.A.H.P., H.J.M.A. y A.T., las cuales fueron oídas en su oportunidad, adicionalmente como complemento al escrito de promoción de pruebas solicitó información adicional a la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren; la parte demandada también ejerció su derecho Y entre las pruebas promovidas igualmente solicitó se Oficiara a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren; escritos de promoción de pruebas que rielan a los folios 440 al 576. El 27/07/1999 el abogado Filippo Tortorici se opuso formalmente a las pruebas promovidas por la parte actora e impugnó formalmente la copia simple de la querella interdíctal restitutoria consignada por la misma conforme al Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. El 29/07/1999 el Tribunal vista la solicitud declaró extemporánea la oposición a las pruebas por haberla realizado fuera del lapso que establece la Ley, en cuanto a la impugnación decidió seguirla por el procedimiento previsto en el Artículo 429 ejusdem. Igualmente la parte actora haciendo uso de su derecho impugnó pruebas consignadas por la demandada de conformidad con el Artículo 429 (folio 587), cuestión que admitió el Tribunal. El 02/08/1999 el Abogado E.G. en atención a la impugnación que hizo la parte demandada, consignó copias certificadas del expediente de la querella interdictal restitutoria (folio 590). En fecha 03/08/1999 el Abogado Filippo Tortorici tachó formalmente al testigo promovido por la demandante el ciudadano F.J.G. por incurrir dentro de las causales establecidas en el Artículo 478 Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha siendo la oportunidad para el acto de testigo se oyó testimonio del ciudadano F.J.G.. Seguidamente se declaró desierto el acto de testigo del Ciudadano G.J.M. por no comparecer.

En la misma fecha el Abogado Filippo Tortorici apeló del auto del 29/07/1999 donde el Tribunal manifestó que la oposición a la admisión de la prueba de la actora fue extemporánea, e igualmente apeló a la admisión de la pruebas y entre ella las pruebas testificales fundamentándolo en el Artículo 1387 del Código de Procedimiento Civil. Vista la solicitud el Tribunal el 06/08/1999 oyó apelación contra los autos de fecha 29/07/1999 en un solo efecto.

En fecha 04/10/1999 siendo la oportunidad para el acto de testigo de los ciudadanos R.J.B. , M.A.H., H.J.M. y A.T., el Tribunal declaró desierto dichos actos, por cuanto estos no comparecieron.

El 09/08/1999 compareció el Abogado E.G.D. quien solicitó, por encontrarse aun dentro del lapso de evacuación de pruebas, nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos A.T., G.J. y O.P., la cual fue admitida y oídas las testimoniales en su oportunidad tal como consta en los folios 649 al 655.

En fecha 13/08/1999 de acuerdo a lo solicitado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas el Tribunal libró los siguientes oficios: a) Oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara; b) Secretaria de la Municipalidad del Municipio Iribarren del Estado Lara 1.- Atención: Dirección de Catastro; 2.- Atención: Dirección de Planificación y Control Urbano; 3.- Atención: Jefe de Personal; 4.- Atención: Dirección de Hacienda. Riela a los folios 661 a 687 escritos de estos en respuesta de lo solicitado por el Tribunal.

El 28/09/1999 el Abogado Filippo Tortorici promovió pruebas sobre la tacha de testigos que solicitó anteriormente en contra del ciudadano F.J.G., y solicitó que dicha tacha fuese declarada con lugar y desechado el testimonio y no valorado en la definitiva (folio 690).

En fecha 20/10/1999 el Tribunal dio entrada a un escrito proveniente de la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), el oficio que debió emitir el tribunal a dicha compañía no consta en el expediente (folio 692). Nuevamente en fecha 26/10/1999 el Tribunal de la causa emitió oficio a la Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara solicitando información concerniente al presente juicio. Consta al folio 741 escrito proveniente de la Dirección de Catastro en respuesta de la solicitud del Tribunal.

Fijado el día para el acto de informes, tanto la parte actora como la parte demandada hicieron uso de su derecho y presentaron escritos los cuales constan en los folios 696 al 710.

Riela a los folios 712 a 725 de fecha 17/11/1999 escrito de observaciones a los informes consignado por el Abogado E.G.G.

En la misma fecha el Ciudadano J.P.L. apoderado de L.A.S.P.d.M.I.d.E.L. procediendo en nombre y representación del Municipio Iribarren consignó escrito que obedece a la notificación que fuera hecha por el Tribunal según auto de fecha 09/07/1999. Presentó poder.

En fecha 18/01/2000 se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. D.R. en su condición de Juez Suplente quien fijó fecha para dictar sentencia, la cual fue diferida.

El día 10/01/2002 el abogado de la parte demandada ratificó la diligencia de fecha 09/08/2001, realizada por el abogado E.G., diligencia ésta que no consta en autos (Folio 745).

En fecha 02/04/2002 en su oportunidad el Tribunal dictó su pronunciamiento definitivo, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por Nulidad de Asiento Registral intentado por A.T.F. contra los ciudadanos S.O.L., A.O.L. y C.O.L. y los compradores E.R. y A.D.R.. En consecuencia declaró la Nulidad del Asiento Registral efectuado por ante el Registrador del Primer Circuito del hoy Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara el 02 de septiembre 1994, bajo el N° 43, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de los Libros de Registro llevados por esa oficina. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido. Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acordó notificar a las partes mediante boletas. El día 20/05/2002 el abogado Filippo Tortorici se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó que la otra parte fuese notificada. De igual forma la parte actora fue notifica mediante boleta en la persona del Abogado E.G.G. el 15/07/2002.

Siendo la oportunidad compareció el Abogado Filippo Tortorici el 23/07/2002 quien apeló formalmente de la sentencia dictada el 2 de abril de 2002. Dicha apelación se oyó en ambos efectos en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Estado Lara a fin de su distribución al correspondiente Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. En fecha 11 de septiembre de 2002 la Unidad Receptora de Documentos remitió nuevamente el expediente por cuanto persistía la falta de foliatura correlativa con respecto que debía continuar la segunda pieza con el Nº. 395. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara le dio entrada, enmendó la foliatura, acordó que dicha enmienda fuese salvada por secretaría y así se procedió, remitió nuevamente el expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la causa, según el orden de distribución, al Juez Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien en fecha 14/10/2002 dio entrada a la presente causa. Este Tribunal abrió lapso de cinco días para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fijó fecha para el acto de informes. Las partes presentaron informes, riela a los folios 770 al 788 escrito de informe de la parte demandada, de igual manera consta en los folios 789 al 796 escrito de informe de la parte actora. En cuanto al escrito de observaciones, sólo la parte actora presentó escrito, el cual consta en los folios 797 al 813. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal Superior observa:

Conforme a lo expuesto, la parte actora solicita nulidad de asiento registral de un documento de fecha 02 de septiembre de 1994, inscrito bajo el Nº 43, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 16, registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de una serie de hechos que han sido mencionados en la parte narrativa de esta sentencia.

PUNTO PREVIO

La parte demandada interpone conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio por cuanto la misma en su libelo de demanda plantea que es supuestamente propietaria de un inmueble constituido por una casa y los respectivos derechos enfitéuticos correspondientes a un terreno de 220 M2 sobre el cual está construida la vivienda, y que el terreno cuyos derechos le fueron traspasados formaron parte de un lote de mayor extensión, y que dicha propiedad le consta según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, de fecha 15 de agosto de 1.991, anotado bajo el Nº 85, tomo 134, de los libros de autenticaciones, venta ésta efectuada por el ciudadano J.V.O.; que en fecha 21 de junio de 1994, por documento debidamente autenticado por ante la notaría Publica Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N٥ 57, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones, los herederos del ciudadano J.V.O., dieron en venta a los ciudadanos E.P.R.A. y A.M.R.D.R., el inmueble que supuestamente la demandante había adquirido previamente por el documento arriba citado; que por cuanto dicha venta afecta sus derechos de propiedad y que debido a que la venta realizada entre sus representados en primer momento en forma autenticada y posteriormente protocolizada, se debió obtener previamente la autorización, demanda la nulidad del asiento registral de dicha protocolización por falta de requisito; que la parte demandante carece de cualidad para intervenir en el presente proceso, ya que en el supuesto negado de que fuese con lugar la demanda, la misma no podría protocolizar su documento por tales incumplimientos; que de ser ciertas las afirmaciones explanadas por la contraparte, cuestión ésta que niegan explícitamente la cualidad o legitimación para intentar la nulidad del asiento sería la Alcaldía del Municipio Iribarren, verdadero perjudicado ante tales alegatos.

En este sentido quien juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés

En efecto el ilustre tratadista patrio L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En este orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido:

"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

En este sentido se aprecia que el documento fundamental de la acción se trata de un instrumento otorgado por el causante de la parte demandada, por lo que conforme a la ficción legal de la representación tiene por efecto de que se trasmite todos los derechos del representante a su representado, por lo que existe una causalidad de identidad entre la persona demandante y el codemandado, en relación al objeto de la controversia. Siendo entonces improcedente la defensa de cualidad e interés propuesta por la parte demandada, así se declara.

SEGUNDO

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no figuren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con los Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

La parte actora promueve:

1) Instrumentales consistentes en a) Dictamen N° 04297 de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, fechado 06-10-97, y avalúo de fecha 04-02-69, el cual se aprecia como documento Público Administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. b) Copia certificada de los acuerdos de la Cámara Municipal de fecha 02-12-97; acuerdo de fecha 17-12-97; fecha de identificación catastral y mensura de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Iribarren, de fecha 03-04-89, los cuales se aprecian como documentos públicos administrativos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. c) Avalúo inmobiliario de fecha 04-02-69 de la parcela N° 28-23, el cual se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. d) copia de expediente N° 4894 de querella Interdictal, intentada por A.T.F. contra R.A.R., la cual fue impugnado por la parte demandada en forma extemporánea, por lo que se aprecia como documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

2) Prueba de Informes (748 al 749), donde la Municipalidad de Iribarren, informa sobre la decisión por parte de esa dependencia de la parcela con Nº 20-77, el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. A) Oficio a Enelbar para que este organismo informe a quien corresponde la Cuenta Nº 201677558-7-1-B y a que inmueble corresponde el servicio de energía eléctrica indicado. Si el inmueble al que se indica se presta servicio en forma independiente de sus recibos, identificados con los Nºs 2077 y 2833. Desde que fecha se está prestando el servicio en el inmueble identificado, cuyo resultado está inserto al folio 295 de la tercera pieza, el cual se analizará posteriormente.

Testimoniales a) A.A.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.322.249 quien declaró que conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano J.V.O., y a sus hermanas solo de vista, declaró que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana A.T.F.; que si sabe y le consta que el ciudadano J.V.O. le vendió en vida a la ciudadana A.T.F., un casa ubicada en la calle 21 entre carreras 28 y 29, N° 28-23, Barquisimeto estado Lara; que los linderos descrito son los correctos pero no sabe si son los dueños las personas señaladas; que eran dos casa individualizadas; que S.H., tenía conocimiento de la venta efectuada por su padre a la ciudadana A.T.F.; declaró conocer al Sr. Ruisanchez, que el Sr. Ruisanchez tenía conocimiento de la venta de la casa que le hizo el ciudadano J.V.O. a la ciudadana A.T.F.; que le consta que los hermanos O.L. como el ciudadano E.P.R. sabia que A.T.F. era la propietaria de la casa antes identificada, porque al finales del año 90 a principio del año 91, en la casa de la Dra. Ferrini el Sr. Oviedo junto con su hijo Santos llegaron alla para notificar a la Dra. Ferrini que los papeles del Concejo ya estaban listos y que procediera hacer el documento de compra y al Sr. Ruisanchez, porque años después se encontraba esperando a la Dra. Ferrini en el depósito y mientras la esperaba se dirigió hacia un negocio que está en la esquina de la 21 con la carrera 28 y se consiguió al Sr. Ruisanchez que después de saludarlo el le preguntó que hacia por ahí y le dijo que esperaba a un cliente para cobrar y le preguntó que hacia el por ahí y le contestó que comprándose dos casas señalándole la casa de la esquina y el deposito de la Dra. Ferrini, cuando el me dijo esto yo le dije que esa casa era de la Dra. Ferrini, y el le dijo que estaba haciendo negocio con la Familia Oviedo y que no se preocupara por eso que el sabia lo que hacia; que a él le consta lo narrados porque estuvo presente en los hechos; b) F.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.378.908 declaró que conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano J.V.O., y a sus herederos de vista; que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana A.T.F.; que si sabe y le consta que el ciudadano J.V.O. le vendió en vida a la ciudadana A.T.F., un casa ubicada en la calle 21 entre carreras 28 y 29, N° 28-23, Barquisimeto estado Lara; que los linderos indicados son los correctos; que eran dos casas totalmente independientes una de otra; que los herederos de J.V.O., tenían conocimiento de la venta en vida de la casa a la ciudadana A.T.F., que si conoce a los ciudadanos E.P.R. y A.M.R.d.R. y que ellos sabían que el ciudadano J.V.O. le vendió en vida a la ciudadana A.T.F.; que ni él ni su mamá habían vivido en dicha casa como inquilino; que el le consta todo lo narrado puesto que a comienzos del año 94, estando él de visita en casa N° 20-77, que queda contigua a la casa N° 28-33 y ahí se presentaron el Sr. E.R., su esposa A.R.d.R. y llegaron en compañía de los herederos del Sr. J.V.O., con la finalidad de mostrarle la casa para dárselas en venta a los Sres. Ruisanchez y presentándose un problema puesto que los alli presentes le dijeron tanto a los Oviedos como a los Ruisanchez que la Sra. R.G. no cedió el derecho de preferencia a la hora de comprar la casa y que la casa de al lado ya había sido vendida a la ciudadana A.T.F.; que le consta todo porque él lo presenció; seguidamente la contraparte Abogado Filippo Tortorici, Apoderado de la parte demandada, le preguntó su parentesco con la Sra. R.G. inquilina de la casa N° 20-77, y él manifestó ser su sobrino. Este testigo fue tachado, de acuerdo a escrito interpuesto por el abogado de la parte demandada, alegando que el mismo tiene interés directo en el presente juicio, por cuanto su mamá era inquilino directo de los ciudadanos E.P.R.A., A.M.R.d.R., S.H.O.L., del inmueble cuya nulidad de asiendo registral se demanda.

Al a.d.d. promovida, este Juzgador no deduce causal que permita desechar dicha testimonial. c ; G.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.441.782, declaró que conoció al ciudadano J.V.O.; que si conoce a sus herederos; que conoce a la ciudadana A.T.F.; que si sabe y le consta que el ciudadano J.V.O. le vendió en vida a la ciudadana A.T.F., una casa ubicada en la calle 21 entre carreras 28 y 29, N° 28-23, Barquisimeto estado Lara porque el fue firmante del documento de venta a ruego del Sr. J.V.O.; que para ese momento las casas eran totalmente separadas; que sus herederos estaban en conocimiento puesto que él le hizo el comentario en el momento que lo estaba ayudando en la búsqueda de los documentos; declaró conocer a los ciudadanos E.P.R. y A.M.R.d.R., que ellos en una oportunidad le pidieron al señor J.V.O. que les vendiera la casa y él le dijo que no porque ya se la había vendido a la Dra. Ferrini, que ellos tenían conocimiento de esa venta. seguidamente la contraparte Abogado Filippo Tortorici, Apoderado de la parte demandada, le preguntó porque había sido firmante a ruego en dicha venta y contestó que era por la confianza que le tenia el Sr. J.V.O. y los años de amistad que los unía; que firmó en la Notaría Segunda; que se conocieron hace mucho tiempo y que siempre estaba pendiente de visitarlo. d) O.P.: titular de la Cédula de identidad N° 4.727.463, declaró que si conoció al ciudadano J.V.O.; que si conoce a sus herederos; que conoce a la ciudadana A.T.F.; que si sabe y le consta que el ciudadano J.V.O. le vendió en vida esa casa a la ciudadana A.T.F., ubicada en la calle 21 entre carreras 28 y 29, N° 28-23, Barquisimeto estado Lara; que para ese momento las casas eran totalmente diferentes; que sus herederos estaban en conocimiento porque al principio del 94 él estaba en un taller que estaba al lado y había una discusión entre los herederos y los Gámez y le decían que ellos no podían vender esa casa porque ellos habían reparado, ellos tenían prioridad en la casa y la casa de al lado tampoco la podían vender porque el Sr. Oviedo se la había vendido a la Sra. Ferrini; que si conocía a los ciudadanos E.P.R. y A.M.R.d.R., que también tenían conocimiento que el señor J.V.O. le vendió en vida la casa a la Sra. Ferrini; seguidamente la contraparte Abogado Filippo Tortorici, Apoderado de la parte demandada, le preguntó que si estuvo presente el día de la negociación y dijo que el Sr. Oviedo me echaba el cuento, que el no trabajaba en ese taller pero sabía porque el llevaba a reparar la camioneta, que no lo une lazos de amistad con la familia Gámez, que el conocía al señor Oviedo porque jugaba béisbol con él y le daba la cola.

  1. Los anteriores testigos estuvieron contestes en manifestar que conocen a la ciudadana T.F., y que les consta que en vida el ciudadano J.V.O. le vendió a la señora Ferrini una casa, que estaba unida a otro inmueble, que eran dos inmuebles, y que los demandados sabían de la venta. Testimonios que este Tribunal aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promueve y evacua las siguientes pruebas:

1) Fotocopia de la ordenanza sobre Ejidos y Terrenos. El cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia de la Ordenanza Municipal sobre Rescate y Traspaso de Derechos Enfitéuticos de fecha 22-08-94. El cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

3) Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 23 de Marzo de 1943. El cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

4) Contrato de enfiteusis otorgado por la Sindicatura Municipal del Distrito Iribarren en fecha 30 de marzo de 1943. El cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

5) Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara el 10-11-1944. El cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

6) Data de Posesión de derechos enfitéuticos, expedida por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal de Iribarren de fecha 16-4-96. El cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

7) Planilla de autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones solicitada por los sucesores del ciudadano J.V.O.G.. El cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

8) Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 21 de junio de 1994. El cual fue impugnado por la parte actora, por lo que al no haber insistido el promovente en hacerlo valer, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Solicitud De rescate de parcela otorgada en Enfiteusis. El cual fue impugnado por la parte actora, por lo que al no haber insistido el promovente en hacerlo valer, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Notificación realizada por la Sindicatura Municipal de Iribarren de fecha 27 de Junio de 1997. El cual fue impugnado por la parte actora, por lo que al no haber insistido el promovente en hacerlo valer, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Planilla de cancelación total por venta de terreno. El cual fue impugnado por la parte actora, por lo que al no haber insistido el promovente en hacerlo valer, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

12) Acuerdo de la Cámara Municipal Nº 271-97. El cual fue impugnado por la parte actora, por lo que al no haber insistido el promovente en hacerlo valer, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

13) Comunicación enviada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 9 de mayo de 1997. El cual fue impugnado por la parte actora, por lo que al no haber insistido el promovente en hacerlo valer, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

14) Documento de rescate de derecho enfitéutico protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13 de agosto de 1997. El cual fue impugnado por la parte actora, por lo que al no haber insistido el promovente en hacerlo valer, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En relación a la defensa interpuesta por la parte demandada de que la parte actora pretende aplicar al caso en estudio una ordenanza Municipal, la cual fue derogada el 5 de noviembre de 1996, siendo que la ordenanza de dicha fecha excluye expresamente a aquellos terrenos municipales dados en enfiteusis y que la misma remite a las del 24 de agosto de 1994 y 22 de mayo de 1995 y que la aplicable no es la Ordenanza de Ejidos y terrenos de propiedad Municipal sino la Ordenanza sobre el rescate y traspaso de Derechos enfitéuticos de fecha 23 de agosto de 1994, y que esta ordenanza solo establece la obligación del enfiteuta a participar a la Municipalidad de los traspasos que efectué, más no requiere la previa autorización.

Concatenado con lo anterior, a los fines de dilucidar este punto se hace necesario precisar que la parte actora señaló que el señor J.V.O.G. adquirió dos casas sobre una parcela y que inicialmente era de 520 M2, pero que posteriormente, se redujo a 469 M2 y que del terreno de 469 M2, 454,91 M2 están en enfiteusis y 14,09 están en arrendamiento y que dicho terreno está amparado con una Data de Posesión de fecha 16 de abril de 1996 y en tal sentido corre en autos Data de posesión (folio 753).

De ello se deduce que parte del terreno del causante J.O.G., fue otorgado en arrendamiento y conforme a ello debía regularse de acuerdo a lo dispuesto en la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal de fecha 11-12-92 y no exclusivamente conforme a lo dispuesto en la ordenanza sobre rescate y traspaso de derechos enfitéuticos de fecha 23 de agosto, de 1994como lo esgrime la parte demandada, ello en razón del carácter que afecta al terreno.

Ahora bien, dado la protección en extremo que se debió a la tutela de los derechos de terceros, y en consecuencia de encontrarse dicho terreno a su vez en dichas condiciones de arrendamiento era menester, no solo la participación, sino la autorización de la Municipalidad, por lo que se debió aplicar la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal de fecha 11-12-92, así se declara.

CUARTO

Otra de las defensas del demandado es que desconocían la operación realizada por su causante, al no existir la declaración sucesoral ni ninguna nota marginal que alertase sobre la venta realizada por su causante. Al respecto está probado en autos, de acuerdo a las testimoniales ya analizadas que el ciudadano J.V.O., vendió en vida a la ciudadana A.T.F., lo que es concordante con lo aseverado en el libelo de demanda por la parte actora al expresar que dos años después de la compra del inmueble por parte de los codemandados E.R. y A.M.d.R., y que estos ciudadanos el 8 de noviembre de 1996 toman posesión del inmueble en una forma violenta, la cual se encuentra arrendado a la señora R.G., intentándose sobre ellos acción interdictal que ordena la restitución a la querellante ( A.F.) del inmueble ubicado en la calle 21 entre carreras 28 y 29 Nº 28-23 de esta ciudad de Barquisimeto, lo cual se demuestra con las copias certificadas del expediente de querella de restitución, el cual riela a las actas procesales.

QUINTO

Aduce la parte actora que los causahabientes de J.V.O. tuvieron la avilantez de indicar que vendían la casa Nº 20-77, como si fuese un solo inmueble, no obstante señalan que se trata de dos casas, y que sin embargo no fue presentada la solvencia del inmueble 28-23 Código 1122920-11, circunstancia esta que incide sobre el asiento registral cuya nulidad se solicita al violar lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público. A lo señalado anteriormente la parte demandada indica que ciertamente los vendedores conocían que se estaban vendiendo dos casas y no una sola, pues desde que el decujus J.V.O.G. adquirió en 1942, existían en dicha parcela dos casas. Sinembargo aduce que el reparcelamiento está prohibido y que a su vez dichas parcelas nunca han sido objeto de división alguna o catastradas por la Municipalidad, por lo que no existe tal mensura, ni mucho menos división.

SEXTO

De las pruebas que constan en autos como son a) El informe recibido de la Dirección de Catastro, que corre al (folio 663) de la tercera pieza, b) Informe emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía (folio 661 ) c) Del informe emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual corre al folio 285 de la tercera pieza, d) Del Informe emanado de Enelbar que señala :”..El servicio de energía identificado con el número de cuenta 2016-77558-1-B, actualmente cambiado por el número 201672630 por reorganización interna de nuestras rutas, siempre se ha identificado con el nombre de A.d.R. C.I. 1.776183.

El inmueble está identificado con la siguiente dirección: Calle 21 entre carreras 28 y 29, casa verde al lado del número 2833.

El servicio de energía eléctrica se presta independiente y autónomo de los vecinos identificados con el Nº 20-77 y 28-33.

El servicio se presta desde el 18-05-78 (fecha depósito de garantía Nº 529011”, e) De la prueba de informes emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que corre al folio 153 de la tercera parte, cuyo contenido expresa: “…Con respecto a lo solicitado en el numeral 1,2 y 3 , le informo que no existe solicitud de división de parcela en esta Dirección, ya que para cuando se levantó la estructura parcelaria o la Manzana 112-2990 en fecha 26-04-68 según la ficha catastral, se le colocaron las parcelas que para ese momento tenían números cívicos diferentes (20-77 y 28-23) encontrándose ambas amparadas por Data de Posesión en Enfiteusis de fecha 30-03-43, folio 50 del Libro de ejidos, a nombre de J.R.d.C. donde mencionan las dos casas, la cual adquirió a sus propias expensas en terreno que mide 20 mts de frente por 26 mts de fondo. Con respecto a lo solicitado en el numeral 4 debo señalar que no se puede expedir certificación de la solicitud y de la decisión de la municipalidad por cuanto estas parcelas estaban divididas de hecho con anterioridad al levantamiento de la estructura parcelaria de fecha 26-04-1968…”.

De todas estas pruebas, analizadas concatenadamente en su conjunto se llega a la conclusión de que J.V.O.G. le vendió en vida a la querellante el inmueble identificado y que ambas viviendas se encontraban divididas con sus correspondientes linderos, con estructuras diversas y fichas catastrales diferentes, resultando que la enajenación de ambas como si fuesen un solo inmueble no es ajustada a derecho, al haberse violado la dispuesto en el artículo 52 de la ley de Registro Público, que obliga la presentación del correspondiente certificado de solvencia, por lo que la mencionada acción de nulidad de asiento registral debe prosperar así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de todas las razones expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 2 de Abril de 2002. En consecuencia se declara con lugar la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado por A.T.F. contra los ciudadanos S.H.O.L., A.C.O.L. y C.A.O.L., y a los compradores E.P.R. y A.R.D.R.. Se declara la nulidad del asiento registral efectuado por ante el Registrador del Primer Circuito del hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, el 02 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 43, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre de los Libros de Registro llevados por esa oficina, que se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: en línea de 20, 51 metros con terreno ocupado por C.S.; Sur: : en línea de 20 metros, con la carrera 28 que es su frente, anteriormente calle Montesino; Este: : en línea de 23, 60 mts., con terreno ocupado por L.B.; Oeste : en línea de 22, 85 mts., con la calle 21 que también hace frente, anteriormente Calle Sucre. Ofíciese al Registrador Subalterno del Primer Circuito del hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, una vez quede firme la presente sentencia.

Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, librense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg.. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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