Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoExpropiación

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004).

194° y 145°

Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia estampada en fecha 31 de mayo de 2004, por los abogados W.P. y M.R., en su carácter de apoderados judiciales del expropiante INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, mediante el cual solicitan que se anule tanto el avocamiento de fecha 11 de mayo de 2004, así como el acto de nombramiento de la Comisión de Avalúos realizado en fecha 18 de mayo de 2004, por evidenciarse -según señalan los diligenciantes- que dichas actuaciones fueron hechas con base en los artículos 34 y 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que entró en vigencia el 1° de julio de 2002, según Gaceta Oficial número 37.475, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, contraviniéndose de esta manera lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, y lo dispuesto en la decisión dictada por este mismo Despacho en fecha 24 de noviembre de 2003, “(..) que reconoce el hecho notorio de que la presente Ley y en consecuencia para los posteriores actos procésales hasta su total terminación se debe aplicar las disposiciones de la anterior Ley”, y como consecuencia de ello, solicitan la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para el acto de avocamiento, según lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente para la fecha en que se inició el presente juicio. Visto asimismo el contenido del escrito consignado en fecha 4 de junio del 2004, mediante el cual el abogado A.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la expropiada “INVERSIONES ASTAC, C.A.”, se opone a la solicitud del ente expropiante por resultar improcedente y carecer de fundamentos, por considerar que el acto de avocamiento y el nombramiento de los expertos para la integración de la Comisión de Avalúos, se efectuaron con estricto apego al ordenamiento jurídico positivo. Este Tribunal para decir en relación con el pedimento efectuado por la representación judicial de la actora, observa: 1°) El artículo 66 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece en su única disposición derogatoria, que se deroga la ley sancionada el 16 de octubre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto número 184 de fecha 25 de abril de 1958. La vigente ley de expropiación no establece el modo de tramitarse los juicios expropiatorios en curso para el momento de su entrada en vigencia, pero aún cuando se advierte que la presente acción se admitió bajo el imperio de la ley derogada, la tramitación de la presente causa debe efectuarse con apego a las disposiciones de la ley de expropiación vigente, ello según la previsión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Nacional, que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo(...) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso (...)”. Ahora bien, la ley de expropiación constituye una ley de procedimiento por cuanto regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, es decir, que en ella se determina el procedimiento de la institución de Derecho Público conocida como expropiación, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. 2°) Considera este Juzgado que la fundamentación efectuada por los representantes judiciales del ente expropiante resulta incorrecta, además de resultar inexacta la afirmación de que la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, reconoce el hecho de que para los actos posteriores a la misma, deban aplicarse al presente juicio las disposiciones establecidas en la ley derogada. 3°) El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, la misma norma contempla que dicha nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. 4°)En el caso concreto de autos, el Tribunal aprecia que en la celebración de los actos impugnados, es decir, el acto de avenimiento –no de avocamiento como erróneamente señalan los abogados W.P. y M.R.- de fecha 11 de mayo de 2004, así como la designación de la Comisión de Avalúos, efectuada en fecha 18 del mismo mes y año, se observaron las disposiciones contenidas en la ley que rige la materia expropiatoria, sin que se observen faltas que puedan causar la nulidad de dichas actuaciones, por tal razón, resulta improcedente la solicitud de nulidad presentada por los apoderados judiciales del ente expropiante INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO, y la consecuente reposición de la causa, por resultar la misma contraria al artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la solicitud de nulidad y reposición de la presenta causa, formulada por los abogados W.P. y M.R., mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2004.

EL JUEZ,

H.J.A.S.,

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

HJAS/jcrv

Exp. No. 02-22.086

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR