Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000037

En la solicitud de INTERVENCIÓN ADHESIVA presentada por los ciudadanos O.A.d.C.S., G.E.A.C., E.Y.N. de Alejandro, J.M.D. y Luzn.S.A. de Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.112.655, 13.246.332, 13.126.582, 3.902.604 y 4.001.831 respectivamente, asistidos por la abogada Rosanlly Torrealba, Inpreabogado Nº 168.952, a la DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoado por la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), representada judicialmente por los abogados J.M., T.S., O.G. y Judalys Martínez, Inpreabogado Nros. 63.986, 18.564, 91.440 y 93.278, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL C.S.C., representada judicialmente por los abogados Gonzalo Maza, E.C., G.B. y F.G., Inpreabogado Nro. 36.619, 8.468, 9.199 y 11.779, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el doce (12) de abril de 2013 la representación judicial de la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca S.A. (CVG FERROCASA) fundamentó su pretensión de resolución de contrato de comodato celebrado con la Asociación Civil C.S.C..

I.2. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de abril de 2013 se admitió la demanda incoada, ordenándose la citación del ciudadano Edmund Kabchi Murgus, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil C.S.C..

I.3. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de mayo de 2013 se ordenó librar oficio de notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle sobre la admisión del presente asunto.

I.4. El tres (03) de junio de 2013 el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 13-790 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela suscrito por la ciudadana S.M., en su carácter de Abogada adscrita al referido Despacho, firmado y sellado.

I.5. El trece (13) de junio de 2013 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida al ciudadano E.K., sin firmar.

I.6. Mediante auto dictado el veintidós (22) de noviembre de 2013 se ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano Edmund Kabchi Murgus, en su condición de Presidente de la Asociación Civil C.S.C., parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.7. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de noviembre de 2013 el abogado E.C. consignó poder de representación otorgado por la parte demandada a los abogados Gonzalo Maza, E.C., G.B. y F.G..

I.8. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de noviembre de 2013 se dejó sin efecto el cartel librado el veintidós (22) de noviembre de 2013 y se fijó la celebración de la audiencia preliminar el día 12-12-2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

I.9. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de diciembre de 2013 los ciudadanos O.A.d.C.S., G.E.A.C., E.Y.N. de Alejandro, J.M.D. y Luzn.S.A. de Martínez, solicitaron su admisión como terceros coadyuvantes de la parte actora.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de diciembre de 2013, los ciudadanos O.A.d.C.S., G.E.A.C., E.Y.N. de Alejandro, J.M.D. y Luzn.S.A. de Martínez solicitaron se les admita como terceros intervinientes en la demanda por resolución de contrato de comodato incoado por la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA) contra la ASOCIACIÓN CIVIL C.S.C., sustentando su pretensión en la intervención adhesiva prevista en el artículo 370.3º del Código de Procedimiento Civil alegando que su interés en intervenir reside en su condición de vecinos adyacentes al inmueble otorgado en comodato a la demandada, se citan los alegatos en que sustentan su intervención:

    Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 379 eiusdem, solicitamos respetuosamente a este Juzgado nuestra adhesión a esta causa como terceros, ya que la causa es común y puede afectarnos la sentencia.

    Nosotros formamos parte del grupo de residentes de la Urbanización Villa Granada, que se encuentra en los alrededores de la iglesia San Charbel y del terreno destinado para la construcción de la Plaza San Charbel, la cual sería para el uso público de la comunidad de la Urbanización, somos vecinos porque nuestras residencias se encuentran ubicadas en Urbanización Villa Granada, manzana 11, casa # 20, Calle Araba con Avenida Jamaica, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal y como se evidencia en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nº 30, del folio 229 al 234, protocolo primero, tomo 64, cuarto trimestre del año 2007, con respecto a los dos primeros ciudadanos; con respecto a los dos segundos ciudadanos Urbanización Villa Granada manzana 23, casa #09, Unidad de Desarrollo 208, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, propiedad que se evidencia en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el Nº 41, del folio 3059 al 321; y, con respecto a los dos últimos ciudadanos, antes identificados en la Urbanización villa Granada, manzana 23, Casa #023, Calle Cuba, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, propiedad que se evidencia en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el Nº 08, protocolo primero, tomo 52, tercer trimestre del año 2007, los cuales acompañamos a este escrito marcados con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente.

    Es el caso, ciudadana Jueza, que han transcurrido diecisiete (17) años desde que se otorgó el Contrato de Comodato suscrito por la Asociación Civil C.S.C. y CVG Promociones Ferrocasa, S.A. (CVG FERROCASA), el 26 de abril de 1996, para la construcción de una plaza, de uso público y recreacional de nuestra comunidad, trayendo consigo beneficios para todos los residentes de nuestra comunidad y para la fecha no se ha construido aún.

    El retraso de esta construcción, ha venido acarreando las siguientes consecuencias a nuestra comunidad:

    1. La comunidad no ha podido disfrutar de dicha plaza, ya que el terreno destinado para la misma ha sido destinada al uso distinto al fin que tenía.

    2. Frecuentes celebraciones festivas, hasta altas horas de la madrugada, con la consiguiente perturbación del orden habitual del lugar.

    3. Perturbación del tránsito vehicular, en los Conjuntos Residenciales aledaños.

    En consecuencia afecta la tranquilidad que dicho lugar eminentemente residencial debe tener, considerando entonces que nuestra comparecencia directa resulta necesaria, para traer al presente juicio todas aquellas circunstancias o hecho, así como las pruebas que las soporten, relacionados con los alegatos expuestos por el demandante en escrito de demanda

    .

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que en nuestro ordenamiento jurídico suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, sea para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, se cita la norma en que se sustenta la intervención adhesiva:

    Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…)

    1. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…)” (Destacado añadido).

    En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por tener “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

    La distinción efectuada resulta necesaria, pues de la precisión a la que con ella se arribe, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.

    En el mismo sentido la jurisprudencia contencioso administrativa ha dispuesto respecto a la intervención adhesiva simple lo siguiente:

    (…) En este orden de ideas, la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: (…)

    En el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva.

    La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

    La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

    En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina. (…)

    Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

    De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

    . (SPA/Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005) (Destacado añadido).

    En orden a lo anterior, considera este Juzgado que la intervención de los ciudadanos O.A.d.C.S., G.E.A.C., E.Y.N. de Alejandro, J.M.D. y Luzn.S.A. de Martínez, se presenta conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del señalado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos expansivos que pudiera tener la cosa juzgada entre las partes intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.

    II.2. Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado admite la intervención como terceros coadyuvantes a la demanda por resolución de contrato de comodato incoado por la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA) contra la ASOCIACIÓN CIVIL C.S.C.d. los ciudadanos O.A.d.C.S., G.E.A.C., E.Y.N. de Alejandro, J.M.D. y Luzn.S.A. de Martínez, pues sus alegatos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico controvertido en el juicio principal. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, ADMITE la intervención adhesiva presentada por los ciudadanos O.A.d.C.S., G.E.A.C., E.Y.N. de Alejandro, J.M.D. y Luzn.S.A. de Martínez a la demanda por resolución de contrato de comodato incoado por la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA) contra la ASOCIACIÓN CIVIL C.S.C..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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