Decisión nº 165-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8221

El 18 de junio de 2008, el abogado J.D.R.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.187, obrando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), organismo regido por el Decreto N° 1.445 con Rango y Fuerza de la Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 134 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 00351-08, dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por decisión de fecha 30 de julio de 2008 se admitió el recurso se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley. El día 7 de agosto de 2008 se libraron los Oficios Nº 1089, 1090, 1091, 1092 y boleta de notificación.

El 2 de octubre de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado las notificaciones de Ley.

En fecha 6 de noviembre de 2008, se libró cartel de emplazamiento. Mediante diligencia fechada 2 de diciembre de 2008, el apoderado actor consignó un ejemplar de dicho cartel publicado en un diario de circulación nacional.

Por auto de fecha 14 de enero de 2009, se aperturó el lapso probatorio. La parte recurrente promovió las pruebas que constan en autos, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2009 y por auto de fecha 28 de febrero de 2009 se admitieron las mismas.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes, llevándose a cabo este último el 18 de mayo de 2009, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y de la representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se dio por concluida la segunda etapa de la relación de la causa y comenzó a discurrir el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia definitiva.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado actor, abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.187, consignó documento contentivo del convenimiento autenticado por ante la Notaría del Municipio C.R.d.E.M., bajo el N° 33, Tomo 146, suscritos por las partes en el proceso el día 27 de octubre de 2009, mediante el cual pusieron fin a las discrepancias surgidas entre ellos.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la homologación del mencionado convenimiento, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

  1. - Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

  2. - Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que son las propias partes quienes ponen fin a la controversia existente entre ambas mediante el convenimiento supra señalado, motivo por el cual, al constatarse del contenido del instrumento poder que corre inserto a los folios 19, 20, 21, del expediente, que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado obró por intermedio de su apoderado judicial, debidamente facultado para ello, se considera satisfecho ese requisito.

Con respecto al segundo requisito o prohibición de celebrar convenios en materias en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que el objeto sobre el cual versa el convenimiento celebrado entre las partes es disponible para éstas y que en los términos en los cuales se efectuó dicho acuerdo no se ve afectado el orden público, integrado este último por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los señalados requisitos, se homologa el convenimiento efectuado por las partes. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 165-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8221

JNM/kae.-

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