Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:

La Empresa Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 01, Tomo A Nº 27, de fecha 08 de enero de 1987, siendo su última modificación la de fecha 08 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 39, tomo 69-A-Pro.

Apoderado Judicial:

El ciudadano H.A.D.L.R. y T.S.A. abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.419 y 18.564 y de este domicilio.

Parte Demandada

Los ciudadanos SEGUNDO R.H.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.527.150; J.A., O.R., A.M., J.O., JESUS INFANTE, YERSI ORTEGA, OSNELY GONZALEZ Y L.H., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

Causa:

QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:

N° 08-3222

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2008, que riela al folio 94 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada T.S.A., en su condición de apoderada judicial de la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), contra el auto de fecha 18 de julio de 2008 que riela al folio 90, que declaró inadmisible la presente demanda.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente considera:

CAPITULO

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte querellante.

Consta a los folios del 2 al 10 escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual el ciudadano H.A.D.L.R., actuando con el carácter de consultor jurídico de CVG PROMOCIONES FERROCA S.A., (CVG FERROCASA), expuso lo siguiente:

• Que su representada CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA) es propietaria de un lote de terreno que forma parte de la UD-300 y UD-240, ubicado en el Sector Toro Muerto (minifincas) de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que tiene forma irregular y una superficie aproximada de trescientas ochenta y un hectáreas con siete mil setecientas catorce centiareas (381,7714 Has) y se encuentra ubicado en la UD-300 y parte de la UD-240, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE. Una línea quebrada compuesta por dos (2) tramos rectos: el primero de cuarenta y siete metros con cincuenta y siete centímetros (47,57 mts) entre los puntos K1 (188.106.911, E 189625.667) y V-12ª N188090.610, E 189670.360), el segundo de mil quinientos veinticinco metros con cincuenta y cinco centímetros (1.528,55 mts) entre los puntos V-12ª y C-A (N189227.600, E 190691.990) con terrenos de la Corporación Venezolana de Guayana y con línea eléctrica de EDELCA. ESTE. Una línea quebrada compuesta por cuatro (4) tramos rectos, el primero de trescientos cuarenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros (348,46 mts) entre los puntos C-A- y D (N 189125,000 E 191025,000), el segundo de ciento cuarenta metros con ochenta y nueve centímetros (140,89 mts) entre los puntos D y E (N 189060.000, E 191150.000), el tercero de ciento veinte metros con cuarenta y dos centímetros (120,42 mts) entre los puntos E y F (N 188970.000, E 191230.000), el cuarto de doscientos cuarenta y un metros con sesenta y seis centímetros (241,66 mts) entre los puntos F y G (N 188750.000, E 191330.000) con la UNEG, una línea reta de trescientos ocho metros con cincuenta y un centímetros (308,51 mts) entre los puntos G y FC-23 (N 188505.000, E 191142.500) una línea curva de doscientos cincuenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (252,35) entre los puntos FC-23 y FC-22 (N 188265.000, E 191.125.000), y una línea quebrada compuesta por siete tramos rectos, el primero de trescientos sesenta y un metros con cuarenta y seis centímetros (361,46 mts) entre los puntos FC-22 y FC-21 (N 187935.000, E 191.272.500), el segundo de ochenta y nueve metros con noventa y ocho centímetros (89,98 mts) entre los puntos FC-21 y FC-20 (N 187.875.500, E 191205.000), el tercero de setenta y un metros con seis centímetros (71,06 mts) entre los puntos FC-20 y FC-19 (N 187825.000, E 191255.000), el cuarto de ciento cuarenta y dos metros con quince centímetros (141,15 mts) entre los puntos FC-19 y FC-18 (N 187695.000, E 191312.500), el quinto de treinta y dos metros con dos centímetros (32,02 mts) entre los puntos FC-18 y FC-17 (N 187715.000 E 191337.500), el sexto de doscientos ochenta metros con setenta y cuatro centímetros (280,74 mts) entre los puntos FC-17 y FC-16 (N 187467.500, E 191470.000, el séptimo de doscientos cincuenta y dos metros con ochenta centímetros (252,80 mts) entre los puntos FC-16 y FC-15 (N 187290.000, E 191650.00) con la carretera de acceso a la planta de tratamiento de agua. SUR: Una línea quebrada compuesta por once (11) tramos rectos, el primero de ciento ocho metros con diecisiete centímetros (108,17) entre los puntos FC-15 y FC-14 (N 187200.000, E 191590.000), el segundo de cuatrocientos veinticinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (425,44 mts) entre los puntos FC-14 y FC-13 (N 187030.000, E 191200.000), el tercero de trescientos treinta y un metros con veintiséis centímetros (331,26 mts) entre los puntos FC-13 y FC-12 (N 187132.500, E 190885.000), el cuarto de trescientos doce metros con cincuenta centímetros (312,50 mts) entre los puntos FC-12 y FC-11 (N 187445.000, E 190885.000), el quinto de trescientos sesenta y tres metros con treinta y seis centímetros (363,36 mts) entre los puntos FC-11 y FC-10 (N 187380.000, E 190527.500), el sexto de ciento ochenta y nueve metros con treinta y seis centímetros (189, 36 mts), entre los puntos FC-10 y FC-9 (N 187240.000, E 190.400.000) el séptimo de trescientos diecinueve metros con setenta y un centímetros (319,71) entre los puntos FC-9 y FC-8 (N 186932.500, E 190487.500), el octavo de cuatrocientos cincuenta y tres metros (453,00 mts) entre los puntos FC-8 y FC-7 (N 187050.000, E 190050.000) el noveno de trescientos treinta y dos metros con cincuenta y cuatro centímetros (332,54 mts) entre los puntos FC-7 y FC-6 (N 187055.000, E 189717.500), el décimo de ciento dieciséis metros con sesenta y dos centímetros (116,62 mts) entre los puntos FC-6 y FC-5 (N 186955.000, E 189657.500) y el undécimo de trescientos ochenta metros con setenta y cinco centímetros (380, 75 mts) entre los puntos FC-5 y K6 (N 186.970.547, E 189.277.066, con riberas del Río Caroní y línea eléctrica de Edelca. OESTE. Una línea quebrada compuesta por cinco tramos rectos, el primero de cuatrocientos un metros con noventa y siete centímetros (401,97 mts) entre los puntos K6 y K5 (N 187.366.325, E 189.279.539), el segundo de ciento metros con veintitrés centímetros (100,23 mts) entre los puntos K5 y K4 (N 187.472.734, E 189.280.205, el tercerote ochenta y cuatro metros con veintiséis centímetros (84,26 mts) entre los puntos K4 y K3, (N 187.556.990 E 189.280.731), el cuarto de trescientos cincuenta y ocho metros con sesenta y dos centímetros (358,62 mts) entre los puntos K3 y K2 (N 187.885.747 E 189.424.005) y el quinto de doscientos noventa y nueve metros con treinta centímetros (299,30 mts) entre los puntos K2 y K1 (N 188.106.911, E 189.625.667), con terrenos propiedad de CVG FERROCASA y Corredor Eléctrico Nº 4 d Edelca. Este lote de terreno está atravesado por tres (3) corredores eléctricos.

• Que su representada ha sido poseedora legítima desde el momento en que adquirió su propiedad en fecha 30 de julio de 1996.

• Que desde hace aproximadamente tres (3) meses, un ciudadano de nombre SEGUNDO R.H.O. identificado con la cédula de identidad Nº 8.527.150, así como una señora de nombre NURBIS, que dice ser su esposa, pero que en todo momento ha negado su identificación, conjuntamente con otro grupo de personas no identificadas, se han dado a la tarea de ocupar parte del lote de terreno antes señalado, proclamándose como los dueños del mismo, y procedieron a realizar trabajos de deforestación, remoción de capa vegetal, terracéo de parcelas, levantamientos topográficos, cercado de parcelas y construcción de diversos tipos de edificaciones, así como la “adjudicación” de dichas parcelas de terreno a otras personas, que en su mayoría creen en los dichos de este señor y proceden a ocupar los lotes de terreno supuestamente “adjudicados” en forma ilegal por el mencionado ciudadano.

• Que tales trabajos de tala y deforestación con maquinaria pesada, han causado además considerables daños al ambiente por lo que la Guarda Nacional procedió a iniciar las investigaciones correspondientes a los Delitos Ambientales, que cursan en expediente instruido por el CORE 8 de la Guardia Nacional, expediente éste que actualmente se encuentra en el Despacho de Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

• Que CVG FERROCASA se ha visto despojada de ese lote de terreno antes identificado, el cual estaba destinado para la construcción de cinco mil (5000) viviendas, que permitirían contribuir con la solución al grave déficit habitacional de ciudad Guayana.

• Que estos terrenos aun no se encuentran dotados de los macro servicios necesarios para poder habitarlos en condiciones que garanticen la salubridad necesaria para el bienestar humano elemental, tales como aguas blancas, cloacas, vialidad y electricidad, con la acción arbitraria e ilegal del ciudadano SEGUNDO R.H.O. y de otras personas , cuya identificación no conocen, se ha despojado a CVG FERROCASA de la posición legítima que tenía sobre el inmueble suficientemente identificado.

• Que con lo que además se ven afectados los planes de esta empresa, de capital público, de desarrollar la construcción masiva de viviendas unifamiliares, que beneficiarían a un alto número de personas que necesitan con urgencia la solución de su problema habitacional, y que pacientemente han estado esperando y siguiendo los canales regulares para obtenerla, fomentándose la anarquía, y causando un gravísimo daño a la vida socialmente organizada.

• Que en virtud de que los hechos señalados constituyen un despojo de la posesión que viene ejerciendo su representada CVG FERROCASA en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y como dueña del lote de terreno y que tal despojo a ocurrido dentro de los tres (3) últimos meses y que se encuentra plenamente demostrado en los documentos que se anexan a la presente acción, tanto la posesión de su mandante CVG FERROCASA como el despojo de que ha sido victima, por lo que ocurre ante su competente autoridad, actuando en nombre de su representada CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA) a fin de solicitar que se le restituya a dicha empresa, la posesión del lote de terreno señalado, todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil.

• Que a fin de dar cumplimiento al requisito de probar el despojo, que establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, presenta los elementos probatorios siguientes:

• Documento de propiedad del lote de terreno afectado (UD-300 y UD-240); Acta de Retención preventiva, hecha por la Guardia Nacional de Maquinaria detenida deforestando dichos terrenos; Oficio Nº BO-FIIIA-0994-07 emanado del Ministerio Público, acordando la entrega de la maquinaria retenida, al tercero contratado para realizar los trabajos de deforestación y movimiento de tierra; Acta de entrega de la maquinaria retenida al tercero contratado; Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, donde se evidencia el carácter de poseedora de su representada, así como de la desposesión sufrida; Plano del lote de terreno afectado; Fotografías tomadas en el lote de terreno objeto de la desposesión de que fue víctima su mandante; Vista satelital del lote de terreno con indicación de las áreas afectadas; Copia del expediente instruido por Regulación U.d.C., sobre la ocupación irregular de los terrenos de la UD-300.

• Que demostrada como está con los elementos de prueba antes especificadas que se anexan a la presente acción, la ocurrencia del despojo, solicita al Tribunal en nombre y representación de CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), que se le restituya de inmediato la posesión del lote de terreno cuya identificación consta anteriormente.

• Que su representada es una persona jurídica con capital público cuyo accionista mayoritario es la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, por lo tanto investida de plena solvencia económica, sin embargo, si el Tribunal considera pertinente que preste la caución o garantía establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se proceda a tomar la decisión pertinente y de considerarlo necesario, establecer el monto de la misma.

• Señala al Tribunal que la desposesión de que ha sido objeto su representada, ha dado lugar a que distintas personas estén realizando edificaciones en dicho lote de terreno, por lo que se hace urgente que el Tribunal proceda a dictar el decreto restitutorio, así como las medidas preventivas necesarias para restringir el ingreso de otras personas a los terrenos y para paralizar la construcción de todo tipo de inmuebles en el área afectada, a fin de evitar el avance de esa situación irregular y prevenir cualquier nueva perturbación a la posesión de su representada sobre el referido terreno.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Corre al folio 12 poder otorgado por la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. al abogado H.A.D.L.R..

• Consta a los folios del 14 al 20 documento de cesión de propiedad de los terrenos identificados realizado entre la CVG y la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A..-

• Al folio 22 cursa acta de retención preventiva emanada de la Guardia Nacional del Estado Bolívar de un cargador Frontal Marca J.D..

• Riela al folio 23 oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público librado al ciudadano D.F.I.L..

• Al folio 24 riela acta de entrega del Cargador Frontal Marca J.D..

• Cursa al folio del 25 al 30 justificativo de testigos presentado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz.

• A los folios del 31 al 68 corren insertos copias de planos de los terrenos así como fotografías de los referidos terrenos.

1.2.- RIELA AL FOLIO 7, AUTO DE FECHA 05 DE MAYO DE 2008, DICTADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, DONDE LE ORDENA A LA PARTE ACTORA IDENTIFICAR EL GRUPO DE PERSONAS QUE SE APROPIARON DE LOS LOTES DE TERRENO Y UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS LA IDENTIFICACIÓN DE LAS OTRAS PERSONAS PERTURBADORAS DE LOS LOTES DE TERRENO EL JUZGADO SE PRONUNCIARÁ SOBRE SU ADMISIÓN.

- A LOS FOLIOS DEL 72 AL 74 CONSTA ESCRITO DE FECHA 09 DE MAYO DE 2008, PRESENTADO POR LA ABOGADA T.S.A., ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA CVG PROMOCIONES FERROA, S.A. (VCG FERROCASA), MEDIANTE EL CUAL INFORMA AL TRIBUNAL QUE LAS OTRAS PERSONAS, QUE TIENEN CONOCIMIENTO QUE HAN DESPOJADO DE LA POSESIÓN DEL LOTE DE TERRENO SON LOS CIUDADANOS J.A., O.R., A.M., J.O., JESUS INFANTE, YERSI ORTEGA, OSNELY GONZALEZ Y L.H..

- Al folio 86 riela diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por la abogada T.S.A., mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la querella interdictal interpuesta.

- Riela al folio 87 diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por la abogada T.S.A., mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la querella interdictal interpuesta.

- Consta al folio 88, diligencia de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por la abogada T.S.A., mediante la cual solicita al Tribunal proceda a admitir el interdicto a que se refiere el presente expediente.

- Al folio 89 consta diligencia de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por la abogada T.S.A., mediante la cual solicita al Tribunal proceda a admitir la querella interdictal interpuesta.

- Riela al folio 90 auto de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la presente demanda.

- Al folio 93 consta diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual la abogada T.S.A., apela del auto de fecha 18 de julio de 2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, tal como se evidencia del folio 94.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda que hiciera el Tribunal de la causa en el auto de fecha 18 de julio de 2008 que riela al folio 90, argumentando que la parte actora no identificó quienes son los demandantes, tal como lo establece el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Es así que, la accionante en su pretensión solicita que se le restituya a la empresa C.V.G PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), la posesión del lote de terreno que se encuentra descrito en la narrativa de este fallo, que a su decir-, desde hace aproximadamente tres (3) meses un ciudadano de nombre SEGUNDO R.H.O., así como una señora de nombre NURBIS que dice ser su esposa, pero que en todo momento ha negado su identificación, conjuntamente con otro grupo de personas no identificadas, se han dado a la tarea de ocupar parte del lote de terreno antes señalado, proclamándose como los dueños del mismo, y procediendo a realizar trabajos de deforestación, remoción de capa vegetal, terraceo de parcelas, levantamientos Topográficos, cercado de parcelas y construcción de diversos tipos de edificaciones.

Ante tal pretensión, el Tribunal de la causa dicta auto en fecha 05 de mayo de 2008, donde ordena a la parte actora identificar al grupo de personas que se apropiaron de los lotes mencionados y una vez que conste en autos la identificación de las otras personas perturbadores de los lotes de terreno el Tribunal se pronunciará sobre su admisión.

En virtud del referido auto la querellante en fecha 09 de mayo de 2008, le señala al Tribunal que las otras personas, que tienen conocimiento, que han despojado de la posesión del lote de terreno, ampliamente identificado en autos, son las siguientes: J.A., O.R., A.M., J.O., JESUS INFANTE, YERSI ORTEGA, OSNELY GONZALEZ Y L.H..

Es así que, luego de innumerables peticiones formuladas por la abogada T.S.A. el Tribunal por auto de fecha 18 de Julio de 2008, tal como riela al folio 90, declara INADMISIBLE la demanda por considerar que no se cumplió con lo establecido en el artículo 340, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, este Tribunal observa:

Conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda deberá expresar entre otros requisitos 2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, a su vez, el artículo 341 ejusdem señala las reglas establecidas por el legislador respecto a la admisión de la demanda

“… En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre e 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. Nº 99-191, (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra), señaló lo siguiente:

“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General de Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

“…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia… ‘ “”(…).

En aplicación a la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, consideradas para el caso, con los supuestos del 643 eiusdem sobre materia intimatoria.

Por otra parte al confirmar la admisión de la demanda, el ad quem avala el argumento sobre la territoriedad el relación al domicilio a que se contrae el artículo 641 eiusdem, lo cual lejos de ser un problema jurisdiccional se traduce en uno de competencia territorial, que bien puede ser de inadmisibilidad de la demanda in limine litis sin que esté expresamente controvertida por las partes dicha competencia.

Por lo que, los jueces sólo podrá, in limine litis, negar a admitir las demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción. ( Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Unidad Médica Integral de Oriente, C.A. (UMIDOCA) contra Seguros Mercantil, C.A.,)

Si aplicamos estas enseñanzas al caso en estudio, se observa que la demanda que contiene la querella interdictal interpuesta por la empresa CVG FERROCASA señala que “…desde hace aproximadamente tres (3) meses, un Ciudadano de nombre SEGUNDO R.H.O., identificado con la cédula de identidad Nº 8.527.150, así como una señora de nombre NURBIS, que dice ser su esposa, pero que en todo momento ha negado su identificación, conjuntamente con otro grupo de personas no identificadas, se han dado a la tarea de ocupar parte del lote de terreno antes señalado, proclamándose como los dueños del mismo y procediendo a realizar trabajos de deforestación, remoción de capa vegetal, terraceo de parcelas, levantamientos topográficos, cercado de parcelas y construcción de diversos tipos de edificaciones, así como la “adjudicación” de dichas parcelas de terreno a otras personas, que en su mayoría creen en los dichos de este señor y proceden a ocupar los lotes de terreno supuestamente “adjudicados” en forma ilegal por el mencionado ciudadano…”

También, a los folios del 72 al 74 acatando lo ordenado por el Tribunal de la causa, la querellante procedió a señalar que las otras personas, que – a su decir-, tienen conocimiento, que han despojado de la posesión del lote de terreno son los siguientes: J.A., O.R., A.M., J.O., JESUS INFANTE, YERSI ORTEGA, OSNELY GONZALEZ Y L.H..

A su vez, al folio 24 aparece acta de fecha 12 de febrero de 2008, donde señala:

…Siendo las 11 y 30 minutos de la mañana del día de hoy, doce de febrero de dos mil ocho, presentes en el estacionamiento del Conjunto Residencial Campaña de Guayana, (antes Guayana Country Club), las siguientes personas: D.F.I.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.955.726, de profesión comerciante, A.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.539.977, de profesión Arquitecto, ambos domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, el primero en su carácter de Presidente de la Empresa MAQUINARIAS MIRANDA C.A. (MAQUIN), domiciliada en esta misma Ciudad, y el segundo en su carácter de depositario de una máquina de las siguientes características: Un (1) cargador Frontal, Marca J.D., Modelo 544-E, Serial Chasis: 519358, Serial Motor: 184931, Stock: 88-0412, a los efectos de hacer entrega por parte del segundo de los nombrados, depositario de la máquina, al primero, persona autorizada por el Propietario de la máquina, Ciudadano THEODOROS PASCALIDES, C.I. 782.158, en acatamiento al oficio Nº BO-FIIIA-0994-07, EMANADO DE LA Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia ambiental, a cargo del abog. P.A.P.E. (Encargado), remitido con el sello y firma original de la Guardia Nacional. El mencionado Ciudadano Infante Laya, hace constar que recibe en este acto la máquina antes descrito, después de haberla revisado detalladamente y haber comprobado que se encuentra en las mismas condiciones en que estaba para el momento en que fue entregada en depósito por la Guardia Nacional al identificado depositario; igualmente, que la máquina fue revisada mecánicamente y está en perfecto estado de funcionamiento. En consecuencia, declara expresamente que la recibe a entera y cabal satisfacción, quedando desde este momento bajo su única y entera responsabilidad. Deja constancia asimismo, que en este momento está advertido de que en el lugar en que se encontraba trabajando la máquina para el momento de su detención, no hay permisos legales para realizar ninguna actividad con este tipo de maquinaria, sin embargo aclara que el día de la detención de la máquina era el primer día de trabajo, y que le había requerido los documentos y permisos correspondientes al Sr. SEGUNDO HENSEL, que fue quien contrató los servicios de la máquina y éste le manifestó tener todo legal, pero que iniciara los trabajados por la urgencia que tenía de realizarlos, mientras le entregaba los documentos, razón por lo que inició los trabajos, pero estaba a la espera de que le entregaran la documentación…

Asimismo mediante justificativo de testigos que riela a los folios del 25 al 30, presentado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, por la abogada T.S.A., en su carácter de apoderada de la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), que cursa a los folios del 28 al 30, en relación al particular CUARTO del referido justificativo donde se l.C.: Si saben y les consta que desde hace aproximadamente tres (03) meses se ha venido observando en el lote de terreno antes señalado, el trabajo de maquinaria pesada por orden de un Ciudadano de nombre SEGUNDO R.H.O. conjuntamente con otras personas no identificadas, realizando trabajos de deforestación, remoción de capa vegetal, construcción de terraplenes, levantamientos de topografía, etc., los testigos presentados M.L.N.O. y y C.S.P.B., contestaron al referido particular cuarto que si les constaba.

Todo lo cual, lleva a concluir que en la querella se identificó al ciudadano SEGUNDO R.H.O., y la señora NURBIS, que es su esposa, además en el escrito de fecha 09 de mayo de 2008, se identifica a los ciudadanos J.A., O.R., A.M., J.O., JESUS INFANTE, YERSI ORTEGA, OSNELY GONZALEZ Y L.H., resultando suficiente para que se admita la demanda, en todo caso esa situación pudiera ser motivo de defensa de considerarlo así las partes afectadas por los efectos que acarree la admisión de una querella interdictal, pero lo que no puede un juez es suplir defensas que solo atañen a las partes en conflicto, por cuanto se estaría violentando el principio de igualdad.

Es decir, en el peor de los casos es un vicio subsanable, en el que se impone el mandato constitucional de privilegiar al fondo por encima de la forma; no debe desconocer la sentenciadora de la primera instancia que los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado innegablemente el acceso al proceso (principio pro actione). No cabe duda que la actuación de la recurrida cuando procedió a inadmitir la demanda interpuesta por la empresa CVG FERROCASA de querella interdictal por los motivos expuestos diferentes a los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fue evidente que obstaculizó innegablemente el acceso al proceso, desatendiendo la realidad social, donde muchas veces no es posible identificar a una parte como es el caso de varios ocupantes de innumerables lotes de terreno como el caso sub examine que forman parte de la UD-300 y UD-240, ubicado en el Sector Toro Muerto (minifincas) de Ciudad Guayana, resultando por demás imposible la identificación de cada uno de los ocupantes de esos lotes de terreno. Entonces se pregunta esta sentenciadora ¿Ante esta imposibilidad se debe renunciar acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes para ejercer el derecho de acción ?

Las partes en una relación procesal están conformadas por sujetos activos y pasivos que pueden ser, tanto una persona física, como una pluralidad de personas físicas, o bien una persona jurídica, dentro de la cual caen todas las categorías de entes morales como son los societarios, los fundacionales, los corporativos e incluso las sociedades de hecho.

Es así que, el derecho de acción que puede ejercer cualquier persona ante los Tribunales implica que pueda ser ejercida a su vez contra una persona física, contra una persona moral o contra un conjunto de personas carentes de personalidad jurídica, siempre y cuando sus integrantes puedan ser determinados en forma precisa e indubitable, bien a través de los sujetos que por el mismo actúan o bien a través de identificación de notas características de su actuación como grupos. Por ejemplo, si estamos en presencia de una invasión de áreas de un edificio deshabitado, destinado a ser demolido, que nos revela que unos individuos han penetrado y se han instalado sin permiso alguno en los apartamentos e instalaciones sociales de la construcción con animo de posesionarse de los mismos; a pesar de que no son aisladamente identificables, si lo son por sus características comunes que permitirían precisar la identidad de la masa agraviante. Se pregunta esta sentenciadora ¿ante esa situación debe el agraviado permanecer pasivo, sin ejercitar su derecho de acción que el legislador al efecto establece, que pudiera ser desde una acción contra la perturbación de la posesión como una acción de amparo?, igualmente se pregunta esta sentenciadora ¿ no tiene protección alguna el bien así afectado porque al propietario o al poseedor legítimo no puede identificar a las partes perturbadoras o agraviantes de la misma?. Cualquier identificación es suficiente para poder determinar en el caso que hemos puesto de ejemplo cualquier característica común del grupo que permita precisar la entidad de las personas cuya actividad invasora han realizado, resulta suficiente para que el Tribunal competente proceda a admitir la demanda interpuesta que contiene la acción ejercida y es en el transcurso del mismo, en el recorrido del juicio, que la parte que se viera afectada por tal acción deberá a su vez excepcionarse a los efectos de demostrar algún derecho y es el Tribunal en la definitiva que se pronunciará si antes no lo hace de ser posible el planteamiento de una incidencia si la acción escogida así lo permitiera. (Tomado del libro La acción de Amparo contra los Poderes Públicos. Autor: H.R.d.S.. Caracas 1994).

Tampoco debe obviar la juzgadora a-quo que si se tutela el bien privado con más razón los derechos de un ente público que tiene privilegios. Inadmitir la demanda, abrogándose la juzgadora defensas que solo le corresponden alegarlas a las partes que en su oportunidad van a quedar perfectamente identificadas y argumentaran las defensas que consideren necesarias a sus derechos; es impedir el acceso al proceso, haciendo un uso arbitrario de los presupuestos procesales.

La admisión de una demanda no causa agravio a las partes, a menos que se violen derechos constitucionales, además el juzgador no prejuzga sobre el fondo, ya que la satisfacción o no de la pretensión ocurre al final del recorrido procesal y si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, la demanda debe admitirse y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES EL AUTO DE FECHA 18 DE JULIO DE 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión a la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN interpuesta por la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA S.A. (CVG FERROCASA) contra los ciudadanos SEGUNDO HENSEL OLIVARES, J.A., O.R., A.M., J.O., JESUS INFANTE, YERSI ORTEGA, OSNELY GONZALEZ Y L.H. y otros ocupantes de los lotes de terreno identificados en el libelo de demanda, y en consecuencia SE ORDENA AL TRIBUNAL QUE RESULTE COMPETENTE ADMITIR LA REFERIDA DEMANDA POR NO SER CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICION ESPECIAL.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2008, por la abogado T.S.A., en su condición de apoderada judicial de la empresa C.V.G. FERROCASA, contra el auto de fecha 18 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa.

- Ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y en su oportunidad legal devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En la fecha ut supra siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JPB/la/cf

Exp. Nº 08-3222

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