Decisión nº 283-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1333-09

En fecha 06 de octubre de 2009, la abogado B.T.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.047, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), consignó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. Nº 304-2009, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró “infractor” al Instituto en cuestión y en consecuencia se le impuso multa de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.758,30).

En distribución efectuada en fecha 06 de octubre de 2009, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en fecha 07 del mismo mes y año, siendo signada con el N° 1333-09.

En tal sentido, pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del A.C.s. y de la admisibilidad de la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito libelar que se dio apertura a un procedimiento de multa en virtud de que “(…) [su] representado no acató la P.A. Nº 00068 del 9 de marzo de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.J.L.S. (…)”.

Que, la P.A. ya mencionada se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues el ciudadano J.J.L.S., no se encontraba amparado por el Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº38.532, de fecha 1º de octubre de 2006, prorrogado en dos oportunidades, ya que el ciudadano era un funcionario público, y que el mismo no superó el período de prueba, en virtud de lo cual se le revocó su nombramiento con base a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo incompetente el Inspector del trabajo para decidir dicha controversia en los términos establecidos en el artículo 94 ejusdem.

Que, una vez admitido el procedimiento administrativo de multa se notificó al Instituto referido, cuya representación judicial acudió a dicho órgano con la finalidad de probar que el ciudadano J.L. no estaba amparado por tal inamovilidad, y que no obstante a ello, se determinó que el Instituto de Ferrocarriles del Estado había infringido la Ley y se le impuso una multa.

Que, el acto administrativo impugnado quebrantó lo establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al aplicar la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el ciudadano J.J.L. no se encontraba amparado por la referida inamovilidad.

Que, también se vio afectado en su derecho al debido proceso, pues el artículo 639 ejusdem sanciona el incumplimiento de órdenes de reenganche referidas a trabajadores protegidos por el fuero sindical, y en consecuencia “(…) al no establecerse la sanción por no reenganchar a quienes gozan de inamovilidad por Decreto Presidencial, no podía aplicarse sanción alguna (…)”.

Que, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, pues el ciudadano J.L., no gozaba de fuero sindical, sino que aseveró estar protegido por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencia ya identificado, haciendo de este modo errada la aplicación de lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el acto impugnado se ve igualmente viciado de falso supuesto de derecho, pues “(…) le impone una multa por la cantidad de Bs. 1.758,30 como fue decidido por el Inspector del Trabajo, equivalente a dos (2) salarios mínimos (…), y que el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al momento de calcular la multa se establecerá el término medio entre el límite mínimo y el máximo, y en consecuencia asevera que el Inspector del Trabajo no aplicó correctamente la norma, pues en tal caso la multa habría sido de “(…) Bs. 989,21 que es la media entre ¼ de un salario mínimo y 2 salarios mínimos (…)”.

II

DEL A.C.S.

La parte recurrente manifestó que le fue quebrantado su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, y en tal sentido expresó que “(…) en el Capítulo III punto I se expusieron todos los hechos que configuran las violaciones de orden constitucional de los derechos de mi representado, los cuales invocamos y hacemos valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales trasgredidos, en tanto dicha presunción constituye requisito fundamental para la procedencia de esta medida de a.c.c. (…)”

En relación al requisito denominado fumus boni iuris, la parte alegó que ratifican y reproducen “(…) todas las denuncias contenidas en el Capìtulo III punto I probadas plenamente con las providencias administrativas marcadas ‘B’ y ‘C’ y en relación con el periculum in mora, es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra representada(…)”

Finalmente, de forma subsidiaria, en caso de que la medida cautelar de amparo sea declarada improcedente, la parte solicita una medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de un Acto Administrativo conjuntamente ejercido con Acción de A.C.C. y Medida Cautelar Innominada, contra la P.A. Nº 304-2009, de fecha 31 de agosto de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la cual se declara “infractor” al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), y en consecuencia le impone multa por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.758,30).

    En tal sentido, resulta necesario traer a colación la decisión Nº 09 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Político-Administrativa y Constitucional de dicho Tribunal Supremo respecto a la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

    “De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

    Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

    (…omissis…)

    Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

    (…omissis…)

    Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo” (Subrayado de la Sala).

    De acuerdo al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, en beneficio del justiciable y en aras del derecho de acceso a la justicia de los particulares, el control judicial de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, más concretamente, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en primera instancia y, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en alzada, lo cual ha sido bastamente reiterado tanto por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en decisiones como las Nros. 02615 y 00070, de fechas 5 de mayo de 2005 y 24 de enero de 2007, casos: O.A.A.G. vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y, El Gran C.d.T. C.A. vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., respectivamente; como por la Sala Plena del M.T. de la República en sentencias como la Nº 175 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    Así, atendiendo al referido criterio jurisprudencial y, visto que en el caso bajo análisis la pretensión principal es la nulidad del la P.A. Nº 304-2009 de fecha 31 de agosto de 2009, en la cual se declaró “infractor” a la empresa recurrente y se le multó, en virtud de su incumplimiento de la P.A. Nº 00068, de fecha 9 de marzo de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.J.L.S..

    En consecuencia, se observa que, si bien este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer en primera instancia, del recurso de nulidad que se interponga contra el acto administrativo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, es evidente que igualmente es competente para conocer del acto administrativo que sancione el incumplimiento del primero.

    En consecuencia, atendiendo al criterio antes referido, y visto que en la presente causa se pretende la nulidad de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, y ésta se encuentra enmarcada dentro de la circunscripción judicial de la región capital, este Tribunal resulta competente para conocer del recurso interpuesto. Así se declara.

    En el mismo orden de ideas, y visto que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de a.c.c., debe señalarse también que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E.M.M.), dejó sentado expresamente que el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, sería el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

    En virtud de lo expuesto, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se decide.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la causal de la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    .

    En tal sentido, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a lo que prevé el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin entrar a considerar la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

  3. Determinado lo anterior, procede éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de la acción de a.c.c. incoada, y tales fines es necesario hacer referencia al criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: M.E.S.V.V.. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

    …Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    …(omissis)…

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...

    (Subrayado de éste Órgano Jurisdiccional).

    En virtud del criterio anteriormente trascrito, pasa éste Sentenciador a evaluar el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como fumus boni iuris en la presente solicitud de a.c., que representa la presunción de violación de derechos consagrados constitucionalmente, específicamente en el caso de marras la parte recurrente manifestó que ratifican y reproducen “(…) todas las denuncias contenidas en el Capìtulo III punto I probadas plenamente con las providencias administrativas marcadas ‘B’ y ‘C’ y en relación con el periculum in mora, es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra representada(…)”.

    Ello así, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte recurrente a los fines de acreditar el requisito fundamental para la procedencia del a.c.s., como lo es el fumus boni iuris, reprodujo los alegatos referentes al fondo de la presente controversia, es decir, se limitó a esgrimir motivos de nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ya identificado, y a tal efecto este Tribunal deja expresa constancia de que la legalidad de dicho acto no forma parte del objeto de esta controversia, pues lo que en esta se discute es el apego a derecho del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy que declara “infractor” a la recurrente y ordena su multa.

    Ahora bien, a los fines de acreditar el fumus boni iuris, la accionante se limitó a denunciar la nulidad del acto administrativo sancionatorio impugnado, por lo que resulta necesario trascribir la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de recurso de nulidad y la pretensión de amparo constitucional, este último tiene naturaleza instrumental, como medida cautelar, por lo cual no le está permitido al Tribunal a quo ni a esta Corte, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre lo que comprende materia del fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de derecho. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversos fallos, el amparo interpuesto conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, lo que busca es determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía de amparo donde lo que se persigue es la constatación, por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional más allá –repite- de la mera legalidad del acto administrativo (…)

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Como se establece en la sentencia precedentemente transcrita, la finalidad del procedimiento de amparo constitucional ejercido de forma cautelar, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación directa de derechos y garantías constitucionales y no el análisis de razones de fondo que pueden llevar o no a la declaración de nulidad del acto impugnado, pues dichas consideraciones serán el objeto de la sentencia que decida el fondo de la presente causa, en consecuencia, y visto lo anterior , este Juzgador considera que no se encuentra acreditado el requisito referente al fumus boni iuris en la presente solicitud de a.c.. Así se declara.

    Asimismo, vista la declaración anterior respecto a la ausencia del requisito referente a la presunción de violación de derechos constitucionales, éste Tribunal deja constancia de que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c.c., por violación del derecho constitucional de propiedad. Así se decide.

  4. Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la Acción de A.C.C. solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el 20° aparte del artículo 21 ejusdem, establece lo siguiente:

    … Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la interposición del mismo…

    Ello así, observa éste Sentenciador que no es evidente la caducidad de la acción en la presente causa, por lo que el recurso interpuesto se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

  5. Finalmente, en virtud de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos que realizare la parte recurrente, en forma subsidiaria, y en virtud de lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la referida medida. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto con A.C.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogado B.T.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.047, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la P.A. Nº 304-2009, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró “infractor” al Instituto en cuestión y en consecuencia se le impuso multa de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.758,30).

    2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:

      2.1.- Citar al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, deberá consignar copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la P.A. recurrida, las cuales deberán estar debidamente foliadas, en orden cronológico y consecutivo.

      2.2.- Notificar al Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el aparte décimo primero (11°) del artículo 21 ejusdem.

      2.3.- Notificar a la parte recurrente, según lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 21, y el primer (1°) aparte del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que consigne compulsa para las notificaciones ordenadas. Asimismo, la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 604 ejusdem, deberá consignar los fotostatos necesarios para formar cuaderno separado a los fines de que éste Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

      2.4.- Librar y expedir, según lo contemplado en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna en el expediente el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

      2.5.- En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo (12°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.

    3. - IMPROCEDENTE la Acción de A.C.C. solicitada;

    4. - Se ordena la apertura de un cuaderno separado en virtud de lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, la cual deberá consignar los fotostatos necesarios a tal fin.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

      El Juez,

      El Secretario Suplente,

      E.R.

      WADIN BARRIOS

      En fecha 19/11/2009 siendo las (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 283-2009.-

      El Secretario Suplente,

      WADIN BARRIOS

      Exp. Nº 1333-09

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