Decisión nº CA-682-08-VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 12 de Agosto de 2008

Año 198° y 149°

Ponente Jueza Integrante: Dra. T.J.G.

Resolución Judicial Nro. 005-08

Asunto Nro. CA-682-08-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano A.J.G., en su carácter de imputado en la presente causa, debidamente asistido por los Abogados E.F.U. y M.N.S., Defensores Privados, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2008, pronunciada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.H.A.; mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto que fijó audiencia a los fines de debatir el requerimiento de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la ratificación de las medidas de seguridad y protección, previstas en el articulo 87 numerales 4 y 13, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas por esa Representación Fiscal al hoy impugnante, en fecha 27 de abril de 2008.

En fecha 16 de julio de 2008, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones dictó decisión conforme a la cual, declinó la competencia para conocer del presente asunto, en este Tribunal Superior Colegiado, a los fines que se decida el mérito en el recurso de apelación incoado por el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.579.189, contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2008, pronunciada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto que fijó audiencia a los fines de debatir el requerimiento de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la ratificación de las medidas de seguridad y protección, previstas en el articulo 87 numerales 4 y 13, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas por esa Representación Fiscal al hoy impugnante, en fecha 27 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 1°, 137 y 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resoluciones números 2007-0053, de fecha 12 de diciembre de 2007 y 199, de fecha 04 de julio de 2008, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, respectivamente.

En fecha 21 de julio de 2008, se recibieron en esta Sala Accidental, las actuaciones correspondientes al presente recurso, procedentes de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada a las mismas y se le asignó el Nº CA-682-08-VCM en el Libro 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Sala, y de conformidad con Acta levantada en esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Presidenta Dra. T.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2008 en esta Sala, se recibieron actuaciones relacionadas con el Asunto N° CA-682-VCM, relativo al Cuaderno de Apelación que cursa ante este Tribunal Superior Colegiado, procedentes de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Sede.

En esa misma fecha, se acordó por auto, solicitar información a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de tener conocimiento sobre cuál Juzgado conoce de la presente causa, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; acordando igualmente, en el referido auto suspender el lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aplicable por remisión expresa de la citada Ley Especial en su artículo 64, hasta tanto se reciban en esta Alzada, las actuaciones solicitadas.

En fecha 25 de julio de 2008, se recibió oficio Nº 1040-2008, procedente de la Unidad Receptora y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, se informa que la causa requerida en fecha 22 de julio de 2008, por esta Sala, seguida al ciudadano A.J.G., fue remitida al Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 16 de julio de 2008.

En fecha 28 de julio de 2008, esta Sala dictó auto acordando librar oficio al Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, solicitando la remisión del expediente seguido al ciudadano A.J.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de resolver el recurso de apelación ejercido por el referido imputado.

En fecha 29 de Julio de 2008, recibidas las actuaciones originales, con el N° AP01-P-049509, nomenclatura del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, las cuales fueron solicitadas por esta Sala en fecha 28 de julio de 2008, seguidas al ciudadano A.J.G., se ordenó abrir el lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 3 al 12 del Cuaderno de Apelación, signado con el N° CA-682-08-VCM (Nomenclatura de esta Alzada) Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano A.J.G., en su carácter de imputado, en el cual impugna la decisión del ad-quo, debidamente asistido por los Abogados Defensores E.F.U. y M.N.S., en los siguientes términos:

“…El presente recurso de apelación se ejerce dentro del lapso legalmente establecido, ya que el auto apelado, me fue notificado el día 8 de mayo de 2008. …Impugnabilidad de la decisión. De conformidad con el artículo 447 ordinal 5° “son recurribles ante las corte de apelaciones” las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimputable por este Código. Al respecto cabe señalar, que la decisión apelada me causa un gravamen irreparable y no ha sido declarada inimpugnable por nuestra Ley Adjetiva Penal. Dicho gravamen estriba, en que debido a la negativa del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de dejar sin efecto la convocatoria a una audiencia oral, cuyo objeto es de decidir sobre la ratificación de las medidas de protección impuestas en mi contra por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público… punto este que ya fue decidido y negado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control… se me está sometiendo a una audiencia oral irrita con el objeto de VOLVER A DECIDIR UN PUNTO YA RESUELTO POR OTRO JUZGADO DE CONTROL (DE IGUAL JERARQUÍA) Y QUE ADEMAS HA QUEDADO FIRME EN VIRTUD DE QUE NO FUE APELADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD. … DEL AUTO IMPUGNADO. De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, “al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. En virtud de ello procedo a impugnar los siguientes puntos de la decisión:…PRIMER PUNTO DEL AUTO IMPUGNADO. DEL MANTENIMIENTO DEL AUTO A TRAVES DEL CUAL SE CONVOCA A AUDIENCIA ORAL. Impugno…auto de fecha 30 de abril de 2008, a través del cual se convoca a audiencia oral para decidir sobre la ratificación de las medidas de protección impuestas en mi contra por la Fiscalía…(41°)…, toda vez que ese punto ya fue decido por el Juzgado Décimo Octavo (18º)… en Funciones de Control… En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo… (20°)… en Funciones de Control… mediante auto de esa misma fecha fijó para el día 8 de mayo de 2008, una audiencia oral, a los fines de debatir una solicitud hecha por la Fiscalía… (41°)…, relativa a la ratificación de las medida de protección impuestas por esa Representación Fiscal en mi contra, debido al presunto incumplimiento de las mismas por mi parte…. Es el caso que en fecha 25 de abril de 2008, fui detenido arbitrariamente por funcionarios de la Policía Metropolitana, en virtud de otra falsa denuncia presentada por la sedicente víctima B.F.S., (quien antes de la rotación prestaba sus servicios en el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control como asistente y quien se presentó ante la Policía Metropolitana alegando ser la Secretaria de anterior Juzgado de Control, cuestión esta que también es falsa) y presentado ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) … en Funciones de Control …, por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2008. En dicho acto o audiencia de presentación, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público… a pesar de no haber precalificado delito alguno en mi contra, lo cual a demás era imposible ya que la denuncia en virtud de la cual me detuvieron es falsa, solicitó también ante el Juzgado Décimo Octavo (18°)…de Control la ratificación de las medidas de protección impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°)… en mi contra y a tal efecto consignó en dicha (sic) acto las anteriores medidas, como bien se puede evidenciar del expediente signado con el N°11.311-08, nomenclatura del Tribunal Décimo Octavo (18°)…de Control, apartándose el Juzgado de Control de ratificarlas por los siguientes motivos: …TERCERO…en cuanto a ratificar la Medida Impuesta al presunto agresor por la Fiscalía 41 del Ministerio Público… este Tribunal se aparta de CONFIRMAR la misma, toda vez que según lo manifestado por sus Representantes Legales el mismo reside con sus dos hijos, de los cuales uno es adolescente, motivo por el cual este Tribunal no acuerda su salida en atención que existe un adolescente involucrado. Esta situación le fue debidamente notificada al Juzgado Vigésimo (20°) de… Control…, en el sentido de hacer de su conocimiento que el objeto de la audiencia por ella fijada, ya había sido decidida por el Juzgado Décimo Octavo (18°)… de Control…, en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalía …(128°)…, que me presentó en la inexistente flagrancia ante ese Juzgado. Todo ello a los fines de que dejara sin efecto la convocatoria de fecha 30 de abril de 2008, para evitar posibles sentencias contradictorias que atenten gravemente contra la seguridad jurídica. Es el caso ciudadanos Magistrados que el Juzgado Vigésimo (20°) de… Control…, de manera por demás sorprendente, en fecha 07 de mayo de 2008, habilitando el Tribunal que se encontraba sin despacho, solo a los fines de decidir mi solicitud, señaló lo siguiente: ‘Estudiada como ha sido dicha solicitud y revisada las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que efectivamente (sic) que en fecha 26 de abril del (sic) 2008, fue presentado por ante el Juzgado Décimo Octavo, y del contenido de las mismas se desprende que el pronunciamiento la ciudadana Juez del tribunal, se aparte de confirmar las medida (sic) de protección impuestas al agresor por la Fiscalía 41 del Ministerio Público, toda vez que esta consiste en que el ciudadano G.A.J., salga de manera simultánea de la vivienda en común con la victima. Observa este Tribunal Vigésima (sic) en función de Control que el ciudadano G.A.J., fue presentado por el Fiscal Auxiliar…120…, ante el Juzgado Décimo Octavo… por un hecho aislado de los hechos por lo que el ciudadano Fiscal… (41)…, le impone las medidas de protección y seguridad…, existiendo con (sic) efecto dicha (sic) medidas de protección dicta (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público. No pudiendo otro Fiscal de la misma competencia y sin tener conocimiento solicitar a otro Tribunal de Control, que no este conociendo , sobre si ratifica o no las medidas de protección por el posible incumplimiento de estas, aunado a que la ciudadana Juez del Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control, no esta facultada para emitir pronunciamiento en causa que no este asignada a su Tribunal, menos aún teniendo conocimiento que las medidas fueron dictada por otra Fiscalía distinta a la que presunto (sic) al imputado ante su despacho... subrayado y negrillas propias). De los párrafos antes trascrito se desprende con meridiana claridad, que el anterior Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control…, reconoce que el objeto de la audiencia convocada el 30 de abril de 2008, es decir, la ratificación de las medidas de protección impuestas en mi contra por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue planteada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación para oír al imputado, a decir de ese Juzgado, sin tener competencia para ello y que a su vez el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal (de igual jerarquía que el Vigésimo (20º) de Control) decidió sobre las mismas, a decir de ella, sin tener competencia para ello. En fin reconoció expresamente, aun cuando no esta de acuerdo con las actuaciones de la Fiscalía Centésimo Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ni del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de igual jerarquía que el Vigésimo (20º) de Control) que el objeto de la audiencia convocada en fecha 30 de abril de 2008 HABÍA SIDO DECIDIDO POR OTRO JUZGADO DE CONTROL. A un luego de haber hecho el siguiente reconocimiento, el referido Juzgado Vigésimo (20º) de Control declaró improcedente la solicitud de que se dejara sin efecto la audiencia aduciendo lo siguiente: “Las Medidas de Protección y de Seguridad impuesta por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, es competencia del Tribunal Vigésimo en Funciones de Control,…, se desprende que el tribunal competente para reconocer de dichas medidas es el Tribunal 20 de Control, esto significa que el auto dictado en fecha 30 de abril, donde quedo diferida la audiencia solicitada por la Representación Fiscal, para oír a las partes, para el día ocho (08) de mayo, tiene toda su valor legal, y este Tribunal la mantiene. Todo ello en virtud, de que el ciudadano A.J.G., fue por ante el Juzgado Décimo Octavo, por un hecho aislado, que no guarda relación alguna con el expediente Nº 20C-13.906-08, la única semejanza que existe es que estamos en presencia de las mismas personas, pero con hechos que ocurrieron en diferentes modos circunstancias y tiempos. Solamente tiene facultad para conocer de esta causa el tribunal Vigésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, No pudiendo existir decisiones contradictorias. … Y así se decide”. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la revocatoria del auto que este Tribunal fijo (sic) para el día 08 de mayo de 2008, por improcedente... Y ASI SE DECLARA. Ciudadanos Magistrados, ciertamente yo fui presentado ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la falsa denuncia formulada por la sedicente víctima BELKYS FONSECA SAYAGO, pero no es menos cierto y así expresamente lo reconoce el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en su decisión, que en dicho acto la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público solicito ante el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Control, la ratificación de las medidas de protección impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, objeto este de la audiencia convocada el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Vigésimo (20º) de Control en su decisión, que dicho Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control, decidió sobre la solicitud. De todo esto, salta a la vista la relación existente con el expediente Nº 20C-13.906-08, la cual no es otra que la decisión relativa a la ratificación de las medidas, las cuales se apartó de confirmar el Juzgado décimo Octavo (18º) de Control por consistir en que saliera de manera simultánea de la vivienda en común con la sedicente víctima, toda vez que resido en ella con mis dos (2) hijos, de los cuales, uno es adolescente, es decir, se apartó de confirmarlas por existir un adolescente involucrado. Por una razón u otra el objeto de la audiencia convocada en fecha 30 de abril de 2008, a saber, la ratificación de las medidas de protección impuestas en mi contra por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público el Área Metropolitana de Caracas, le fue planteado a dos (2) Tribunales de Control y decidido por uno de ellos. No pudiendo ahora el Juzgado Vigésimo (20º) de Control, de igual jerarquía que el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control, volver a decidir sobre las medidas de protección impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público del Área Metropolita de Caracas, so pena de producir sentencias contradictorias, que atentarían contra el principio constitucional de la seguridad jurídica, el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y mucho menos aun cuando tal pronunciamiento ha quedado firme, en virtud de que el mismo no fue apelado por el Ministerio Público. El quid factis de este asunto, no esta en el hecho por el cual fue decidido sobre la ratificación de las medidas impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sino en la decisión en si misma. Situaciones como estas han sido tratada por la doctrina penal, más específicamente por el autor R.C.R., en su obra EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, al señalar lo siguiente: “En materia Civil se habla de la eficacia refleja de la cosa juzgada, que deberíamos pensar en trasladar a la materia Penal, para el solo efecto de impedir que el juzgador dicte sentencias contradictorias. Los Tribunales Federales han emitido diversas tesis sobre el tema, por nuestra…: …COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA…. Existen litigios en los cuales aun cuando no podía oponerse la excepción de la cosa juzgada, porque no concurra alguno de los cuatro elementos…, como seria el caso en que existiendo identidad en las cosas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren, no existiendo identidad en las causas; sin embargo, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual se refleja, porque en la sentencia ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental que sirve de base para decidir la segunda reclamada en amparo directo, a efecto de impedir que se dicten sentencias contradictorias, donde hay una interdependencia en los conflictos de intereses, fallado por sentencia ejecutoria en el primitivo juicio…” De ello tenemos, que si el motivo fundamental, del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para mantener la convocatoria de fecha 30 de abril de 2008 a audiencia oral, fue que las causas no eran las misma, las anteriores consideraciones caben como anillo al dedo, ya que no podría negarse, la influencia que ejerce la decisión tomada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la NO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TODA VEZ QUE EXISTE UN ADOLESCENTE INVOLUCRADO, sobre la nueva decisión que eventualmente pueda tomar el Juzgado Vigésimo (20º) de Control, la cual en ningún momento podría contrariar lo ya decidido por el otro Juzgado de Control, por ser de igual jerarquía. Plantéense ciudadano Magistrados el siguiente hipotético: ¿Qué pasaría si ahora el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, confirma las medidas de protección impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público, las cuales no confirmó el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por existir un adolescente involucrado? Si esto sucede ¿no tendríamos dos decisiones sobre un mismo punto, emitidas por dos (2) órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía, que serian contradictorias?, ¿No estaría el Juzgado Vigésimo (20º) de Control, anulando o dejando sin efecto la decisión de un Juzgado de igual jerarquía, como lo es el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control? La respuesta salta a la vista. Si, dos (2) tribunales de control (de la misma jerarquía), habrían decido en virtud de causas diferentes un mismo punto, la ratificación o no de las medidas impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público. SOLUCION QUE SE PRETENDE: En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la solución que el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debió acoger, fue la de dejar sin efecto el auto mediante el cual convocaba a una audiencia oral para decidir sobre la ratificación de las mediadas impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público, por haber sido las misma decididas por otro Juzgado de Control (de igual jerarquía), ello en aras de garantizar el respeto de mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrado en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio Constitucional de la Seguridad Jurídica, que debe reinar en todo Estado de Derecho. Y así pido que se declare. Asimismo no debió el Juzgado de Control, pronunciarse sobre la competencia o no de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para realizar dicha solicitud, que por demás la tiene, en virtud de la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, consagrada en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y mucho menos, sobre la competencia del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que eso, compete a las Corte de Apelaciones, superiores jerarcas de los Tribunales de Control. II.2 SEGUNDO PUNTO DEL AUTO IMPUGNADO: NO PRONUNCIAMIENTO A LAS PRETENSIONES DEL IMPUTADO. Impugnó el punto del auto relativo al no pronunciamiento por parte del Tribunal a quo de la solicitud hecha por mi, en fecha 2 de mayo de 2008, relacionado con la notificación al Fiscal Superior a los fines que designara un nuevo Fiscal a fin de que presentara el correspondiente acto conclusivo, en virtud de haber transcurrido mas de cuatro (4) meses desde la fecha que se inicio la investigación (27 de abril de 2007) y el cual es del tenor siguiente: “…de igual con relación al punto del capitulo II, debe resolverse en le acto de la celebración de la audiencia ya fijada, como punto previo. Y ASÍ SE DECLARA.” (Negritas del juzgado) como bien se puede evidenciar del auto apelado, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control, decidió no pronunciarse con relación al fondo de la solicitud, por considerar que ese punto debía resolverse en la audiencia ya fijada, como punto previo. Es decir, difirió su pronunciamiento para la audiencia solicitada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual tiene como objeto la confirmación de las medidas cautelares de protección y seguridad impuestas por la anterior Fiscalía y no el de debatir la procedencia o no de la notificación al Fiscal Superior a, los fines que designe un nuevo Fiscal a fin de que presente el correspondiente acto conclusivo, en virtud de haber trascurrido cuatro (4) meses desde la fecha que se inicio la investigación, como bien se puede evidenciar de la solicitud fiscal: “Solicito a su competente autoridad, convoque al ciudadano A.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.579.189,…, para Audiencia para Confirmar las Medidas Cautelares de Protección y Seguridad, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas por esta Representación Fiscal en fecha 27 de abril de 2008…” (Subrayado y resaltado propio) al no haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud y en su defecto diferir el mismo, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial violento flagrantemente derechos constitucionales, tales como, el derecho la tutela judicial efectiva y el derecho a petición y oportuna respuesta. Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia Nº 708 de fecha 10-05-01, lo que debe entenderse por la tutela judicial efectiva y a este respecto señaló (es de acotar que tal interpretación tiene carácter vinculante, según sentencia Nº 1515 de fecha 9-08-04 de esa misma sala): “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido,…” De la anterior transcripción es evidente, que el hecho de que el órgano jurisdiccional no conozca el fondo de las pretensiones de los particulares, vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual sucedió en el presente caso. El Juzgado Vigésimo… (20º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no conoció sobre el fondo de la pretensión planteada por mí, sino que difirió su conocimiento para una próxima oportunidad. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Este hecho ciudadanos Magistrados, constituyó conforme a la sentencia antes transcrita una violación a un derecho constitucional, que vicio de nulidad absoluta el auto apelado, conforme a los establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a través del mismo se me violentó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de la manera antes explicada. Y así pido que se declare. III PETITORIO. Lo aquí planteado, ciudadanos Magistrados, jurídicamente hablando, es un asunto muy delicado, de la cual va a depender la seguridad jurídica, que con tanto celo ha tratado nuestro M.T. de resguardar, y que podría poner en entredicho la imagen de la administración de justicia, ya que una misma solicitud podría ser decidida más de una vez, por tribunales de la misma jerarquía contrariándose entre sí, y lo cual degeneraría en la violación de derechos constitucionales, como el debido proceso en su amplia concepción, y la tutela judicial efectiva. Por ello solicito respetuosamente de Ustedes se sirvan ADMITIR y declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende REVOCAR el auto de fecha 7 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por atentar el mismo contra la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho y de justicia, además de estar viciado de nulidad absoluta por las razones antes expuestas….”.

De lo anterior se desprende, entre otras cosas, que, el recurrente J.G., solicita al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deje sin efecto el auto mediante el cual convoca a la audiencia oral para decidir sobre la ratificación de las medidas impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por haber sido dictadas las mismas por otro Juzgado de Control de la misma jerarquía. Asimismo, el referido ciudadano, impugna como segundo punto, que, incurrió el referido Juzgado, en violación flagrante al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de petición y oportuna respuesta, al no haberse pronunciado en relación a la solicitud hecha por él, en fecha 02 de mayo de 2008, en la cual requiere sea librada notificación al Fiscal Superior, a los fines que se designe nuevo fiscal a fin de que presente el correspondiente acto conclusivo, en virtud de haber transcurrido más de cuatro meses desde la fecha en la cual se dio inicio a la investigación; solicitando se le admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y por ende se ordene revocar el auto de fecha 7 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por atentar el mismo contra la seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho y de Justicia, además de estar viciado de nulidad absoluta por las razones antes expuestas.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Presentado el recurso de apelación y emplazado el Ministerio Público, no se dio contestación al mismo en el plazo de Ley.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de la revocatoria del auto, conforme al cual fija para el día 08 de mayo de 2008, la audiencia solicitada por la Fiscalía Cuadragésima Primera el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar improcedente el requerimiento del imputado. De igual manera, con relación al punto II, vale decir, librar el oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se designe un nuevo fiscal a fin de que presente el correspondiente acto conclusivo, en virtud de haber transcurrido más de cuatro meses desde la fecha en la cual se dio inicio a la investigación, decidió que éste debe resolverse en el acto de la celebración de la audiencia ya fijada, como punto previo.

Dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

…PLANTEA EL SOLICITANTE: Para el día 8 de mayo de 2008, fue diferida mediante auto dictado por ese Tribunal, la celebración de la audiencia que se fijó a solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para debatir sobre la ratificación de las medidas de protección que me impusieron por supuestos delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ahora bien, me permito señalar a este despacho que el objeto de dicha audiencia ya fue debatido y decidido por el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control,…. En fecha 26 de abril de presente año, el cual resolvió en su tercer dispositivo: En cuanto a ratificar la Medida de Protección impuesta al presunto agresor por la Fiscalía 41, del Ministerio Público… este Tribunal, se aparta de confirmar las mismas. A los fines de evitar decisiones contradictorias y como quiera que ya existe pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional competente de igual jerarquía, de los hechos que serían objetos de debate ante este Tribunal, en la ya señalada audiencia, solicito a usted la revocatoria del auto que fijó la celebración de la misma y como consecuencia de ello su suspensión, por las razones esgrimidas con anterioridad. Acompaño en copia simple decisión dictada por el Juzgado de Décimo Octavo en funciones de Control… Estudiada como ha sido dicha solicitud y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente , se puede evidenciar que efectivamente en fecha 26 de abril de 2008, fue presentado por ante el Juzgado Deimo Octavo, y del contenido de las mismas se desprende que el pronunciamiento (sic) la ciudadana Juez del tribunal se aparte de confirmar las medidas de protección impuestas al agresor por la Fiscalía 41 del Ministerio Público, toda vez que esta consiste en que el ciudadano G.A.J., salga de manera simultanea de la vivienda en común con la victima. Observa este Tribunal Vigésimo en funciones de control que el ciudadano G.A.J., fue presentado por el Fiscal Auxiliar… (120)…, ante el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control, por un hecho nuevo aislado de los hechos por lo que el ciudadano Fiscal… (41)…, le impone las medidas de protección y seguridad. Las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, existiendo con (sic) efecto existe dicha medida de protección dictada por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudiendo otro fiscal de la misma competencia y sin tener conocimiento solicitar a otro Tribunal de Control, que no esté conocimiento, sobre si se ratifica o no las medidas de protección por posible incumplimiento de estas, aunado a que la ciudadana Juez del Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control, no está facultada para emitir pronunciamiento en causa que no esté asignada a su Tribunal, menos aun teniendo conocimiento que las medidas fueron dictadas por otra fiscalía distinta a la que presunto (sic) al imputado ante su despacho, y no existiendo delito precalificado por la representación Fiscal, al no existir delito no puede pronunciarse por ninguna e las medidas de protección y Seguridad que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Primera…, es competencia el Tribunal Vigésimo en Funciones de Control, Distribución emanada de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril del 2008, se desprende que el Tribunal competente para conocer de dichas medidas es el Tribunal 20 de Control, esto significa que el auto dictado en fecha 30 de abril donde quedó diferida la audiencia solicitada por la representación Fiscal para oír a las partes, para el día ocho (08) de mayo, tiene todo su valor legal y este Tribunal las mantienes, todo ello en virtud, de que el ciudadano A.J.G., fue presentado por ante el Juzgado Décimo Octavo, por un hecho aislado que no guarda relación alguna con el expediente N° 20-C-13.906-08, la única semejanza que existe es que estamos en presencia de las mismas personas pero con hechos que ocurrieron en diferentes modos circunstancias y tiempo. Solamente tiene facultad para conocer de esta causa el Tribunal Vigésimo de Control…, no pudiendo existir decisiones contradictorias. Y en cuanto al capitulo II, el Tribunal no se pronuncia en virtud… este Juzgado Vigésimo… en Funciones de Control…, NIEGA la solicitud de revocatoria del auto que este Tribunal fijó para el día 08 de mayo de 2008, por improcedente de igual con relación al punto del capitulo II, debe resolverse en el acto de la celebración de la audiencia ya fijada, como punto previo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

Es sabido que todo proceso del cual deviene el procedimiento, implica una serie de tramitaciones, es decir, se hace necesario el cumplimiento de ciertas formalidades y formas a objeto de que la jurisdicción otorgue seguridad jurídica a las partes al momento de pasar a resolver sobre la pretensión plateada. Así las cosas se ha de establecer que nos encontramos ante una serie de vicios que contravienen la seguridad jurídica a que se alude supra, puesto que de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de abril de 2007, la ciudadana B.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.322.348, ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunció la presunta comisión de un hecho punible. A tal efecto, dicho ente procedió de conformidad con el artículo 75, en relación con el artículo 95 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. a abrir la correspondiente investigación, pudiéndose constatar que no dio cumplimiento al mandato expreso del artículo 76 eiusdem, a saber: “…se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas”. (Resaltado de esta Sala).

Vale destacar, que el legislador buscó con esta notificación que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, el control jurisdiccional sobre la investigación ad-initio, toda vez que al tener el Ministerio Público la potestad de dictar medidas de protección y seguridad, las partes pueden solicitar su revisión y es precisamente ante el juez o jueza, a quien se le notifica del inicio de investigación, donde se podrá realizar el respectivo requerimiento con los fines de sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas y es ese, el Juez natural para la juramentación del profesional del Derecho que asistirá al imputado en el acto de imputación y en los posteriores actos procesales.

De igual manera es el juez ante quien el representante del Ministerio Público podrá solicitar la prórroga del lapso investigativo o bien será, el que caducado el tiempo notificará al Fiscal Superior del Ministerio Público para que se designe a un Fiscal distinto a aquél que dio inicio a la investigación, a objeto que en un plazo de diez (10) días continuos a su notificación proceda a presentar el correspondiente acto conclusivo, caso contrario el Juez dictará el archivo judicial conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas procesales aparte de vislumbrase la ausencia de notificación al “Juez del inicio de investigación”, se constató que la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó el mismo día de recibir la denuncia, medidas de protección y seguridad, conforme a las cuales, acordó reintegrar al domicilio a la ciudadana BELKYS FONSECA SAYAGO y prohibió al ciudadano imputado A.J.G., realizar una serie de actos en resguardo de la salud psicológica de la víctima, lo cual conllevó a que el ciudadano A.J.G., se presentara ante dicha Fiscalía donde se llevó a cabo en fecha 03 de mayo de 2007, el acto de imputación, sin que éste, estuviera debidamente asistido por su Defensor.

En este mismo orden de ideas, constata esta Sala, que la última actuación realizada por el Ministerio Público, antes del 07 de abril de 2008, (fecha en la cual la victima denuncia el incumplimiento de las medidas) es de data 06 de julio de 2006, no habiendo solicitado la autoridad investigativa, la prórroga a que se contre el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino que procedió a solicitar la confirmación de las medidas que dictara con diez (10) meses y quince (15) días atrás, en base a la denuncia realizada por la víctima, en atención al presunto incumplimiento de éstas, por parte del ciudadano imputado

Es importante para esta Sala indicar, que procesalmente el Ministerio Público puede solicitar la revisión de una medida de protección y seguridad, únicamente cuando reciba las actuaciones procedentes de otro órgano receptor de denuncia y observare violación de derechos y garantías constitucionales en la medida dictada, por lo que, solamente en estos casos, deberá proceder de inmediato a solicitar motivadamente su revisión, conforme al único aparte del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior Colegiado, que en el p.p. seguido al ciudadano imputado Á.J.G., se observan varias violaciones de normas constitucionales y procesales a saber: omisión de notificación del inicio de investigación al juez o jueza (Juez de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medida, artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.); Ausencia del defensor del imputado en el acto de imputación (Artículo 49.1 constitucional y 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) y el irrespeto al tiempo de investigación previsto en la ley especial (Artículo 79 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

En tal sentido, debe señalarse que el p.p. es ese conjunto de normas atribuidas a una sociedad cultural determinada que darán las directrices a los fines de garantizar a todo ciudadano la salvaguarda de sus derechos y el Estado lo dotará del poder suficiente a los fines de aplicar de manera eficiente el ius puniendi, claro está, dentro de un Estado de Derecho donde todos los ciudadanos se vean respetados.

Definido así, el p.p. tiene rango constitucional, tal cual como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, del tenor siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Ahora bien, el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite señalar, que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que hoy día se está en presencia de un p.p. garantista y acorde con la Constitución patria y los tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de Derechos Humanos, suscritos por la República. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.

La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas.

Adelantadas todas estas consideraciones, resulta inevitable dejar de hablar de un derecho humano que le asiste a todos los ciudadanos dentro de nuestro “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aquí se hace evidentemente destacar una garantía procesal, reconocida como un derecho en el ordenamiento jurídico patrio y que se encuentra dentro del debido proceso y es lo concerniente al principio del Juez Natural.

En armonía con este principio, esta Alzada, considera prudente destacar su procedencia; y es así como se debe comenzar enfatizando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y sobre la base de la tutela judicial efectiva, en protección a las garantías que establece el ordenamiento jurídico del debido proceso, se ha de considerar que no sólo se encuentra la necesidad de garantizar el derecho de la defensa del justiciable y todo lo que ello conlleva; proteger que a éste se le presuma inocente, mientras no se demuestre lo contrario, que como todos sabemos, por medio de sentencia definitivamente firme; contar con un tribunal u órgano administrativo preexistente, con autonomía e independencia, que oiga al justiciable bajo las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la ley, así como, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un p.j..

De acuerdo al derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se preceptúa que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley…” (Destacado fuera del texto); y en el entendido que la garantía del juez natural es un derecho humano que posee toda persona habitante del territorio nacional, no cabe otra interpretación que la que ofrece nuestro constituyente, es decir, que el juez natural es un derecho que tiene toda persona y que reside en el conocimiento previo de la misma, en cuanto a quién tomará las decisiones que corresponda a las pretensiones de las partes, siendo oportuno concatenar esto con lo previsto en el artículo 253 eiusdem, que establece:

(…)

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...

Aquí se determina de manera clara que, corresponde al Juez competente pasar a conocer los procesos bajo los criterios de competencia y por mandato legal. Tal es el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a la cual, es de carácter imperativo que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control conozca desde el inicio de la investigación, pasando a ser el Juez natural para dilucidar cualquier asunto relativo a la causa, es decir, la notificación por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público se tendría como un acto de prevención y por ende como el inicio del control judicial, por lo que bajo los parámetros de la novísima ley mencionada este acto de notificación al Juez no pudiera ser obviado sin que se concluyera como un acto nugatorio del principio del Juez natural.

A lo anterior habría que agregar lo sostenido en la decisión dictada en el expediente Nº 08-0006, de fecha 29 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y resaltado de este fallo)… Como el ser juzgado por el > es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos …. Al respecto observa, que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica que, efectivamente el ser juzgado por el > es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, previsto en el artículo 49 (...) Así quedó expresado este criterio en sentencia de nº. 144 del 20 de marzo de 2000…

(Destacado fuera del texto).

En atención a lo precedentemente expuesto y de la flagrante violación a las formas procesales, puesto que la notificación al Juez del inicio de la investigación es un imperativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual no puede considerarse como una formalidad no esencial, este Tribunal Superior Colegiado, debe considerar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la figura de la nulidad, a saber: “ todo (…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben, en todo momento, respetar las garantías procesales y constitucionales, lo cual también es señalado en el p.p., específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

Principio.” No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Antes que nada, hay que advertir que en principio todos los actos procesales, deberían ser saneables, no obstante cabe mencionar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115, de fecha 06 de junio de 2004, en la cual, entre otras cosas, en referencia a la nulidad, establece lo siguiente:

(…) el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Por lo tanto, al no ser saneable el acto, se ha de hablar de una nulidad de las llamadas absolutas, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el procedimiento penal ordinario, cuando el acto no puede ser subsanable o convalidable, se genera la nulidad absoluta, de lo que, siguiendo lo dicho por el catedrático Devis Echandía (1997. Teoría General del P.P.. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina), se puede deducir que las nulidades absolutas, son las que se hacen valer ex officio y de pleno efecto, por lo tanto este tipo de nulidades, podrían ser invocadas de oficio o a petición de parte interesada.

Siguiendo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se ha sostenido, en sentencia 1115, de fecha 06 de junio de 2004, que:

(…) A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.). (Subrayado y negrillas de esta Sala).

En el presente caso esta Sala observa una situación de vulneración del orden constitucional, puesto que, como se dijo, se violentó la garantía del juez natural y como consecuencia de ello el derecho al debido proceso, de acuerdo con lo preceptuado en numeral 4 del artículo 49 constitucional, en consecuencia, estima procedente y ajustado en Derecho decretar la nulidad absoluta de los actos de investigación realizados por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la orden de inicio dictada en fecha 27 de abril de 2007, sobre la base de que se incumplió con lo expresamente dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en lo referente a la notificación de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, competencia que para la época se atribuyó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se creaban los Juzgados Especializados, de acuerdo con lo preceptuado en la Disposición Transitoria PRIMERA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Nulidad se decreta, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación de la garantía fundamental del juez natural, prevista en el artículo 49, numeral 4º de la Carta Magna.

Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folio 1 de las actuaciones (Solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial) y se determina que los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión son todos los subsiguientes actos procesales y de investigación; a excepción de la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, que corre inserta a los folios 61 al 81, por cuanto en ellos ( actos procesales y de investigación) se aprecia igualmente violentada la garantía del debido proceso y la del juez natural, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que hubo omisión de notificación del inicio de investigación al juez o jueza (Juez de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medida, como expresamente se desprende del folio 1, cuando el Ministerio Público señala en su solicitud ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, que le notifica que en fecha 27 de abril de 2007, dio inicio a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELKYS FONSECA SAYAGO, vale decir, aproximadamente un año después de haberla iniciado (Violación de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) y de los folios 26 y 27, en los cuales se observa el acto de imputación del ciudadano A.J.G., sin asistencia de su abogado, debidamente juramentado, cuando se le impone ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del deber de nombrar un Defensor de su confianza, o de lo contrario le será designado uno público, que deberá juramentarse ante el Juez de Control competente, pero no obstante ello, se le recibió declaración solo porque “… en todo caso quiso exponer libremente …”.

En consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de la denuncia y de la orden de inicio de investigación, que corren insertas a los folios 19 y 20 y 21 de las actuaciones, respectivamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Superior Colegiado, al haber transcurrido un (1) año, tres (3) meses y dieciséis (16) días desde la fecha de la denuncia (27 de abril de 2007), hasta la presente, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo de la investigación, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas contra el ciudadano A.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.579.189, por la presunta comisión de delitos previstos en la referida ley especial, en las cuales aparece como victima la ciudadana BELKYS FONSECA SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.322.348, y por consiguiente decretar igualmente el CESE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN dictadas por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2007, conforme se desprende de los folios 22 y 23 de las actuaciones originales. De igual forma y como consecuencia de la decisión aquí pronunciada se decreta el CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano A.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 10.579.189, declarándose así con lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por último, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 constitucional, y en los artículos 115 al 118 y la DISPOSICIÓN DEROGATORIA QUINTA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con la Resolución signada bajo la nomenclatura 2007-0053, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Nro. 199 de fecha 04 de julio de 2008, dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que una vez recibidas las mismas, proceda a su acumulación y remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se designe un solo fiscal con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, que conozca del archivo de las actuaciones aquí decretado. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

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DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., emite el siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación realizados por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la orden de inicio dictada en fecha 27 de abril de2007, sobre la base de que se incumplió con lo expresamente dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en lo referente a la notificación de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede competencia que para la época se atribuyó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se creaban los Juzgados Especializados, de acuerdo con lo preceptuado en la Disposición Transitoria PRIMERA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación de la garantía fundamental del juez natural, prevista en el artículo 49, numeral 4º de la Carta Magna. Asimismo actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folio 1 de las actuaciones (Solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial) y se determina que los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión son todos los subsiguientes actos procesales y de investigación; a excepción de la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, que corre inserta a los folios 61 al 81, por cuanto en ellos (actos procesales y de investigación) se aprecia igualmente violentada la garantía del debido proceso y la del juez natural, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que hubo omisión de notificación del inicio de investigación al juez o jueza (Juez de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas) como expresamente se desprende del folio 1, cuando el Ministerio Público señala en su solicitud ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, que le notifica que en fecha 27 de abril de 2007, dio inicio a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELKYS FONSECA SAYAGO, vale decir, aproximadamente un año después de haberla iniciado (Violación de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) y de los folios 26 y 27, en los cuales se observa el acto de imputación del ciudadano A.J.G., sin asistencia de su abogado, debidamente juramentado, cuando se le impone ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del deber de nombrar un Defensor de su confianza, o de lo contrario le será designado uno público, que deberá juramentarse ante el Juez de Control competente, pero no obstante ello, se le recibió declaración solo porque “… en todo caso quiso exponer libremente …”.

En consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de la denuncia y de la orden de inicio de investigación, que corren insertas a los folios 19 y 20 y 21 de las actuaciones, respectivamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Superior Colegiado, al haber transcurrido un (1) año, tres (3) meses y dieciséis (16) días desde la fecha de la denuncia (27 de abril de 2007), hasta la presente, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo de la investigación, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas contra el ciudadano A.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.579.189, por la presunta comisión de delitos previstos en la referida ley especial, en las cuales aparece como victima la ciudadana BELKYS FONSECA SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.322.348, y por consiguiente decretar igualmente el CESE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN dictadas por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2007, conforme se desprende de los folios 22 y 23 de las actuaciones originales. De igual forma y como consecuencia de la decisión aquí pronunciada se decreta el CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano A.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 10.579.189, declarándose así con lugar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 24 constitucional, y en los artículos 115 al 118 y la DISPOSICIÓN DEROGATORIA QUINTA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con la Resolución signada bajo la nomenclatura 2007-0053, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Nro. 199 de fecha 04 de julio de 2008, dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que una vez recibidas las mismas, proceda a su acumulación y remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se designe un solo fiscal con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, que conozca del archivo de las actuaciones aquí decretado.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.J.G.

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

TJG/NAA/RMT/jepi.

Asunto N°. CA-682- 08-VCM

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