Decisión nº 0778 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de enero de 2007.

196º y 147º

Exp. N° 0877

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0778

El 04 de julio de 2006, se le dió entrada a el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 27 de junio del 2006 ante este tribunal, por el ciudadano O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 949.255, en su carácter de Director de FERRO CERAMICA VALCRO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 63-A, según Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil el 04 de abril de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 24-A y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30974689-8, domiciliada en la Av. L.A., Casa Nº 114-128, Sector Cementerio, V.E.C., debidamente asistido por el ciudadano P.M.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.883, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario Nº RCE/DSA/540/05/00026 del 29 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma en su totalidad el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-2005-03-FCO-02148-06, en consecuencia, procedió a determinar una sanción e intereses moratorios por causar una disminución ilegitima de ingresos tributarios durante los periodos de imposición desde enero 2003 hasta agosto 2004.

El representante judicial solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

El apoderado judicial alega: “…se solicita a este tribunal la suspensión de los efectos de este acto de conformidad con los establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, para evitar daños de imposible y difícil reparación, de ejecutarse las sanciones y cobro de la deuda la Administracion Tributaria…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por las apoderadas judiciales de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

Analizando previamente el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante judicial de la recurrente señala lo siguiente “…deriva de la expectativa y constitucional de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contra el cual se ha ejercido el presente recurso, pues mi representada fundamenta y sostiene su defensa entre otros, en la improcedencia del cobro doble del tributo, pues como se ha señalado, la Administracion con el reparo formulado, violenta el principio de no confiscatoriedad, el derecho a la propiedad, entre otros, pues hay que considerar que el acto se sostiene en criterios ilegales, errados, injustos e inconstitucionales, sacrificando la justicia por formalidades no esenciales vicios estos que pueden dejar sin efecto legal alguno el acto recurrido”.

Acerca de la existencia del peligro de daño por mora (periculum in damni) afirma: “…está evidenciado en la franca violación de derechos de rango constitucional como Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, al igual que deviene del daño irreparable o de difícil reparación si se ejecuta el acto administrativo sin que haya sentencia firme en sede jurisdiccional sobre la compensación opuesta”.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto al Valor Agregado y determinar una sanción e intereses moratorios por causar una disminución ilegitima de ingresos tributarios durante los periodos de imposición desde enero 2003 hasta agosto 2004.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por el ciudadano O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 949.255, en su carácter de Director de FERRO CERAMICA VALCRO, debidamente asistido por el ciudadano P.M.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.883, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario Nº RCE/DSA/540/05/00026 del 29 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg M.S..

Exp. N° 0877

JAYG/ms/ale.

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