Sentencia nº 520 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de Septiembre de 2011

201º y 152º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 22 de septiembre de 2011, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante sentencia Nº 00916, publicada en fecha 13 de julio de 2011, la Sala aceptó la competencia para conocer de la presente demanda que por “cumplimiento de contrato” interpusiera en fecha 18 de febrero de 2009, la abogada T.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), contra las sociedades mercantiles PROFESIONALES DEL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN, C.A (PROMANCO), UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., estas últimas, en su condición de fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones de la referida empresa.

Igualmente, en dicho fallo, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de su admisión, es por ello que, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa—salvo la referida a la competencia, ya examinada en el aludido fallo—, admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 eiusdem, se ordena emplazar a las sociedades mercantiles PROFESIONALES DEL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN, C.A (PROMANCO), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en la persona del ciudadano N.S.Q. o su representante legal, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., domiciliada en la ciudad de V.E.C., en la persona de la ciudadana L.L.B. en su carácter de Director Principal, o su representante legal y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la persona de la ciudadana Ruth Larazo en su carácter de Vicepresidenta, o su representante legal, para que comparezcan por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, así como también a contestar la demanda interpuesta. Dicha audiencia se fijará una vez que consten en autos las citaciones practicadas y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Compúlsese el libelo, la presente decisión, y su correspondiente auto de comparecencia, entréguese al Alguacil del Juzgado a fin de que practique las citaciones ordenadas.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remítase a dicho funcionario, con oficio, copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

Se deja establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, a los fines de practicar las citaciones en los Estados Bolívar y Carabobo, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo respectivamente. Líbrense oficios y despachos.

Finalmente, por lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida preventiva de embargo “...sobre bienes de la sociedad mercantil PROFESIONALES DEL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA …”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo Cuaderno de Medidas, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, la presente decisión y demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión. Líbrese oficio.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N.d.V. Andrade

Exp. N° 2011-0570/ytdg

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