Decisión nº PJ0142015000037 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves nueve (9) de abril de dos mil quince (2015)

204 y 156º

ASUNTO: VP01-N-2013-000122

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha ocho (8) de agosto de 2013 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el profesional del Derecho R.C.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.513, procediendo con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIMAP, C.A.), en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), contenida en el oficio número 0700-2012 dictada en fecha treinta (30) de julio de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde se certifica que el ciudadano L.E.S.B., titular de la cédula de identidad V-5.168.079 padece de “(ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA)”.

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Director Estadal de S.d.l.T.Z. y del ciudadano L.E.S.B..

En fecha 2 de octubre de 2014 se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio número OF-SANCION-10-484-2014 dando respuesta al oficio número TSP-2013-998 remitido por esta Juzgado, referido al expediente administrativo número ZUL-47-IE-12-0197 el cual se encuentra inserto en el presente expediente.

En fecha 17 de octubre de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 19 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia de juicio.

En fecha 27 de noviembre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 10 de diciembre de 2014 se evacuaron las pruebas que constan en actas procesales y estando pendiente las pruebas informativas y de experticia la parte promovente insiste en su evacuación.

En fecha 7 de enero de 2015 se recibió escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Público.

En 11 de febrero de 2015 se dicto auto recibiendo diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante desistiendo expresamente de las pruebas de informes, por cuando según -su dicho- no quedan pruebas pendientes por evacuar debido al presente desistimiento.

En fecha 12 de febrero de 2015 se dicto auto declarándose culminada la etapa de sustanciación de la causa, por lo que al día hábil siguiente, comenzaba a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles, para presentar los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDANTE

La representante judicial de la parte accionante del recurso indicó lo siguiente:

-Que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), contenida en el oficio número 0700-2012 de fecha treinta (30) de julio de 2012 emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor del ciudadano L.E.S.B., titular de la cedula de identidad V-5.168.079; por considerar que tal certificación violenta flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, padece los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y silencio de pruebas.

-Asegura que la administración no pudo establecer el nexo causal entre la patología presentada y el supuesto agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, asimismo, expresa que los servicios que prestó el ciudadano L.S., a la accionante de este recurso, iniciaron el día 31 de octubre de 2006 sin embargo, desde la referida fecha el mismo estuvo suspendido médicamente por gran parte del tiempo que duró la relación de trabajo y que ello consta en el expediente administrativo; del informe médico suscrito por la DRA. BRITTY FERRER de fecha 20 de marzo de 2012, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia del mismo que calificó al ciudadano L.S. de “fumador desde la juventud hasta hace dos años”, asegura acerca de lo anterior que la administración al momento de certificar no tomó en consideración el diagnostico emitido por la mencionada doctora debido a que en la certificación nunca se señala dicha condición.

-Alega que la enfermedad padecida por el trabajador L.S., fue originada por motivo de su hábito de fumador desde la juventud, y que por ello la misma se trata de un proceso degenerativo natural y propio del mismo y que por ello de ninguna manera puede la misma ser agravada por las labores desempeñadas.

-Que la representación judicial de la accionante no comprende de que manera pudo la administración llegar la conclusión de que la enfermedad padecida se originó producto del trabajo, asegurando que en el expediente administrativo se evidencia que la patronal fue fiel cumplidora de la legislación vigente en materia de seguridad y salud ocupacional, y que a pesar de ello el trabajador L.S., en múltiples ocasiones fue amonestado por su negativa a utilizar los implementos de trabajo.

-Que el contenido del mismo le causa un agravio jurídico y patrimonial considerable pues considera que el acto administrativo carece de todo fundamento fáctico, legal y constitucional y que la administración no puede valerse de formas previstas en la ley para causar perjuicios jurídicos y económicos a los administrados, por ello es por lo que solicita la nulidad del acto administrativo en cuestión.

-Que ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que por interés legitimo, ha de entenderse la existencia de una tutela legal y constitucional sobre la pretensión del impugnante de que no existan normas que impidan su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola y que el sujeto que pretende la extinción absoluta del acto administrativo, debe estar colocado en una particular situación de hecho frente al acto administrativo, de manera que la misma recaiga o exista la posibilidad jurídica de que ello ocurra sobre su esfera patrimonial perjudicándolo de manera que le cause un agravamiento de rango legal o constitucional.

-Solicita la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que según su decir, la administración certificó de manera injusta, inapropiada y no ajustada a derecho una enfermedad que supuestamente es con ocasión al trabajo que desempeño para la patronal.

-Invoca el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con el mismo alega el VICIO DE INCOMPETENCIA, debido a que el acto administrativo fue suscrito por la funcionaria de INPSASEL, quien no se encuentra según su decir, facultada por ley para realizar ningún acto de gestión como el mencionado ut supra, ni para calificar el origen ocupacional de un accidente, tampoco de determinar si una enfermedad se encuentra agravada por el hecho del trabajo.

-Cita el contenido del artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que es competencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, en consecuencia, que no se evidencia que el Presidente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores.

-Alega que en el Derecho Positivo Venezolano no existe competencia presunta, siendo una de lo que caracteriza el Principio de Competencia, que la misma requiere texto expreso, enfatizando que en el expediente administrativo sustanciado no se expresó la delegación de competencias.

-De igual manera, se invoca el articulo 12 de nuestra Carta Magna la cual hace alusión a las personas que y organismos que forman parte y conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, señala como órgano de gestión al INPSASEL, y como Órgano de Supervisión y de Inspección, las Unidades Técnico Administrativas de dicho instituto, en otros términos, esas Unidades se deben limitar a supervisar e inspeccionar a empresas. Si es el INPSASEL a través de su directorio y específicamente mediante su PRESIDENTE, o del Director de la Dirección Estadal Regional, quien esta facultado por ley para certificar el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente y que la única vía posible de dicha función sea realizable por un funcionario distinto es la figura de la delegación de gestión.

-Aludió el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública con relación a la delegación de gestión de Presidentes, Vice-presidentes, Ministros, Gobernadores, Alcaldes y Autoridades de Superior jerarquía que podrán hacerlo total y parcialmente a los órganos bajo su dependencia ya sea para determinadas atribuciones como también la firma de documentos, asimismo, hizo alusión al contenido del artículo 34 eiusdem, establece igualmente que los funcionarios y entes antes citados podrán delegar sus competencias a los funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia cumpliendo con las formalidades de ley, señala que le artículo 42 señala las formalidades de la delegación especificando que esta debe ser motivada. En este mismo orden de ideas, indica que el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, en consecuencias, argumenta según su decir que se evidencia una usurpación de competencias y funciones de parte de la funcionaria quien suscribe el acto administrativo, igualmente alega que las normas de competencia son de interpretación restrictiva.

-Alega inconstitucionalidad por violaciones flagrantes del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestro texto Constitucional, argumentando que el mencionado acto administrativo es violatorio del debido proceso, asimismo, hace referencia a que la jurisprudencia establece que para que se produzca la nulidad absoluta del acto administrativo debe existir violación del derecho a la defensa del administrado ya que según su decir se le prohibió de ejercer una actividad probatoria en su defensa.

-Alude el contenido de la sentencia de la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00965 de fecha 2 de mayo del 2000 (Caso: P.J.M.R. & otros contra la Asociación Civil Colegio S.d.L.d.C.), en la cual se sentó criterio sobre el derecho a la defensa y el debido proceso en actuaciones administrativas; en ese mismo orden de ideas, cita el contenido de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5 de fecha 24 de enero de 2011, explica que de la anterior doctrina jurisprudencial asentada se deduce que si no se le permite ejercer en un proceso la actividad probatoria se le estaría vulnerando el derecho a su defensa; por lo que en consecuencia de todo lo antes mencionado no se le concedió la oportunidad de defenderse.

-Con relación al vicio de Silencio de Pruebas, alega que la administración no valoró los instrumentos que forman parte del expediente administrativo y que según su decir poseen un determinante valor probatorio, y que seguramente de haberlos considerados no se hubiese visto afectado por la inconstitucionalidad e ilegal sanción que le impone el acto administrativo recurrido de nulidad, asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006. Por otra parte señala la misma que la administración no tomó en cuenta al llegar a su conclusión, un documento público que se encuentra inserto en el folio 286 y forma parte del expediente administrativo de la investigación de INPSASEL, signado con la nomenclatura ZUL-47-IE-12-0197, del cual se constata INFORME MÉDICO de fecha 20 de marzo de 2012, suscrito por la DRA. BRITTY FERRER, donde se evidencia un diagnostico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, que textualmente la médica lo declara como “fumador desde la juventud hasta hace 2 años”, con ello la Médico deja establecida una confesión del ciudadano L.S., el cual sufre de una enfermedad pulmonar de naturaleza degenerativa natural por el alto consumo de cigarrillos desde temprana edad y no por un afirmado agravamiento por el trabajo, por ello destacó que la administración no tomó en consideración dicha admisión al momento de decidir.

-Con respecto al acto administrativo recurrido padece el vicio de Falso Supuesto de Hecho, trae a colación el criterio esgrimido en la sentencia N° 01117 del 19-9-2002 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Dr. L.I.Z., la misma establece que cuando el acto administrativo se basa en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de la decisión incurre en el vicio ut supra.

-Afirma que la administración no consideró que el fumar cigarrillos entre muchos problemas de salud que puede ocasionar, se encuentran problemas directamente relacionados con las vías respiratorias y los pulmones, razón por la cual, es lógico pensar que la Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica que supuestamente posee el trabajador L.S., tiene como origen el consumo prolongado en el tiempo de cigarrillos, ya que los informes médicos que constan en el expediente de investigación llevado a través de INPSASEL, que si bien no se ve establecida la fecha exacta dejan claramente establecido que el trabajador posee una condición de fumador desde la juventud.

-Afirma que el ciudadano L.S., tenía en el cargo de tornero un periodo temporal que en contraste con el tiempo total que había vivido fumando resulta ínfimo, por lo que considera que la enfermedad pulmonar aludida tiene un origen común y no ocupacional debido al elevado consumo de cigarrillos desde aproximadamente los 15 años de edad y no por el desempeño de sus labores como tornero trabajando piezas de metal.

-Argumenta que del expediente administrativo no consta ningún medio que haga presumir el origen ocupacional de la enfermedad certificada, ya que en ninguno de los folios del expediente administrativo, consta cuales fueron los INSTRUMENTOS TÉCNICOS CIENTIFICOS, utilizados por el INPSASEL, para determinar los riesgos químicos a los que le ciudadano SAAVEDRA supuestamente se encontraba expuesto, tampoco se evidencia cuales son las sustancias químicas ni el grado de toxicidad de las mismas, a las que el ciudadano SAAVEDRA, se encontraba expuesto y que causaron el agravamiento de su supuesta enfermedad, asimismo, la administración no explica cual es el mecanismo científico técnico utilizado para determinar y cuantificar el supuesto riesgo químico, ni el grado de exposición al que supuestamente se encontraba cometido, es decir, no existe una evaluación del puesto de trabajo en relación con la exposición a los supuestos riesgos químicos que supuestamente le agravaron su enfermedad, por lo que no existe elemento alguno en el expediente de que el trabajador haya estado expuesto a sustancias que pudieran agravar la condición de la enfermedad pulmonar que supuestamente padece; argumenta que no estuvo presente en el área de trabajo del ciudadano SAAVEDRA y de haberlo hecho no tuvo la compañía de un experto o médico ocupacional que pudiera examinar el área de trabajo y determinar los riesgos realizando una valoración del puesto de trabajo y los supuestos riesgos químicos a los que el ciudadano L.S., se hallara expuesto lo cual niega y rechaza; asimismo, establece que el INPSASEL, no realizó una evaluación del puesto de trabajo del trabajador ni determinó el número de horas de exposición ni a que sustancias se encontraba expuesto, las cuales, supuestamente causaron el agravamiento de la enfermedad que padece, tampoco determinó científicamente con instrumentos de medición o detección de químicos, el grado de exposición a sustancias químicas perjudiciales para los pulmones, de igual forma, no estableció la proporcionalidad existente entre el número de horas laboradas y por el trabajador y la supuesta exposición a los agentes químicos que agravan la enfermedad, esto debido a que es imposible que un tornero se le genere afecciones pulmonares o que se le complique una ya existente, asimismo, establece un supuesto agravamiento de enfermedad, sin especificar la gravedad de la misma, lo que hace al acto de imposible ejecución.

-En virtud de todo lo expuesto, solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Que en relación a la falta de competencia observa que el funcionario de la DIRESAT-ZULIA, la Médico ocupacional II F.N.R., en un uso de atribuciones contempladas en el artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 76 y 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procedió a emitir el pronunciamiento respectivo, circunstancia ante la que se advierte que el artículo 76 eiusdem, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional y que el mismo tendrá carácter de instrumento público, asimismo, la providencia administrativa N° 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), publicada en fecha 3 de agosto de 2009 en Gaceta Oficial N° 39.243 de fecha 17-8-2009, en su artículo 1 destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el articulo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial N° 5.890 del 31-7-2008 que para lograr aun mas y de forma eficiente la atención de los ciudadanos se establece en los artículos 3 y 4, las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que las mismas quedan desconcentradas funcional y territorialmente; este mismo principio fue adoptado por el instituto en la providencia administrativa N° 23 publicada en Gaceta Oficial N° 38.556 del 3-11-2006, en la cual tras la apertura de la DIRESAT-FALCÓN, se modificó la desconcentración territorial de las DIRESAT que había sido aprobada por el Presidente del INPSASEL, en consecuencia, considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para conocer del caso.

-En lo respectivo al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso infiere que el mismo constituye una garantía inherente a la persona y que en consecuencia, la misma resultará aplicable a cualquier clase de procedimientos. La parte accionante si tuvo conocimiento del procedimiento tramitado por ante la administración y que por ello no se encuentra de ninguna manera afectado.

-Sobre el vicio de Silencio de Pruebas aclaró, que no obstante, conforme a las pruebas aportadas, promovida y evacuadas por la empresa, tanto en la oportunidad de interponer el recurso de nulidad respectivo como también la oportunidad procesal correspondiente, una serie de documentos contentivos del informe médico de fecha 20-3-2012, suscrito por la DRA. BRITTY FERRER, adscrita al Servicio de Neurología del Hospital DR. M.N.T., adscrito a su vez al IVSS, en el que se evidencia del diagnóstico de la enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, que el paciente y trabajador ciudadano L.S., es fumador desde la juventud; en este mismo orden de ideas concluye que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento que el procedimiento administrativo del cual se deriva el acto impugnado no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio en esta materia, sino mas bien orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y/o accidente de trabajo.

-Con relación al vicio de Falso Supuesto de hecho, destaca que la norma técnica NT-02-2008, prevé como debe llevarse a cabo la correspondiente investigación a objeto de que el organismo respectivo, declare si una enfermedad o accidente es de origen ocupacional, destacando para ello, que para tal investigación el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debe investigar las enfermedades ocupacionales, con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnostico correspondiente, adoptar los correctivos necesarios y asegurar la protección de los trabajadores pero que tal investigación se ha de realizar, basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo, las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas; circunstancias estas que no se verifican en el caso de marras, donde además en el acto administrativo recurrido se estableció, que la patología presentada se desarrollo o agravó con ocasión al trabajo, en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a riesgos químicos, circunstancia que no determina de forma especifica, si la misma se desarrollo o agravó según la actividad desarrollada por factores o antecedentes anteriores o ajeno a su faena laboral y en virtud de lo que la enfermedad común agravada en todo caso por el trabajo, no puede equipararse a una enfermedad ocupacional (Sentencia N° 0455 del 19-5-2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, por todos los argumentos que expuso la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTALES:

-Se promovieron y consignaron los siguientes documentos: FORMA 15-30 suscrita por el Médico A.M., y expedida en el Hospital DR. M.N.T., adscrito al Sistema Público Nacional de Salud, FORMA 14-08 DEL SEGURO SOCIAL, suscrita por el Médico A.M. y expedida en el Hospital DR. M.N.T., adscrito al Sistema Público Nacional de Salud, el contenido del expediente ZUL-47-IE-12-0197, donde no se evidencia ni existe constancia de instrumentos de medición de sustancias químicas, el contenido del expediente ZUL-47-IE-12-0197, donde la promovente asegura que se evidencia claramente que cumple con la constitución del Comité de Salud y Seguridad Laborales, que existe constancia de la presencia de un programa de salud y seguridad de trabajo, la existencia de delegados de prevención de los trabajadores, la existencia de las notificaciones de riesgos y peligros realizados al ciudadano L.S., existe evidencia de la existencia de realización de cursos de seguridad realizados por el ciudadano L.S., existe constancia de la realización de la realización de estudios de morbilidad donde consta que el único trabajador que padece Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, es el ciudadano L.S., el contenido del folio 286 perteneciente al expediente ZUL-47-IE-12-0197 y el contenido del folio 24 perteneciente al expediente ZUL-47-IE-12-0197. Por lo que esta Alzada considera que los mismos a pesar de guardar la debida relación con el proceso no llevan a esclarecer los hechos controvertidos como lo son la existencia como tal de los vicios de falta de competencia, silencio de pruebas o falso supuesto de hecho. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

-Promovió en calidad de Testigos Expertos los ciudadanos DR. H.G. y Dr. B.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

El ciudadano DR. H.G., declaró en su testimonio lo siguiente:

Que la Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica es una patología que ataca el sistema respiratorio, inicialmente hay una alteración del flujo de aire que entra y sale de los pulmones, afirma que la misma se origina en los Grandes Bronquios, Traquea, Bronquios, asimismo, ataca también el pulmón mismo, pasa por varias fases pudiendo llegar hasta su ultima la cual conlleva padecimiento de un enfisema pulmonar, de igual manera, con relación a lo síntomas presentados agregó que regularmente cuando aparece la enfermedad no aparecen síntomas visibles durante los primeros años, la enfermedad se caracteriza por tos seca persistente normalmente matutina luego productiva, regularmente, se produce por que las mucosas que se generan por el organismo para limpiar los pulmones se vuelven espesas debido a una alteración de las células, posteriormente el paciente puede presentar dificultad para respirar; igualmente, aseveró que la misma puede tener un origen en causas como el inhalar humos de cualquier índole ya sea de cigarrillos o de la combustión de maderas o carbones, también puede verse originado producto de cualquier sustancia agresiva al tracto respiratorio bien sea humos, químicos, vapores, gases, entre otros, animismo, aseguró que el consumo prolongado de cigarrillos es la principal causa de origen, de igual manera, especificó que los estudios médicos pertinentes para determinarla son la espirometría y otros estudios para determinar la gravedad de la enfermedad y que no existe otro estudio de la referida patología, asimismo, asegura que la patología obedece a un factor vejez o tiempo debido a que es de naturaleza degenerativa, que se agrava por la obstrucción de los bronquios, y que la misma al presentarse la obstrucción resulta irreversible, por otra parte, afirma que el puesto de trabajo en el que se desempeñaba el trabajador como tornero no representa de ninguna forma un agravamiento ni un origen para dicha enfermedad debido a que las partículas que se desprenden de la pieza metálica son muy pesadas por ello no constituyen un riesgo para el trabajador, en este mismo orden de ideas, aseguró que el inhalar fibra de vidrio no es posible generador de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica en lo absoluto, por el contrario podría ser causante de una fibrosis pulmonar y asevera que para determinar la toxicidad y contaminación del lugar de trabajo existe un dispositivo llamado bomba gravimétrica. Este Juzgado desecha la presente prueba del acervo probatorio ya que las mencionadas afirmaciones a pesar que guardan relación con lo que se ventila en el presente proceso no da luces al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.-

El ciudadano DR. B.C., declaró en su testimonio lo siguiente:

Que la Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica es una patología crónica que le impide al paciente respirar bien debido a que los bronquios se obstruyen y que los mismos no revierten con los medicamentos broncodilatadores, a diferencia del asma en que este ultimo el paciente al ingerir el medicamento se dilatan los bronquios; los síntomas inician regularmente con tos, expectoración y disnea, por otro lado asegura que el habito del tabaquismo es la principal causa, además de ello la inhalación de humos y gases tóxicos ya sean en ambiente cotidiano o lugar de trabajo, de igual manera, para diagnosticar la enfermedad únicamente se debe practicar una Espirometría Post-broncodilatadora, por otro lado asegura que esta enfermedad puede ser agravada por bacterias que van creciendo en concentración, así como puede ser agravada por una gripe, polvo, humos o tóxicos laborales puede generar lo que se llama exacerbaciones agudas, asimismo, afirma que los efectos del daño a los bronquios de un fumador no son reversibles abandonando el habito del tabaquismo, ya que las vías se encuentran irreversiblemente obstruidos y deforme, además de destruir los alvéolos y producir perdida de la elasticidad del pulmón, de igual forma que el humo percibido por una persona fumadora durante 30 años es indudablemente una probable causa de origen de la enfermedad, aunque también acota que se han registrado casos donde una persona que solo ha fumado durante esos años dos cigarrillos diarios presenta mas agravamiento que una que se fuma diez veces mas, es decir, una cajetilla de cigarrillos, por lo que todo va a depender de lo que se conoce como carga tabáquica y de la susceptibilidad del pulmón de la persona en particular, igualmente, con relación a la inhalación de partículas aseguró que las mismas no podían agravar la enfermedad ya que son muy grandes incluso visibles razón por la que resulta imposible que estas lleguen a la r.d.p. que es la obstrucción de manera que el organismo lo expulsaría y con relación a la fibra de vidrio afirma que no genera la enfermedad pulmonar obstructiva crónica sino que mas bien con el mencionado material lo que se originaría sería una fibrosis pulmonar, debido a que las partículas de fibra de vidrio no irritan ni son de naturaleza inflamatoria como si lo ocasionan los humos y tóxicos, y con relación a la inhalación de polvo agregó que la misma no produciría una Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica por que mas bien se podría producir Alveolitis Alérgica Extrínseca o Neumonitis por Impertensible o Asma Laboral, y todo dependerá de si el polvo ingerido por las vías respiratorias es orgánico o inorgánico, además, diferencia la fibrosis pulmonar de la Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, en que la primera es una enfermedad del pulmón propiamente dicha y la segunda es una que afecta directamente a los bronquios. Este Juzgado desecha la presente prueba del acervo probatorio debido a que las mencionadas afirmaciones a pesar que guardan relación con lo que se ventila en el presente proceso no conducen al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

-Promovió las pruebas de exhibición de documentos al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, del EXPEDIENTE MÉDICO, relacionado con el ciudadano L.S., que asegura reposa en sus archivos. Al respecto, este Juzgado observa que las mismas nunca fueron aportadas al expediente debido a que nunca se recibieron resultas provenientes de la institución respectiva, asimismo, esta Alzada no le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debido a que del escrito de promoción de pruebas consignado por el representación judicial de la parte demandante se evidencia que únicamente se limitó a solicitarla a los fines de demostrar ciertos hechos que nunca efectivamente afirmó como lo constituyen los exámenes que el mismo hace referencia, en consecuencia, es por lo cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES:

-Promovió las pruebas informativas dirigidas a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO y al HOSPITAL DR. M.N.T., a los fines de que indiquen acerca de los particulares manifestados. Al respecto, este Juzgado observa que las mismas nunca fueron aportadas al expediente debido a que de los referidos oficios nunca se recibieron resultas provenientes de las instituciones respectivas, asimismo, como se evidencia de la diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2015 que las mismas fueron desistidas, en consecuencia, con relación a ello este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBA DE EXPERTICIA

-Solicitó la designación de Médico experto, especialista en neumonología, para que el mismo tomando en consideración las patologías que argumenta el INPSASEL, determine lo siguiente:

• Si el ciudadano L.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.168.079, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, padece Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica.

• Si puede determinar la fecha en la que esta patología se generó.

• Si puede determinar los factores o las causas generadoras de las supuestas patologías que padece el ciudadano L.S..

-Con relación a la evacuación de la presente prueba solicita se someta al demandante a los exámenes pertinentes incluyendo Tele Tórax, Espirometría, Lavado Bronco Alveolar y Estudio Microscópico del Referido Lavado. Así como cualesquiera exámenes complementarios que determine necesario el experto. Este Juzgado al respecto observa que no rielan dentro del expediente debido a que de las mismas nunca se recibió respuesta alguna del HOSPITAL DR. M.N.T., y tal como se evidencia que en la diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2015 la promovente desistió del mencionado medio probatorio, razón por la cual este Juzgador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

-III-

MOTIVA

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los Órganos de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Juzgado, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Juzgado que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término que en cuanto al fondo de la discusión que en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, 22 y 133 establecen la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la reseñada ley.

Expresa la parte recurrente que la Médico ocupacional DRA. F.N.R., quien suscribió el acto en representación de la DIRESAT-ZULIA no tiene competencia para imponer sanciones y carece de dichas atribuciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al INPSASEL o bien la DIRESAT-ZULIA por intermediario de su Presidente o Director, respectivamente.

Al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia N° 00161 del 3 de marzo de 2004 (Caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

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A mayor abundamiento, el autor J.P.S., señala que la incompetencia puede verificarse de varias formas “(…). Por ejemplo, cuando el Viceministro del Trabajo dicta un acto que entra en la competencia del Inspector Nacional del Trabajo o, viceversa. Igualmente, puede ocurrir cuando un órgano perteneciente a la administración Central, dicta un acto asumiendo la competencia de un órgano de esa misma administración, pero de otro sector. Sería el caso de que el Ministerio de Interior y Justicia refrendase un título universitario emanado de una Universidad Privada. Los ejemplos anteriores, imponen que se distingan dos modalidades del vicio de extralimitación de atribuciones, pues en el primer ejemplo (…), no se configuraría la incompetencia manifiesta, contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA, sino, más bien la denominada (…) “incompetencia relativa”, o no manifiesta, la cual sería una causal de anulabilidad de las establecidas en el artículo 20 eiusdem. En cambio, en el segundo ejemplo, pese a que la extralimitación de atribuciones se da en la misma rama horizontal de la administración pública, debe considerarse (…), como un caso de incompetencia manifiesta en los términos previstos en el citado artículo 19 numeral 4 de la LOPA”. (Manual de Derecho Administrativo. II Volumen. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos Nº 5. Tercera reimpresión 2008, páginas 321 y 322).

En este sentido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.T., creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y, en el artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

En virtud de lo anterior la ley eiusdem establece las competencias del Instituto de la siguiente forma:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

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Asimismo el artículo 22 eiusdem:

Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

2. Ejercer la representación del Instituto.

3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.

Igualmente, el artículo 133 eiusdem establece:

Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Pudiendo el descrito Instituto realizar supervisiones e inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, teniendo plena facultad para interrogar a los trabajadores y empleadores, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo levantar un informe el cual tendrá carácter de documento público, éstas inspecciones revisten un alto grado de importancia puesto que a través de éstas, el Instituto se hace de un cúmulo de pruebas importantes a los fines de demostrar el cumplimiento o no por parte de la empresa, establecimiento o faena, de la normativa referente a la seguridad y salud en el trabajo.

Asimismo, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante providencia administrativa Nº 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante providencia administrativa Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado Ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, se citan tales disposiciones jurídicas:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

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Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la providencia administrativa Nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.

Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En tal sentido, conviene precisar que mediante providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 23 de fecha 13/12/2004 y providencia N° 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

En el caso de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), así como también, se evidencia del acto administrativo recurrido de nulidad que se establece expresamente la delegación de competencias de la funcionaria DRA. F.N.R., según providencia administrativa N° 01 de fecha 1/1/12 por designación de su Presidente Prof. N.O., titular de la cédula de identidad N° V-6.526.504, carácter éste que consta en resolución N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009 en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia manifiesta invocado por la parte demandante, debido a que se evidencia de las actas incontrovertiblemente la delegación de competencias del funcionario quien suscribió el acto. Así se decide.-

Con relación al vicio de Falso Supuesto, se tiene que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener una tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

En cuanto al fondo de la discusión se observa que, tanto en el escrito libelar como en la disertación en la audiencia oral y pública, la parte accionante sostiene que la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, por haber certificado una enfermedad ocupacional denominada como ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, producto de un agravamiento con motivo del trabajo sufrida durante la prestación del servicio, y que ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente; cuando realmente según su decir la certificación de enfermedad no tomó en consideración la relación causal entre la enfermedad acaecida y la actividad que desempeñaba el trabajador siendo que la misma es de naturaleza viral, ni tampoco considerando que el mismo tiene un hábito de tabaquismo desde la juventud.

Al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha insistido que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

Y el vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En lo que concierne al primer punto, este operador de justicia sostiene que la administración pública no incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho en la naturaleza por haber certificado una enfermedad ocupacional (ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA), cuando realmente según su decir la certificación de enfermedad no tomó en consideración la relación causal entre la enfermedad acaecida y la actividad que desempeñaba el trabajador siendo que la misma es de naturaleza viral. Todo ello en vista de la ausencia de fundamentos que demuestren el nexo causal, ni tampoco considerando que el mismo tenga un hábito de tabaquismo desde la juventud.

Luego se evidencia, que la investigación estuvo sustentada en los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, y se dejó constancia que se hizo recorrido para verificar y analizar las actividades desempeñadas por el ciudadano L.S..

Se precisó en la investigación que el trabajador tiene una Antigüedad de cinco (5) años y seis (6) meses y una Antigüedad efectiva de tres (3) años y once (11) meses, cumpliendo funciones como tornero con lo cual implicaba exposición a partículas de metal, fibras de vidrio, todo ellos con una frecuencia diaria, en un horario de lunes a jueves entre 7:30 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., y los viernes de 7:30 a.m., a 12 m y de 1:00 p.m., a 2:30 p.m., luego de ser examinado se determinó que la enfermedad constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable a riesgos químicos. En consecuencia, derivando en una Discapacidad Parcial Permanente.

Por lo que se evidencia que el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., fundamentó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y a los criterios antes mencionados, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no existe arbitrariedad, ni ningún hecho falso que haya utilizado el órgano público para fundamentar la emisión de la certificación sujeta a impugnación. Así se decide.-

Ahora bien, observa este Juzgado, que el alegado vicio de Silencio de Pruebas se produce cuando quien dicta una providencia administrativa o una sentencia, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez o funcionario para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Asimismo, la falta de motivación por silencio de pruebas se configura cuando se omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Asimismo, en relación a este punto controvertido, se evidencia que el funcionario que suscribe el acto, no esta obligado en su motivación de hacer transcripciones pormenorizadas de valoraciones de los documentos y elementos en los cuales fundamenta su dictamen, debido a que el mencionado procedimiento no es de naturaleza contradictoria, sino que mas bien lo que persigue es un objeto de investigación y determinación del origen de una enfermedad, y tal como se evidencia efectivamente del expediente administrativo que el funcionario que suscribió el acto recurrido analizó y fundó la motivación del mismo valorando la evaluación resultante de los cinco (5) criterios, como lo son el Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Clínico y Paraclínico, así como, el historial médico N° ZUL-13287-12, informes de especialistas en medicina interna-neumonologica e interna-cardiológica, asimismo, la prueba de función pulmonar y ecocardiograma con lo cual confirmó el diagnostico de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, en consecuencia, se evidencia indudablemente que en el mismo hubo apreciación de todos los elementos probatorios comprendidos en el mencionado proceso para llegar a su convicción, razón por la cual este Juzgado considera que el vicio delatado en ningún momento se configuró, no acarreando nulidad la providencia administrativa recurrida. Así se decide.-

En lo que respecta al hecho de que el acto recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en detrimento al artículo 49 de la Constitución Nacional, este Juzgado observa:

El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, titulado: “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social.

Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del relatado texto normativo, los cuales indican:

Artículo 73 De la Declaración. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

Visto lo anterior, pasa este Órgano jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

Cursa al folio 99 del expediente: “Solicitud de Investigación de origen de enfermedad” por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En tal sentido, se desprende INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por la ciudadana Ing. L.A., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III. (Folio 102).

En virtud de lo anterior, este Juzgado ha verificado que efectivamente la Administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad ocupacional, pues, se reafirma que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte), aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo hábil oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la inobservancia de procedimiento legalmente establecido y subsiguiente trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Por lo que considera este Juzgado que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), actuó ajustado a derecho, no incurriendo en ninguno de los vicios de falso supuesto ni incompetencia, ni silencio de pruebas, y mucho menos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE las denuncias presentadas por la parte demandante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), contenida en el oficio número 0700-2012 dictada en fecha treinta (30) de julio de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, el Juzgado para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIMAP, C.A.), en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), contenida en el oficio número 0700-2012 dictada en fecha treinta (30) de julio de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000037

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

VP01-N-2013-000122

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