Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006400

La abogada en ejercicio B.T.D., titular de la cédula de identidad N° 3.044.151 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), organismo domiciliado en Charallave, regido por el Decreto N° 6.069, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00068, de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.J.L.S..

En fecha 17 de noviembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República, así como notificar personalmente mediante boleta al ciudadano J.J.L.S..

En fecha 22 de marzo de 2010, tuvo lugar la apertura del lapso probatorio en la presente causa, dentro del cual la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de pruebas en un (1) folio útil, siendo agregado a los autos.

En fecha 4 de junio de 2010 se dió por concluido el lapso probatorio y se dió inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 28 de junio de 2010, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se revocó el auto de fecha 4 de junio de 2010 y se fijó para el cuadragésimo (40mo) día de despacho siguiente, la presentación de los informes a las 11:40 a.m.

En fecha 5 de octubre de 2010, el abogado C.E.R.C., Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario (E), en su carácter de representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión en la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2010, vencido el lapso para la presentación de informes, y en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 03 de diciembre de 2008, el ciudadano J.J.L., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido del Instituto en fecha 28 de noviembre de 2008, donde se desempeñaba con el cargo de Archivista, alegando encontrarse amparado por la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial N° 38.532 del 1° de octubre de 2006, prorrogado en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto N° 5.265, Gaceta Oficial N° 38.656 y prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto N° 5.752, Gaceta Oficial N° 38.839.

Que compareció ante la autoridad administrativa, negando el despido injustificado y alegando que la Inspectoría del Trabajo no era el órgano competente para sustanciar la solicitud del reclamante, correspondiéndole conocer de dicha solicitud a los Juzgados Contenciosos Administrativos de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la P.A. impugnada viola los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 22 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el funcionario del Trabajo era incompetente para conocer de la solicitud formulada por el trabajador, señalando que no se cumplió con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural contemplado en la Carta Magna.

Que el acto impugnado viola lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender restituir al ciudadano J.J.L. a un cargo de carrera para el cual había concursado y cuyo período de prueba no superó, razón por la que se le revocó el nombramiento.

Que la P.A. impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de las pruebas promovidas en el proceso administrativo se evidencia que el ciudadano J.J.L. era un funcionario que estaba optando a un cargo de carrera, razón por la que no podía la Inspectoría pronunciarse sobre la solicitud de reenganche formulada, aunado al hecho que consideró convalidado el vicio de incompetencia por el hecho de haber contestado las preguntas formuladas con base en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que se violó lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 del Código de Procedimiento Civil.

Que incurrió asimismo en el vicio de falso supuesto al apreciar los contratos promovidos por el reclamante, como prueba de que se trataba de personal contratado y sin que de ello se evidencie la cualidad de funcionario público, no obstante haberse probado en autos que se desempeñaba como archivista devengando un sueldo y fundamentándose en ello para declarar con lugar la solicitud de reenganche formulada, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el ingreso a la Administración Pública mediante concurso y no por vía contractual. Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo sobre los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, resulta evidente destacar que en el presente caso se está en presencia de una relación de naturaleza funcionarial, y precisado este aspecto, pasa al análisis del alegato de incompetencia formulado por la recurrente.

En ese sentido, expuso que “No habiéndose desvirtuado la condición de funcionario público, ni demostrado en autos que no la ostentaba, debe señalarse entonces que de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se rigen ‘… en todo lo relacionado a su ingreso, ascenso, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…’”.

Asimismo, señaló que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de los tribunales que conocerán de todas las controversias que se susciten en aplicación de la referida Ley, y en particular las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública con motivo de los actos o hechos que consideren lesivos a sus intereses por parte de los órganos de la Administración Pública.

Que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocer y decidir sobre las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos que vean afectada su estabilidad, como lo es en el presente caso, el acto que revocó el nombramiento del ciudadano J.J.L.S.d. cargo de Archivista que ejercía en el Instituto recurrente y, por tanto, dicha actuación no era recurrible ante las Inspectorías del Trabajo al no tener competencia legalmente atribuida para ello.

Con fundamento en lo expuesto, estima que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso de nulidad ejercido por el Instituto Ferrocarriles del Estado contra la P.A. No.00068 de fecha 9 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.J.L.S..

En consecuencia, resulta necesario entrar a analizar en primer lugar, la competencia del órgano administrativo para dictar el acto impugnado, toda vez que la competencia por la materia es de orden público y puede su inobservancia acarrear la nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto, observa este Juzgado que la parte recurrente en su escrito libelar, manifestó que el ciudadano J.J.L.S. ingresó a prestar sus servicios al Instituto de Ferrocarriles del Estado bajo la modalidad de Contrato en fecha 1° de septiembre de 2007, siendo presuntamente despedido en fecha 28 de noviembre de 2008.

En este sentido, señaló la representación judicial de la parte recurrente que el mencionado ciudadano J.J.L.S., había participado en el Concurso Público para optar al cargo de Archivista I dentro de la Institución, y que efectuado el mismo resultó ganador y en consecuencia se le otorgó el nombramiento correspondiente, nombramiento que fue revocado por haber incurrido el Instituto en errores de evaluación de los resultados del concurso.

Ahora bien, observa este Juzgado que, en primer término, el ciudadano J.J.L.S. mantuvo un vínculo de naturaleza estrictamente laboral en un primer término, tal como se evidencia de las documentales que rielan a los autos de los folios 49 al 61 del expediente judicial, donde se observan una serie de Constancias de Trabajo emitidas por el Instituto entre los años 2007 y 2008 (folios 51 a 55), recibos de pagos (folios 49 y 50) y contrato a tiempo determinado suscrito entre el Trabajador y el Instituto (folios 56 al 60), documentales de las cuales se aprecia la naturaleza laboral de la relación.

No obstante, de los folios 65 al 120 del mismo expediente judicial, se aprecia que el ciudadano J.J.L.S. se presentó al Concurso Público para Cargos de Carrera Administrativa, tal como se observa del formato que riela al folio 65 del expediente y en el cual hace entrega de los requisitos para participar, siendo evidente además todos los instrumentos que conforman el proceso de concurso, evaluación y selección de los aspirantes, debiendo destacarse fundamentalmente el Punto de Cuenta mediante el cual se nombra en el cargo de Bachiller I (Archivista I) al referido ciudadano como resultado de haber ganado el Concurso Público (folio 110 y 111), así como la Anulación del Nombramiento y Notificación del mismo (Folios 115 y 116).

Ahora bien, establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, en su artículo 93, lo siguiente:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

(Negritas de este Juzgado).

Como puede observarse, analizadas como han sido las documentales que rielan al expediente, así como la normativa aplicable al caso concreto, se puede afirmar la existencia de una controversia de naturaleza funcionarial, y como tal se encuentra regida por las normas de carácter estatutario, es decir, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo ello así, los funcionarios que sientan lesionados sus derechos pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener un pronunciamiento mediante el cual puedan obtener la reparación de su situación jurídica lesionada, si así lo fuere.

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano J.J.L.S. recurrente acudió a un órgano administrativo laboral para el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida, y habiéndose pronunciado éste mediante la p.a. impugnada, dicho acto incurre en el vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy no tenía competencia para conocer de la solicitud planteada, por tratarse el caso planteado sobre una controversia de naturaleza estrictamente funcionarial, tal como es los efectos y consecuencias de la ejecución de un Concurso Público para optar a un cargo de carrera. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar al análisis de los vicios atribuidos al citado acto administrativo.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio B.T.D., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), también identificado contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.J.L.S.. En consecuencia, se declara NULA la P.A. N° 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En el mismo día, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp.006400

FMM/drp.

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