Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006400

La abogada en ejercicio B.T.D., titular de la cédula de identidad N° 3.044.151 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), organismo domiciliado en Charallave, regido por el Decreto N° 6.069, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinaria del 31 de julio de 2008, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.J.L.S..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL A.C.

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 03 de diciembre de 2008, el ciudadano J.J.L., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido del Instituto en fecha 28 de noviembre de 2008, donde se desempeñaba con el cargo de Archivista, alegando encontrarse amparado por la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial N° 38.532 del 1° de octubre de 2006, prorrogado en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto N° 5.265, Gaceta Oficial N° 38.656 y prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto N° 5.752, Gaceta Oficial N° 38.839.

Que compareció ante la autoridad administrativa, negando el despido injustificado y alegando que la Inspectoría del Trabajo no era el órgano competente para sustanciar la solicitud del reclamante, correspondiéndole conocer de dicha solicitud a los Juzgados Contenciosos Administrativos de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la P.A. impugnada viola los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 22 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el funcionario del Trabajo era incompetente para conocer de la solicitud formulada por el trabajador, señalando que no se cumplió con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural contemplado en la Carta Magna.

Que el acto impugnado viola lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender restituir al ciudadano J.J.L. a un cargo de carrera para el cual había concursado y cuyo período de prueba no superó, razón por la que se le revocó el nombramiento.

Que la P.A. impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de las pruebas promovidas en el proceso administrativo se evidencia que el ciudadano J.J.L. era un funcionario que estaba optando a un cargo de carrera, razón por la que no podía la Inspectoría pronunciarse sobre la solicitud de reenganche formulada, aunado al hecho que consideró convalidado el vicio de incompetencia por el hecho de haber contestado las preguntas formuladas con base en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que se violó lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 del Código de Procedimiento Civil.

Que incurrió asimismo en el vicio de falso supuesto al apreciar los contratos promovidos por el reclamante como prueba que se trataba de personal contratado y sin que de ello se evidencia la cualidad de funcionario público, no obstante haberse probado en autos que desempeñaba como archivista devengando un sueldo y fundamentándose en ello para declarar con lugar la solicitud de reenganche formulada, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el ingreso a la Administración Pública mediante concurso y no por vía contractual.

Que solicita medida cautelar de amparo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la ejecución de la P.A. constituye un acto lesivo y viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso garantizados en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 25, 136, 137 y 146 ejusdem, manifestando que “Esta demostrado plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, lo que se constata de la copia certificada del expediente Administrativo a los folios 1, 16 y vto, 55 al 106 y 115 al 118 y vto, donde se evidencia la condición de funcionario público del reclamante.”

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó amparo constitucional cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad y de forma subsidiaria suspensión de efectos, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.J.L.S..

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Como antes se indicó la parte actora alega la presunción de violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en que el Inspector del Trabajo, al dictar el acto recurrido, lo hizo usurpando funciones que se encuentran atribuidas a los órganos jurisdiccionales con competencia laboral, al proceder a calificar la relación existente entre el trabajador solicitante del reenganche como una relación de índole laboral y no como una relación funcionarial, contraviniendo además las disposiciones contenidas en los artículos 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber decidido con base en una errada interpretación de las normas el reenganche del ciudadano J.J.L..

Para ello aportó como medio de prueba los siguientes documentos: copia certificada del Expediente Administrativo N° 017-2008-01-00966, copia certificada de la Providencia N° 00068 de fecha 9 de marzo de 2009, Boletas de Notificación dirigidas a las partes en fecha 09 de marzo de 2009 en las que se les participa de la decisión dictada por esa instancia administrativa, Informe de Inspección fechado el 13 de mayo de 2009 y el primero y el 4 de junio de 2009 el segundo, en los cuales se dejó constancia de no poder dar respuesta al reenganche y no proceder al mismo.

Ahora bien, visto que para determinar si hubo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sub-legal, tal como la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto Presidencial N° 6.603 y, siendo que la acción de amparo persigue, más allá del análisis de la mera legalidad del acto administrativo, circunstancia ésta que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad; la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional, una vez analizados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, y tampoco es posible concluir la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, razón por la que resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente el a.c. solicitado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

declarada la improcedencia del A.C., se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena citar mediante oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar personalmente, mediante boleta al ciudadano J.J.L.S..

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21 ejusdem, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.

TERCERO

a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

Y.V.

En el mismo día, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp.006400

FMM/drp.

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