Decisión nº 186-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2006 - 002452

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.090.426, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, J.A. Y J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.871, 98.646, 85.304 y 103.030, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIMAP C.A.) originalmente inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de junio de 1997, bajo el No. 36, Tomo 48-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas D.B.J. Y R.C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.433 y 33.445, respectivamente. Y por sustitución el ciudadano J.M.U., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.408.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20-12-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 16-01-07.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 14 de junio de 2005 para la demandada, donde se desempeñó como Pintor. Que laboró en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.071.428,57, equivalente a Bs. 35.714,28. Que en fecha 12 de junio de 2006, fue despedido en forma verbal por el ciudadano V.P., propietario de la empresa demandada. Que su relación de trabajo duró por espacio de once meses y 28 días. Que en fecha 20 de julio de 2006, se efectuó acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el cual la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo. Reclamó los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, incumplimiento de obligación alimentaria y el beneficio de cesantía establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo. Que el total demandado es de Bs. 12.918.371,96.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sobre los fundamentos de hecho y derecho traídos en la listiscontestación pueden indicarse:

Opuso la demandada la defensa de fondo referida a la falta de cualidad activa del actor, en base a la inexistencia de la relación laboral entre las partes. Seguidamente, la accionada procedió a negar en forma expresa cada uno de los hechos y derechos alegados por la parte actora, así como los conceptos y cantidades reclamadas. Finalmente, trajo a colación como realidad de los hechos, que el c iudadano actor fue buscado por el ciudadano V.P., a título personal, como trabajador independiente por ser un buen trabajador en latonería y pintura de vehículos, que dicho trabajo lo realizó en la sede de la empresa demandada, entre los meses de enero y mayo. Que al actor le pagó el salario el ciudadano V.P., directamente por su trabajo en forma individual e independiente. Que el ciudadano R.S., jamás estuvo en nómina de pago. Que el objeto social de la empresa demandada es la fabricación y reparación de piezas y conexiones mecánicas, así como la instalación y mantenimiento de las mismas. Que el trabajo que estaba haciendo el ciudadano R.S., fue en los vehículos particulares del ciudadano V.P.. Por último, la demandada solicitó se declare SIN LUGAR la demanda.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 20 de noviembre de 2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada FIMAP C.A. Y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.S. en contra de la sociedad mercantil FERRO INDUSTRAI MANUFACTURERA POLIVALENTE (FIMAP C.A.), el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la parte accionada dió contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representación judicial de ésta, en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitido únicamente que el ciudadano actor prestó servicios como latonero y pintor de vehículos para el ciudadano V.P. en las instalaciones de la empresa demandada.

De manera que, se entiende como contradichos:

  1. - La existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada.

  2. - La naturaleza de los servicios prestados.

  3. - La fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa.

  4. - El tiempo de servicios.

  5. - Los salarios devengados.

  6. - Los conceptos y cantidades demandadas.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  7. - En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, este Tribunal observa que los mismos informan nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.

  8. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a copia certificada de documento administrativo, que riela a los folios 35 al 67, se observa que la parte demandada reconoce dicha documental, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a copia simple de expediente administrativo, se observa que la parte demandada las impugnó por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre la requerida de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, se observa que riela al folio 255 del expediente oficio No. 1035, de fecha 27 de junio de 2007, y del folio 257 al folio 334, ambos inclusive, resultas pertenecientes a esta prueba, mediante la cual se evidenció que la empresa no cumple con una serie de lineamientos legales como llevar nómina de trabajadores fijos, inscripciones de los trabajadores en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS),…Sin embargo, este Tribunal desechó el valor probatorio de esta prueba, por cuanto el actor alegó haber trabajado en el lapso comprendido entre el 14 de junio de 2005 al 12 de junio de 2006, y las inspecciones llevadas por dicho órgano administrativo, fueron realizadas en fechas 11 de marzo de 2005, el 26 de junio de 2006, 06 de octubre de 2006, y 23 de abril de 2007, esto es, fuera del tiempo en el cual alegó el actor haber laborado para la demandada. Todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - En cuanto a la prueba de inspección Judicial: Sobre la acordada en la sede de la empresa demandada, se indica que en fecha 29 de junio de 2007, el ciudadano R.S., asistido por el abogado R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.235, procedió a desistir de esta prueba, por lo que el Tribunal la tiene por desistida en este acto, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  11. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos E.D., J.L. ACOSTA Y RENNY SULBARÁN, identificados en actas, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los mismos al acto de la audiencia oral y pública de juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:

    En cuanto a la defensa de falta de cualidad se indica que la misma no constituye un medio de prueba, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Y.Q., R.B., O.M., D.G., Y M.C., identificados en actas, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los mismos al acto de la audiencia oral y pública de juicio.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre los recibos de pagos por la realización de trabajos de latonería y pintura, que rielan al folio 102 al 118, ambos inclusive, se observa que la parte actora las reconoce, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el pago recibido por el actor por sus servicios, independientemente del tipo de labor desempeñada, en base a las reglas de la sana crítica y a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil FIMAP, que riela al folio 120 al 224, ambos inclusive, se indica que la parte actora las impugnó por aparecer en copia simple, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tomó la declaración del ciudadano R.S. y del ciudadano V.P., representante legal de la demandada. En este sentido, se le otorgó pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir en forma previa la falta de cualidad opuesta para luego decidir el fondo de la causa.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    Como quiera que la demandada opuso la falta de cualidad activa como defensa previa, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto señalando:

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe. Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub-judice, este Sentenciador observa que la demandada admitió que el actor prestó un servicio personal y directo pero al ciudadano V.P., por lo que negó expresamente que existiera una relación de trabajo con el ciudadano R.S., apoyándose en el objeto social y actividad comercial establecido en su acta constitutiva estatutaria.

    Así mismo, tanto la empresa demandada en su contestación como el representante legal de la demandada en su declaración, afirmó que el actor le pintó una serie de vehículos de su propiedad personal y no de la propiedad de la empresa demandada, por lo que el mismo le prestó un servicio independiente y a destajo, proporcionado en las instalaciones de la empresa demandada.

    En este sentido, este Operador de Justicia observó que la contestación de la demanda, expuso una diferenciación de ámbito personal, en la que la demandada trata jurídicamente de diferenciar que el patrono directo del actor es el ciudadano V.P.. Sin embargo, considera quien sentencia, que aún y cuanto la demandada expuso esta circunstancia, correspondía a la misma, la carga probatoria de demostrar que el actor trabajó en forma directa para la persona del ciudadano V.P., por cuanto éste fue el fundamento de su negativa, y siendo que el mismo ostenta también la representación legal de la empresa demandada, por tanto, es éste el dueño de las herramientas utilizadas en el proceso de producción, de los bienes y locales de la empresa, y responsable del riesgo asumido en dicho proceso de producción.

    De manera que, partiendo de estas premisas, las pruebas aportadas por la parte demandada, y de las reglas de la sana crítica, pudo evidenciarse:

  12. - Que la empresa demandada no tiene por objeto social la latonería y pintura, quedando demostrado de actas que el principal objeto comercial de la demandada es “la fabricación y reparación de toda clase de piezas y conexiones mecánicas, de maquinarias y equipos industriales y así como la instalación y el mantenimiento de los mismos”(sic)…”Igualmente, fabricar, procesar, envasar y distribuir agua, hielo, jugos, leche y sus derivados, así como fabricar, distribuir, importar y exportar toda clase de bienes y servicios relacionados con la industria metalmecánica y con la de fibra de vidrio” (sic), como se desprende del mérito favorable que arroja el acta constitutiva estatutaria consignada por la demandada, y específicamente del folio 60 del expediente.

  13. - Por otra parte, se pudo evidenciar de las afirmaciones de ambas partes, que el actor se desempeñó como latonero y pintor de vehículos. En este sentido, opina quien sentencia, que de acuerdo las máximas de experiencias manejadas sobre la labor desarrollada por este tipo de trabajadores, es común observar que es una actividad que se encuentra determinada por el tiempo necesario para terminar la obra, y que puede tardarse más de un mes por cada vehículo pintado o latoneado.

  14. - Obsérvese de los recibos consignados por la parte demandada, reconocidos por la parte actora, que de ellos se desprende que el actor recibió varios pagos pero únicamente durante el año 2006, y por concepto de LATONERÍA Y PINTURA:

    En el mes de enero de 2006, a saber: De Bs. 200.000 en fecha 06 de enero de 2006; de Bs. 200.000, en fecha 13 de enero de 2006; de Bs. 200.000, en fecha 20 de enero de 2006, y así mismo, el trabajador recibió el pago de Bs. 350.000,oo en fecha 27 de enero de 2006, lo que arroja un total de Bs. 950.000,oo.

    En el mes de febrero de 2006: De Bs. 300.000, en fecha 03 de febrero de 2006, Bs. 300.000,oo en fecha 10 de febrero de 2006, Bs. 300.000,oo en fecha 17 de febrero de 2006, lo que arroja un total de Bs. 900.000,oo.

    En el mes de marzo de 2006: De Bs. 200.000, en fecha 03 de marzo de 2006, de Bs. 300.000, en fecha 10 de marzo de 2006, de Bs. 300.000,oo en fecha 17 de marzo de 2006, de Bs. 250.000,oo en fecha 24 de marzo de 2006, lo que arroja un total de Bs. 1.050.000,oo.

    En el mes de abril de 2006: De Bs. 300.000,oo en fecha 07 de abril de 2006, de Bs. 300.00,oo en fecha 12 de abril de 2006, de Bs. 200.000, en fecha 21 de abril de 2006, lo que arroja la cantidad de Bs. 800.000,oo.

    En el mes de mayo de 2006: De Bs. 200.000, en fecha 05 de mayo de 2006, de Bs. 150.000, de fecha 19 de mayo de 2006, de Bs. 200.000, de fecha 26 de mayo de 2006, lo que arroja un total de Bs. 550.000,oo.

    En este sentido, pudo constatarse que el actor afirmó en su demanda que en el tiempo que laboró para la demandada le cancelaron el salario normal de Bs. 35.714,28 diarios, esto es, Bs. 1.071.428,4 mensuales, lo cual no concuerda con lo comprobado por la parte demandada. En consecuencia, esta circunstancia resulta un indicio suficiente para quien sentencia, a los fines de determinar que el actor recibía en la mayoría de los casos un pago más o menos constante en forma semanal, en ocasión de sus servicios de pintura y latonería, pero que no era uniforme ni en cantidad ni en oportunidad de pago, lo que conduce a concluir que el mismo estaba determinado por el trabajo desempeñado y no por un salario pactado en forma previa. Así mismo, pudo evidenciarse que el actor sólo recibió pagos en el año 2006, y no en el año 2005.

    En consecuencia, este Sentenciador considera que quedó evidenciado que el actor recibió un pago acorde con la naturaleza de los servicios prestados, esto es, por obra o a destajo, lo que resulta suficiente indicio para presumir que la remuneración recibida no era la de un trabajador permanente, sino que la misma fue cancelada por de acuerdo a la obra para lo cual fue contratado. Así se decide.

    Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE el alegato referido la existencia de la relación de trabajo de tipo permanente con la empresa demandada, así como conceptos y cantidades demandadas. Así se decide.

    En consecuencia, se declara procedente la defensa referida a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  15. - CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada FIMAP C.A.

  16. - SIN LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano R.S. en contra de la empresa FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  17. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por devengar el actor menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    EXP. VP01-L-2006-002669

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

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