Decisión nº PJ0662012000157 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 8 de noviembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO Nº FP02-U-2006-000047 SENTENCIA Nº PJ0662012000157

Vistos

con los informes presentados por las partes.

-I-

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados H.R.-Muci, M.D.M.C., J.C.C.C., M.E.D.C., G.U.C., J.L.M., R.S.V., N.E.B.E., R.A.Y., M.C.F.M. y D.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.969.594, 6970.182, 11.936.313, 11.270.347, 11.228.562, 12.729.989, 12.598.147, 16.077.965, 14.021.302, 14.690.812 y 14.048.206, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.739, 41.760, 66.136, 63.523, 61.507, 84.968, 86.568, 115.374, 107.387, 105.564 y 117.539, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil FERROATLANTICA DE VENEZUELA FERROVEN, S.A., contra las Providencias Administrativas identificadas con las siglas y números GRTI/RG/DR/ARYD/2006/06 de fecha 08 de Mayo de 2006, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/13 de fecha 09 de Mayo de 2006, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/30 de fecha 20 de Abril de 2006, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/31 de fecha 17 de Mayo de 2006, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/32 de fecha 10 de mayo de 2006, notificadas en fecha 21 de Junio de 2006, y la P.A. identificada con las siglas y números GRTI/RG/DR/ARYD/2006/33 de fecha 11 de Mayo de 2006, notificadas en fecha 03 de Julio de 2006, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28 de Julio de 2006, este Tribunal le dió entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondiente notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 88 y 89).

En fecha 15 de Noviembre de 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario (v. folios 117 y 118).

En fecha 27 de Noviembre de 2006, la Abogada Y.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, presentó escrito de Promoción de Pruebas (v. folios 122 al 128).

En fecha 29 de Noviembre de 2006, el Abogado R.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº 14.021.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.387, representante legal de FERROATLANTICA DE VENEZUELA (FERROVEN) S.A., presentó escrito de Promoción de Pruebas (v. folios 131 al 627).

En fecha 15 de Diciembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, por las partes, en cuanto a lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva (v. folios 625 al 634).

En fecha 27 de marzo de 2007, las Abogadas D.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.048.206, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.539, apoderada judicial de Ferroatlántica de Venezuela (FEROVEN), S.A., y Merliyu Bueno, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a través del servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.271, presentaron escri8tos de Informes (v. folios 764 al 801)

En fecha 19 de Diciembre de 2006, el Tribunal llevó a cabo el acto de Juramento de Expertos, en virtud de la Prueba de Expertos que fue promovida por la recurrente, procediéndose al nombramiento de los expertos, a saber: la recurrente FERROATLANTICA DE VENEZUELA (FERROVEN) S.A., designó al Lic. Marcos Antonio Perdomo Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.421 y de profesión Contador Público debidamente inscrito por ante el C.P.C. bajo el Nº 31.337; la Representación de la República designó al Lic. Jescar Onán McCallums Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.327.921 y de profesión Contador Público debidamente inscrito por ante el C.P.C. bajo el Nº 70.425; y el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana designó al Lic. Henry José Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.446.628 y de profesión Contador Público debidamente inscrito por ante el C.P.C. bajo el Nº 14.132 (v. folios 636 y 637)

En fecha 10 de Enero de 2007 comparecieron `por ante éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, los expertos designados consignaron sus respectivas Caratas de Aceptación, otorgándole el Tribunal Treinta (30) días para la presentación de la experticia contable (v. folio 644).

En fecha 17 de Enero de 2007, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora fijada por el Tribunal de la causa para que se practicara la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte recurrente dentro del lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia de la asistencia de la Representación Judicial de la República y de la no presencia de la recurrente, ni por sí ni por apoderado, procediendo el Tribunal a declarar desierto el acto de Inspección Judicial. (v. folio 648).

En fecha 22 de Enero de 2007, la recurrente, estando aún dentro del lapso para la evacuación de pruebas, solicita se acuerde una nueva oportunidad a los efectos de que se fije nuevamente día, fecha y hora para practicar la prueba de Inspección Judicial (v. folio 651).

En fecha 23 de Enero de 2007, el Tribunal procede a fijar el quinto (5º) día de Despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la recurrente (v. folio 654).

En fecha 26 de Enero de 2007, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos, solicitada por la recurrente en su Escrito de Promoción de Pruebas, procedió la Representación de la República a la exhibición de las documentales, dándose cumplimiento a lo solicitado (v. folio 655).

En fecha 30 de Enero de 2007 siendo el día y hora fijados para la práctica de la Prueba de Inspección Judicial, se procedió a practicar la misma en la sede de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar de la Dirección Administrativa de la Magistratura (v. folio 658).

En fecha 12 de Febrero de 2007, se consigna prueba de Informes del Banco de Comercio Exterior, solicitada por la recurrente en su Escrito de Promoción de Pruebas (v. folio 667).

En esa misma fecha se consigna prueba de Informes del Banco de Venezuela, Grupo Santander, solicitada por la recurrente en su Escrito de Promoción de Pruebas (v. folio 6673).

En fecha 22 de Febrero de 2007, el Abog. R.A. Yànes, en representación de la recurrente, consigna diligencia desistiendo de la prueba de experticia promovida en el lapso probatorio (v. folio 681).

En fecha 1º de Marzo de 2007, se fija el lapso para la presentación de los Informes en la presente causa (v. folio 688).

En fecha 2 de Marzo de 2007, la Representación Judicial de la recurrente presentó su respectivo Escrito de Informes (v. folio 689).

En fecha 23 de Marzo de 2007, se recibe del Banco Provincial Prueba de Informes solicitada por la recurrente en su Escrito de Promoción de Pruebas (v. folio 708).

En fecha 27 de Marzo de 2007, la Representación Judicial de la recurrente consignó nuevamente su respectivo Escrito de Informes (v. folio 764).

En fecha 27 de Marzo de 2007, la Representación de la República consignó su respectivo Escrito de Informes (v. folio 785).

En fecha 30 de marzo de 2.007, este Tribunal dijo vistos a los informes presentados por las partes y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines que las mismas presenten observaciones a los informes del contrario y vencido este, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 802).

En fecha 17 de abril de 2009, la Abogada D.M.T., supra identificada, presentó escrito de observación de los informes (v. folios 803 al 810).

En fecha 19 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto de diferimiento de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 811).

En fecha 28 de Abril de 2009, la Abog. Y.V.R., se avoca al conocimiento y decisión en la presente causa (v. folio 816).

En fecha 15 de Octubre del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Como punto previo a los argumentos que determinan la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a la porción de los créditos fiscales cuya recuperación fue rechazada por la Administración Tributaria y bajo ningún supuesto por la fracción efectivamente acordada la Administración Tributaria se encuentra en el deber de continuar los tramites pertinentes a los efectos de la emisión de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) que soportan los créditos fiscales acordados en los Actos Administrativos impugnados ya que los mismos gozan de de ejecutividad y ejecutoriédad por virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la par de que por mandato expreso del articulo 263 del COT.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las Providencias impugnadas, Nros GRTI/RG/DR/ARYD/2006/06, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/13, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/30, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/31, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/32 y GRTI/RG/DR/ARYD/2006/33, rechazó parcialmente la recuperación de créditos fiscales de IVA soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios vinculados a la actividad de exportación de nuestra representada, correspondiente a los periodos de imposición de los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005 por un monto de total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTAQ Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.582.377.751,00).

Que la Providencias Nº GRTI/RG/DR/ARYD/2006/06, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/13, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/30, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/31, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/32 y GRTI/RG/DR/ARYD/2006/33, se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de inmotivación (Artículos 144, 149, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario y 9, 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Que la Providencias Nº GRTI/RG/DR/ARYD/2006/06, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/13, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/30, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/31, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/32 y GRTI/RG/DR/ARYD/2006/33, se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de de falso supuesto de derecho, ya que la certificación de las exportaciones por parte de la aduana no constituye un requisito de procedencias para la devolución de créditos fiscales soportados con ocasión a dichas exportaciones.

Igualmente alegó falso supuesto de derecho por errónea interpretación del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y del Artículo 8 del Reglamento Parcial Nº 1 y por falta de aplicación del Artículo 12 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Alegó igualmente el derecho que tiene FERROATLANTICA DE VENEZUELA (FERROVEN) S.A. a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y/o servicios vinculados a su actividad exportadora.

Alegó así mismo el derecho de FERROATLANTICA DE VENEZUELA (FERROVEN) S.A. a cobrar Intereses Moratorios por el retardo del Fisco Nacional en devolver los créditos fiscales soportados.

Que se condene en costa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el diez por ciento (10%) del monto total determinado por la Administración Tributaria, en las Providencias impugnada.

-III-

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

La Representación de la República ratificó en todas y cada unas de sus partes los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

Con relación al alegato referente a la nulidad absoluta de las Providencias Nros. GRTI/RG/DR/ARYD/2006/06, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/13, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/31 GRTI/RG/DR/ARYD/2006/32, por recurrir en el vicio de inmotivación (art. 144, 149 numeral 4 y 4 del Código Orgánico Tributario y 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

En la presunta inmotivación que alega la recu7rrente, se tiene que ésta es un vicio que afecta el elemento formal del acto administrativo, y consiste en la falta de expresión de los hechos, y de los fundamentos legales del acto. En efecto, la motivación constituye uno de los elementos de forma del acto administrativo, previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, que se cumple.

Ahora bien, que contrariamente a lo afirmado por el representante de la recurrente, los referidos actos si contienen expresión de las razones de hechos y de los fundamentos legales pertinentes, ya que las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RG/DR/ARYD/2006/06, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/13, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/31 GRTI/RG/DR/ARYD/2006/32, señala en sus fundamentos para decidir de dichas Providencias Administrativas, la cual se deja constancia tanto de las razones de hecho como de la normas legales pertinentes para la determinación de la recuperación parcial, fundamentándose las mismas principalmente en los datos y documentos suministrados por la propia recurrente, observándose entonces que los actos recurridos si poseen todos loa fundamentos que requieren una decisión como lo es las Providencias antes señaladas, por lo que la recurrente tuvo conocimiento de todos los elementos tanto jurídicos como de hecho, tanto así que a contribuyente a podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, por lo cual no se vulneró en forma alguna su derecho a la defensa, no obstante, se observa que el requisito de la motivación de los actos administrativos se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado.

La inmotivación denunciada es una falacia, por cuanto la recurrente conocía los motivos del acto, los cuales fueron expresamente indicados en las Providencia impugnada, contemplado, un supuesto único e indiscutible que excluye a todas luces el vicio denunciado.

Las Providencias Administrativas impugnadas supra señaladas, se dejó constancia de lo actuado por la Administración Tributaria señalándose los hechos y las normas de derecho en que se basaron dichos actos de manera clara y precisa a fin de determinar la recuperación de los créditos fiscales. Puede hablarse de una inmotivación y consecuente indefensión cuando la contribuyente tenía pleno conocimiento de los actos recurridos por ella.

Con relación al segundo alegato esgrimido referente a la nulidad absoluta de las Providencias Nros. GRTI/RG/DR/ARYD/2006/06, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/13, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/30, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/31, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/32 y GRTI/RG/DR/ARYD/2006/33, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho ya que: 1) la certificación de las exportaciones por parte de la aduana no constituye un requisito de procedencia para la devolución de los créditos fiscales soportados con ocasión a dichas exportaciones; 2) los créditos generales por compras nacionales fueron ilegalmente ajustados al excluir aquellos créditos derivados de compras efectuados a personas que supuestamente no eran contribuyentes del IVA; 3) se excluyeron ilegalmente exportaciones realizadas durante el periodo objeto de solicitud, bajo el subterfugio de que dichas exportaciones fueron registradas en el libro de ventas en un periodo distinto.

El acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos. Así la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento según la doctrina mayoritaria es la causa del acto.

Las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación; b) La administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Ahora bien, el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legitima del acto, no solo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de veracidad, de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la administración.

La representación fiscal observa que la contribuyente FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S.A., afirma que la administración incurría en un vicio de falso supuesto de derecho en la interpretación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y del artículo 8 del reglamento parcial Nº 2.el acto objetado conserva todo su contenido y todos sus efectos legales; resultando así, improcedente los alegatos esgrimidos por la contribuyente, en tal virtud, es solicitado por parte de la representación fiscal.

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Escrito del recurso Contencioso Tributario de fecha 27 de julio de 2006 (v. folios 02 al 40); documento instrumento-poder que acreditada a los Abogados H.R.-Muci, M.D.M.C., J.C.C.C., M.E.D.C., G.U.C., J.L.M., R.S.V., N.E.B.E., R.A.Y., M.C.F.M. y D.M.T., su cualidad para actuar en juicio (v. folios 41 y 42) Copia certificada de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ARYD/2006/06 de fecha 08 de mayo de 2006 (v. folios 43 al 47); Copia certificada de la P.A.N.. GRTI/RG/DR/ARYD/2006/13 de fecha 09 de mayo de 2006 (v. folios 48 al 52), Copia certificada de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ARYD/2006/30 de fecha 20 de abril de 2006 (v. folios 53 al 58), Copia certificada de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ARYD/2006/31 de fecha 17 de mayo de 2006 (v. folios 59 al 64), Copia certificada de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ARYD/2006/32 de fecha 10 de mayo de 2006 (v. folios 65 al 69), Copia certificada de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ARYD/2006/33 de fecha 11 de mayo de 2006 (v. folios 70 al 75), Copia simple de la Solicitud de la devolución de los Créditos Fiscales por Impuesto al Valor Agregado Nº 2005-07, correspondiente al mes de febrero – 2005 (v. folios 76 y 77), Copia simple de la Solicitud de la devolución de los Créditos Fiscales por Impuesto al Valor Agregado Nº 2005-08, correspondiente al mes de marzo – 2005 (v. folios 78 y 79), Copia simple de la Solicitud de la devolución de los Créditos Fiscales por Impuesto al Valor Agregado Nº 2005-09, correspondiente al mes de abril – 2005 (v. folios 80 y 81), Copia simple de la Solicitud de la devolución de los Créditos Fiscales por Impuesto al Valor Agregado Nº 2005-10, correspondiente al mes de mayo – 2005 (v. folios 82 y 83), Copia simple de la Solicitud de la devolución de los Créditos Fiscales por Impuesto al Valor Agregado Nº 2005-01, correspondiente al mes de junio – 2005 (v. folios 84 y 85) y Copia simple de la Solicitud de la devolución de los Créditos Fiscales por Impuesto al Valor Agregado Nº 2005-12, correspondiente al mes de julio – 2005 (v. folios 86 y 87), Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, este Juzgador en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

MOTIVA

-i-

Alego la recurrente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, sólo con respecto a la porción de los créditos fiscales cuya recuperación fue rechazada por la Administración Tributaria y no por la fracción efectivamente acordada la Administración Tributaria, correspondiente a los periodos de imposición de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2005 por un monto de total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTAQ Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.582.377.751,00), por cuanto era obligatorio para la Administración Tributaria continuar los tramites pertinentes a los efectos de la emisión de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) que soportan los créditos fiscales acordados en los Actos Administrativos impugnados ya que los mismos gozan de de ejecutividad y ejecutoriedad por virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Administración Tributaria procedió al rechazo de las solicitudes peticionadas por la recurrente, fundamentado el mismo de la siguiente manera:

  1. - Ajustes a los créditos fiscales soportados por compras nacionales por existir diferencias entre lo relacionado y lo declarado, de acuerdo a lo establecido en el Tercer Párrafo del Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  2. - Ajustes a los créditos fiscales soportados en facturas de compras emitidas por “Proveedores No Contribuyentes al IVA”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    En éste sentido observa el Tribunal que la recurrente interpuso sus respectivas Solicitudes de Devolución de los Créditos Fiscales por Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y la Administración Tributaria rechazó parcialmente las solicitudes con fundamento en el Artículo 44 Numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el Tercer Párrafo del Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Señalan las normas antes mencionadas, y cita el Tribunal:

    ..…….Artículo 43 (LIVA): Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

    El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes serán desarrollados mediante Reglamento……

    omissis……

    ………La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento…….

    Artículo 44 (LIVA): A los fines del pronunciamiento previsto en el Artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido con los siguientes requisitos:……..omissis………

    ……5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de éste impuesto……..

    Artículo 72 (RLIVA): En los Libros de compras y de ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes, el débito y el crédito fiscal, así como un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios……omissis……..

    ………Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto……(Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

    De las normas transcritas se observa, con meridiana claridad, en primer lugar, que la Administración Tributaria dispone de una obligación, obviamente otorgada por la ley, cual es la de pronunciarse (positiva o negativamente) sobre la solicitud presentada por el contribuyente, y en segundo lugar surge, además, una potestad del ente administrativo tributario, que es declarar la procedencia o improcedencia de la solicitud hecha por el contribuyente, lo cual evidentemente dependerá de la evaluación de los recaudos que conjuntamente con la solicitud, hubiere presentado el contribuyente, que permitan a la Administración Tributaria verificar la licitud o ilictud de los documentos consignados conjuntamente con la solicitud, que le permitan al ente administrativo hacer un pronunciamiento respecto a la aprobación o rechazo de la solicitud en cuestión, siendo que, en el caso de marras, la Administración indicó sus motivos para proceder al rechazo, a saber:

  3. - Ajustes a los créditos fiscales soportados por compras nacionales por existir diferencias entre lo relacionado y lo declarado, de acuerdo a lo establecido en el Tercer Párrafo del Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  4. - Ajustes a los créditos fiscales soportados en facturas de compras emitidas por “Proveedores No Contribuyentes al IVA”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Por otra parte la Administración Tributaria también está obligada a comprobar que los proveedoºres nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, que el resumen mensual de los libros de compras y ventas se indique el monto total de las ventas y las compras, el monto de los débitos y créditos fiscales, el monto de la base imponible y del respectivo impuesto, que se hagan los ajustes correspondientes a las adiciones o deducciones del impuesto, que se reflejen el resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios, siendo que una vez verificado todo el procedimiento, todos los resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto (Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado).

    De un análisis de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que la recurrente no trajo pruebas fehacientes que determinen ni desvirtúen, ni las normas legales que le sirvieron de base a la Administración Tributaria para el rechazo de las cantidades solicitadas ni que demuestren que la recurrente haya cumplido cabalmente con todos los requisitos exigidos en los Artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículo 72 del Reglamento de la Ley señalada, al punto de que no fueron consignadas las facturas ni los respectivos libros de compras, a los fines de demostrar, con respecto a las compras, que todos los requisitos exigidos por el ya señalado Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, hayan sido efectivamente cumplidos por la recurrente, siendo éste aspecto uno de los fundamentos que tuvo la Administración Tributaria para el rechazo de las cantidades solicitadas.

    Así, se observa que con respecto a la porción de los créditos fiscales cuya recuperación fue rechazada por la Administración Tributaria, ésta última, precisamente hizo las observaciones para el rechazo, con fundamento en los criterios antes explanados, por lo que no habiendo promovido la recurrente prueba alguna que demostrara o que desvirtuara tales alegatos de la Administración, y con fundamento en el Principio de Legitimidad de la que están investidos los actos administrativos, éste último cobra vigencia ante la inactividad probatoria de la recurrente que demostrara, contrariamente que ellas sí le dió pleno cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 43 y Artículo 44 Numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que es obligante para éste órgano jurisdiccional, declarar la improcedencia del alegato de la recurrente, y así se decide.

    -ii-

    Con respecto al vicio de inmotivación y falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, la contribuyente manifiesta que existe un falso supuesto de hecho en la aplicación, por parte de la Administración Tributaria, de las determinaciones y de las sanciones que le han sido impuestas en las distintas Resoluciones impugnadas, por cuanto ella parte de erróneas fundamentaciones fácticas y jurídicas como base para dictar el acto administrativo impugnado.

    Ahora bien, al analizar los actos administrativos sometidos a estudios, se advierte inicialmente que la investigación fiscal en cuestión, se trato de un procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes, procedimiento éste que puede efectuarse en sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable; para este ultimo caso se iniciará con una P.A., en la que se indicará el nombre del contribuyente o responsable, tributos, periodos y los elementos constitutivos de la base imponible y principalmente una vez que estén cubiertos todos los extremos legales exigidos por la normativa legal, deberá ser notificada al contribuyente o responsable.

    En éste sentido, establece el articulo 176 del Código Orgánico Tributario vigente, que las Resoluciones dictadas conforme al procedimiento previsto en Sección Quinta del Capitulo III del Titulo IV, no limita ni condiciona el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria, al momento de la verificación practicada a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o deberes de los agentes de recepción y percepción, se les impondrá la sanción correspondiente mediante Resolución motivada, que deberá ser igualmente notificada al contribuyente, agente de recepción o percepción si fuere el caso.

    En sintonía con esta formula jurídica, se debe precisar que los actos administrativos impugnados tienen sus fundamentos en los Artículos 43 y 44 Numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el Tercer Párrafo del Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10-10-2003, los cuales, como bien antes se señaló ut supra, prevén tanto los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales por exportaciones, como los derechos y facultades que le confieren a la Administración Tributaria la potestad para verificar el cumplimiento de los deberes formales que deben cumplir dichos contribuyentes para que la Administración Tributaria les pueda conceder el beneficio de la recuperación de los créditos fiscales por exportación, e imponer (si fuere el caso) las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna los derechos de los contribuyentes.

    Entonces puede, la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa, actuar de dos formas distintas, como: i.) Determinativa, ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben determinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración o no del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, que, en consecuencia, hagan procedentes o improcedentes el beneficio solicitado, procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación de los correspondientes recaudos que deben acompañar la solicitud de recuperación, y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos. ii) Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, bastando la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

    De hecho, al examinar las resoluciones objetos de impugnación en el presente juicio, se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente recurrente, de conformidad con en los Artículos 43 y 44 Numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el Tercer Párrafo del Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10-10-2003, así como en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario que establecen el procedimiento administrativo de verificación, al que debe sujetarse la Administración Tributaria para la realización de dicho procedimiento, para los diferentes periodos fiscales investigados.

    De igual manera observa éste Juzgador, que todos los actos administrativos tuvieron un fundamento legal, pues todas las Resoluciones impugnadas se fundamentaron en los Artículos43 y 44 Numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el Tercer Párrafo del Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, con lo que se demuestra que los recurridos actos administrativos tienen un fundamento legal, en los que se basó la Administración Tributarias para dictarlos, de lo que es dable denotar que los actos administrativos dictados disfrutan de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimos mientras no se demuestre lo contrario.

    En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    Del cúmulo de pruebas promovidas por la recurrente, puede determinar éste órgano jurisdiccional:

  5. - De las Solicitudes de Devolución de Créditos Fiscales por Impuesto al Valor Agregado, se pudo demostrar que al momento de realizarlas, la recurrente consignó todos los recaudos exigido para el respectivo trámite administrativo de las mismas.

  6. - De las Providencias Administrativas impugnadas, se desprende que la Administración Tributaria ACORDÓ la recuperación parcial de los montos a recuperar solicitados, con vista del Informe Definitivo elaborado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de lo que se infiere que, efectivamente, la Administración cumplió con su obligación de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada tal como lo establece el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ejerciendo, en consecuencia sus potestades de verificación establecidas en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

  7. - De los Informes presentados por las Instituciones Financieras Banco de Comercio Exterior y Banco Provincial, se demostró que efectivamente, la recurrente procedió correctamente a la venta de divisas extranjeras al Banco Central de Venezuela.

  8. - Con las Declaraciones de Aduanas se demostraron las exportaciones realizadas por la recurrente.

  9. - Con los Libros de Ventas se demostraron la totalidad de las ventas realizadas por la recurrente.

    Así las cosas, observa éste Juzgador que todo el cúmulo probatorio traído a las actas procesales por la recurrente, no logró que ésta demostrara, efectivamente, las razones por las cuales la Administración Tributaria procedió al rechazo de las cantidades objetadas, así como cuáles facturas, del total de facturas que soportaron la totalidad de las ventas correspondientes a los meses de imposición fiscal solicitados, fueron las aprobadas y las rechazadas, de manera que pudiere haber evaluado y valorado éste Sentenciador, si efectivamente y desde el punto de vista legal, las facturas o recaudos consignados por la recurrente y rechazados por la Administración, eran procedentes o improcedentes, de manera que pudiese éste Sentenciador apreciar la licitud o ilicitud de los rechazos acordados por la Administración, y en consecuencia, verificar si, legalmente, eran procedentes los mismos, y corroborar así los alegatos de la recurrente.

    Así, habiendo sido el thema decidendum en la presente causa, la procedencia o improcedencia de los montos rechazados por la Administración Tributaria solicitados en sus respectivas Solicitudes de Devolución de Créditos Fiscales por Impuesto al Valor Agregado, para los meses en que fueron peticionados por la contribuyente recurrente, en criterio de éste Tribunal las pruebas traídas por la recurrente no lograron desvirtuar, en consecuencia, la presunción de legitimidad de las Resoluciones impugnadas, aparte de haberse verificado que dichos actos administrativos se dictaron con fundamento en la normativa legal que rige la materia y por el funcionario público competente para dictar dichos actos administrativos, lo que, indudablemente, denota la presunción de legalidad de las Resoluciones impugnadas.

    En consecuencia, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho referido por la recurrente, se observa que fue demostrado en autos, que el órgano sancionador tributario dictó los actos administrativos debatidos, en total correspondencia con las circunstancias fácticas ocurridas y que le fueron verificadas a la contribuyente -en dicha etapa gubernativa, por una parte y por la otra, visto que la demandante interpuso contra las señaladas Resoluciones impugnadas, el respectivo Recurso Contencioso Tributario, constatando éste Tribunal que, efectivamente, la actuación de la Administración Tributaria estuvo totalmente ajustada a derecho, sin que, por lo contrario, la recurrente hubiere demostrado, en la etapa probatoria, la ilegalidad o la ilegitimidad de las actuaciones administrativas, mal podría este Juzgador, compartir el alegato esgrimido por la recurrente, por lo que en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la accionante, y así se decide.-

    -iii-

    Con respecto al alegato relativo al derecho de FERROATLANTICA DE VENEZUELA (FERROVEN) S.A. a cobrar Intereses Moratorios por el retardo del Fisco Nacional en devolver los créditos fiscales soportados, es conteste el Tribunal en tal reconocimiento a que tiene la contribuyente recurrente de recuperar tributos y que se le calculen sus respectivos intereses de mora por el retardo del Estado en el pago de tributos, intereses, sanciones y/o recargos a los que tenga derecho el contribuyente, bien porque los haya pagado de más o bien porque se hayan generado créditos fiscales a su favor, a la luz de lo establecido en los Artículos 200 y 201 del Código Orgánico tributario, que establecen el procedimiento de recuperación de tributos a que tiene derecho todo contribuyente.

    Efectivamente, y tal como lo establece el Artículo 201 del Código Orgánico Tributario, el referido procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada (es decir, a petición del contribuyente).

    Ahora bien, de las normas antes citadas, se desprende que tal derecho a recuperar tributos, intereses, sanciones y/o recargos, es un procedimiento administrativo que debe instaurar el propio contribuyente solicitante, con lo que se evidencia que éste es un procedimiento distinto al procedimiento de la compensación de créditos fiscales, que se regula según lo establecido en el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario y los Decretos o Providencias Administrativas que a tal efecto hayan promulgado los órganos administrativos tributarios (nacionales, estadales o municipales) que regulen el procedimiento de recuperación de créditos fiscales, como lo es el caso por ejemplo el caso del Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en C.E. dictado por el Ministerio de Finanzas y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.898 del 15 de Marzo de 2004; de la Resolución del Ministro de Finanzas Nº 951 de fecha 3 de Junio de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.457 de fecha 4-06-2002 y la P.A. Nº 1785 de fecha 29-10-2002 autorizada en Punto de Cuenta del Ministro de Finanzas Nº 018/2002 de fecha 29-10-2002.

    De tal manera, que nos encontramos frente a dos procedimientos administrativos totalmente distintos. Por una parte el Procedimiento de Recuperación de Tributos regulado en los Artículos 200 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y por otra parte, el procedimiento de la Compensación de Créditos Fiscales, regulado en los Artículos 49 y siguientes del mismo texto legal; por lo que si la recurrente consideraba que tenía derecho a la recuperación de tributos, intereses, sanciones y/o recargos, debió instaurar el respectivo procedimiento previsto a tal fin, cual era el Procedimiento de Recuperación de Tributos regulado en los Artículos 200 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y no hacerlo por vía de la Compensación de Créditos Fiscales, tal como lo alega la recurrente.

    Aún cuando se trata de procedimientos semejantes en su regulación, el presupuesto de hecho en ambos casos es totalmente distinto. Así, en el procedimiento de compensación, se requiere que el contribuyente, necesariamente se encuentre en la situación de deudor y de acreedor con respecto al ente administrativo tributario, de manera que el contribuyente pueda proceder a rebajar su crédito fiscal con la deuda que mantiene con la Administración Tributaria, en el caso de marras, de créditos fiscales por ventas de exportación para pagar otros conceptos tributarios que adeuda la recurrente a la Administración Tributaria.

    Distinta es la posición del contribuyente cuando solicita la Recuperación de Tributos, por cuanto en tal circunstancia, no es imprescindible que el contribuyente solicitante sea acreedor y deudor de la Administración Tributaria, sino que contrariamente, aquí el solicitante lo hace en su condición de acreedor de la Administración sin que sea imprescindible que ésta sea deudora del solicitante, pués su solicitud a recuperar tributos, intereses, multas y/o sanciones, deriva de circunstancias en las cuales la Administración Tributaria percibió del contribuyente, cantidades dinerarias a las que no tenía derecho a percibir, generándose, en consecuencia, la deuda de la Administración con el contribuyente solicitante, lo cual puede provenir de haber calculado mal el monto de la obligación tributaria, haber pagado de más respecto al monto de la obligación tributaria que debió pagar, por haber demostrado que no estaba obligado al pago de la obligación tributaria y sin embargo la pagó, etc. Así, vemos que en tal circunstancia la Administración Tributaria, efectivamente es deudora del contribuyente, pero no es acreedora del mismo, razón que impide que se materialice la compensación de obligaciones.

    Así, en el presente caso, la recurrente, en aplicación del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, procedió a solicitar la recuperación de créditos fiscales por ante la Administración Tributaria, por lo cual debió seguir el procedimiento establecido para ello en la mencionada norma legal, y ello deriva de las solicitudes presentadas que corren insertas en los folios 76 al 87 del expediente de la causa, sin que de dichas solicitudes se aprecie que el contribuyente haya solicitado la recuperación de Intereses Moratorios, pués el formato de la solicitud no los estipulaba, razón por la cual si el formato solo estipulaba la recuperación de Impuesto al Valor Agregado o Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sólo podía, en consecuencia, el recurrente solicitar la recuperación de créditos fiscales de cualesquiera de los tributos señalados, lo que, de hecho impedía al contribuyente en su solicitud pedir la recuperación de intereses moratorios.

    De haber tenido interés la recurrente en solicitar los intereses moratorios, debió hacerlo en aplicación del Artículo 200 del Código Orgánico Tributario que estipula el procedimiento para la recuperación de los mismos, pues el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que constituye el fundamento legal de la solicitud realizada por la recurrente, sólo estipula la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios derivados de la actividad que como exportador ejerce la recurrente, sin que la citada n.d.A. 43, prevea la recuperación de Intereses Moratorios, razón por la cual en los formatos de solicitud de recuperación de créditos fiscales, traídos como pruebas por la recurrente (folios 76 al 87), los formatos señalados estaban destinados sólo a solicitar recuperación de créditos fiscales, por lo que al no considerarse la posibilidad de solicitar, con los mismos formatos de solicitud, la recuperación de Intereses Moratorios, la recurrente no hizo tal pedimento, por lo que, de manera evidente, no podía la Administración Tributaria, otorgar tal recuperación de Intereses Moratorios, en los términos como lo alegó la recurrente, además de que, tal como bien antes se señaló, tampoco podía la recurrente solicitar la recuperación de Intereses Moratorios, por cuanto tal procedimiento es regulado por el Artículo 200 del Código Orgánico Tributario, sin que el ya señalado Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado prevea la recuperación de tales intereses moratorios, razón por la cual, tampoco podía el recurrente, legalmente, hacer la Solicitud de Intereses Moratorios siguiendo el Procedimiento previsto en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual éste Juzgador debe declarar la improcedencia del alegato de la recurrente con respecto a la recuperación de los Intereses Moratorios, y así se decide.

    -iv-

    Alegó la recurrente el derecho que ella tiene a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y/o servicios vinculados a su actividad exportadora.

    En este sentido observa el Tribunal que, la recurrente efectivamente ejerció su derecho a solicitar la recuperación de los créditos fiscales correspondientes a los períodos Febrero 2005, Marzo 2005, Abril 2005, Mayo 2005, Junio 2005 y Julio 2005, (folios 76 al 86 del expediente de la causa), solicitudes que fueron respondidas por la Administración Tributaria de la siguiente manera: 1) En fecha 8 de Mayo de 2006 mediante P.A. Nº GRTI/RG/DR/ARYD/2006/06 se le dió respuesta a su solicitud correspondiente al Mes de Febrero de 2005; 2) En fecha 9 de Mayo de 2006 mediante P.A. Nº GRTI/RG/DR/ARYD/2006/13 se le dió respuesta a su solicitud correspondiente al Mes de Marzo de 2005; 3) En fecha 20 de Abril de 2006 mediante P.A. Nº GRTI/RG/DR/ARYD/2006/30 se le dió respuesta a su solicitud correspondiente al Mes de Abril de 2005; 4) En fecha 17 de Mayo de 2006 mediante P.A. Nº GRTI/RG/DR/ARYD/2006/31 se le dió respuesta a su solicitud correspondiente al Mes de Mayo de 2005; 5) En fecha 10 de Mayo de 2006 mediante P.A. Nº GRTI/RG/DR/ARYD/2006/32 se le dió respuesta a su solicitud correspondiente al Mes de Junio de 2005 y 6) En fecha 11 de Mayo de 2006 mediante P.A. Nº GRTI/RG/DR/ARYD/2006/33 se le dió respuesta a su solicitud correspondiente al Mes de Julio de 2005 (todo lo cual consta en los folios 43 al 75 del expediente de la causa), lo que demuestra que la recurrente ejerció su derecho de petición por ante la Administración Tributaria y obtuvo respuesta oportuna, en los términos consagrados en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con el Artículo 153 del Código Orgánico Tributario, con lo que no aprecia éste Juzgador que la Administración Tributaria no haya dado oportuna respuesta a las solicitudes formuladas por la recurrente, y que, en consecuencia, haya incumplido con sus obligaciones, ni mucho menos que haya violentado el derecho de peticionar, que efectivamente ejerció la recurrente, lo que, evidentemente, no denota que la Administración Tributaria haya transgredido los derechos y garantías constitucionales y legales de los que disponía la recurrente.

    Por el contrario, de todo el íter procedimental que se desarrolló en sede administrativa y jurisdiccional, se aprecia, que tanto las actuaciones administrativas como las actuaciones de la recurrente en la presente causa, se han desarrollado cumpliendo a cabalidad, tanto la Administración Tributaria (en sede administrativa) como éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (en sede jurisdiccional), toda la normativa legal que regula ambos tipos de procedimientos, sin que en ninguna de las etapas de desarrollo de ambos procedimientos, hubiere impugnado la recurrente, ninguna actuación ni de la Administración ni del Tribunal, por violación de normas legales y/o constitucionales, que hayan transgredido o lesionado los legítimos derechos de la recurrente, razón por la cual ningún acto fue impugnado por aquella.

    Así las cosas, y dado que tanto la Administración Tributaria como éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, han cumplido todas sus actuaciones, ajustándose a toda la normativa legal y constitucional, y habiendo valorado las pruebas traídas por la propia recurrente, las cuales se señalaron ut supra, no encuentra éste Sentenciador que ni la Administración ni éste órgano jurisdiccional hayan negado en alguna de las actuaciones, el derecho de petición a la contribuyente recurrente, consagrados en los antes señalados Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo 153 del Código Orgánico Tributario, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal declarar que ni la Administración Tributaria ni éste órgano jurisdiccional le negaron a la contribuyente la garantía constitucional del derecho de petición, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados H.R.-Muci, M.D.M.C., J.C.C.C., M.E.D.C., G.U.C., J.L.M., R.S.V., N.E.B.E., R.A.Y., M.C.F.M. y D.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.969.594, 6970.182, 11.936.313, 11.270.347, 11.228.562, 12.729.989, 12.598.147, 16.077.965, 14.021.302, 14.690.812 y 14.048.206, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.739, 41.760, 66.136, 63.523, 61.507, 84.968, 86.568, 115.374, 107.387, 105.564 y 117.539, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERROATLANTICA DE VENEZUELA FERROVEN, S.A., contra las Providencias Administrativas identificadas con las siglas y números GRTI/RG/DR/ARYD/2006/06 de fecha 08 de Mayo de 2006, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/13 de fecha 09 de Mayo de 2006, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/30 de fecha 20 de Abril de 2006, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/31 de fecha 17 de Mayo de 2006, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/32 de fecha 10 de mayo de 2006, notificadas en fecha 21 de Junio de 2006, y la P.A. identificada con las siglas y números GRTI/RG/DR/ARYD/2006/33 de fecha 11 de Mayo de 2006, notificadas en fecha 03 de Julio de 2006, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se ratifican en todo su contenido las Providencias Administrativas identificadas con las siglas y números GRTI/RG/DR/ARYD/2006/06 de fecha 08 de Mayo de 2006, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/13 de fecha 09 de Mayo de 2006, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/30 de fecha 20 de Abril de 2006, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/31 de fecha 17 de Mayo de 2006, GRTI/RG/DR/ARYD/2006/32 de fecha 10 de mayo de 2006, notificadas en fecha 21 de Junio de 2006, y la P.A. identificada con las siglas y números GRTI/RG/DR/ARYD/2006/33 de fecha 11 de Mayo de 2006, notificadas en fecha 03 de Julio de 2006, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se exime a la recurrente FERROATLANTICA DE VENEZUELA FERROVEN, S.A. de costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

Publíquese, regístrese la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal de la prenombrada empresa, se emite cuatro (4) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. MSc. V.M.R.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. A.C.B.A.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000157.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. A.C.B.A.

VMRF/ACB/jm

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