Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaniel Enrique Lanz Magallanes
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000362

ASUNTO : NP01-P-2008-000362

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el día de ayer 15 de Octubre del año en curso, mediante la cual fue condenado el acusado: DOS S.D.F.J.G., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE DÍAS, Y DIECISÉIS (16) HORAS, de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los hoy occisos J.R.C., y la menor A.V.C.V., LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2°, en perjuicio de la menor A.C. VILLARROEL Y LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.Y.V.B. Y C.A.F..

A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. D.E.L.M.

SECRETARIA: Abg. S.M..

ACUSADOR: Abg. Soly Romero, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSOR Del ACUSADO: Abg. M.B..-

ACUSADO: DOS S.D.F.J.G., de 30 años de edad, casado, comerciante, fecha de nacimiento 05-11-1977, Natural de Caracas Distrito Capital, hijo de F.d.D.S. (v) y de D.G.D.S. (v), titular de la cédula de identidad N°. 13.655.890 y domiciliado en Carrera 2-A Casa n° 23 Urbanización Negro Primero Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-642-39-32.-

VÍCTIMAS: J.R.c., A.v.C.V., Á.C. villarroel, Y.Y.V.B. y C.A.F..

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2°, y LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1°, todos del Código Penal.-

En la indicada fecha se trasladó y constituyó este órgano decisor en la Sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el asunto de marras, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del imputado DOS S.D.F.J., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos arriba indicados.-

Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndose la palabra al representante del Misterio Público, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación realizando la representante del Ministerio Público, un cambio de calificación en relación al delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, al delito de Homicidio Culposo, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas; que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva que le había sido aplicada al imputado, en virtud de que no habían variado las circunstancias que le habían dado origen a la misma, y finalmente, que se acordara enjuiciamiento del imputado.

Seguidamente le fue cedida la palabra al abogado defensor del imputado, quien indicó que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Terminada la exposición de la defensa, se impuso al imputado del precepto constitucional que la eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 376 eiusdem, manifestando no querer declarar en ese momento.

Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla en su totalidad conjuntamente con los medios probatorios en ella descritos, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem. Dichas probanzas fueron admitidas en virtud de haber sido recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba.

Admitida como fue la acusación el Tribunal instruyó al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 ibídem, cediéndosele la palabra con le propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensor, expresando de manera espontánea que admitía los hechos, y solicitaba la imposición inmediata de la pena.

En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos de manera pura y simple, libre y sin juramento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: DOS S.D.F.J.G., de 30 años de edad, casado, comerciante, fecha de nacimiento 05-11-1977, Natural de Caracas Distrito Capital, hijo de F.d.D.S. (v) y de D.G.D.S. (v), titular de la cédula de identidad N°. 13.655.890 y domiciliado en Carrera 2-A Casa n° 23 Urbanización Negro Primero Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE DÍAS, Y DIECISÉIS (16) HORAS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2°, y LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1°, todos del Código Penal.- Pena esta que se calcula Tomando como base el contenido del último aparte del artículo 409 en donde se estableció a criterio de este juzgador la pena de Cinco (05) años, dado a las circunstancias que rodearon el hecho en donde resultaron fallecidos los ciudadanos J.R.C.R. y la menor A.V.C., en virtud que este juzgador acoge el criterio de la sentencia N° 196 DEL 12/05/05 Expediente 04-422, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que en el único caso donde no se tiene que aplicar el artículo 37 del Código Penal, es en el Homicidio Culposo. Así mismo se aumenta dicha pena en tres meses y siete días de prisión por los delitos de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves, todo de conformidad al artículo 37 y 89 ambos del Código Penal. Quedando la pena en 05 años 03 meses y 20 días, de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja solo en un tercio en virtud de las circunstancias que rodearon el hecho, quedando en definitiva la pena a imponer de Tres (03) años, Seis (06) Meses, Trece Días, y Dieciséis (16) Horas, de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

Se exime del pago de las costas procesales al acusado, por cuanto a criterio del Tribunal dicho pago sólo es procedente en caso de sentencias condenatorias originadas de un juicio oral y público, determinándose que en este caso concreto no hay lugar a las mismas.

No se establece la fecha provisional en que finaliza la condena, en virtud del estado de libertad en que se halla la acusado. Se mantiene la libertad del acusado en los mismos términos en que actualmente se encuentra, hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada, y el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de OCTUBRE de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. D.E.L.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. S.M.

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