Decisión nº KE01-X-2010-000254 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000254

En fecha 09 de octubre del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la abogada Jeika M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.677, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE); organismo creado por el Decreto Nº 6.069 con rango, valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 475, de fecha 29 de julio del 2009, notificada en fecha 13 de agosto del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhenry A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.248.

En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 20 de octubre de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 17 de febrero de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 26 de julio de 2010, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó hacer las notificaciones correspondientes. Todo lo cual fue librado en la misma fecha.

En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió escrito de la parte recurrente, ratificando la solicitud de medida cautelar en el presente asunto.

En fecha 12 de agosto de 2010, en virtud de la solicitud de medida cautelar, se acordó la apertura del cuaderno separado.

En fecha 05 de mayo del 2010 mediante diligencia presentada por la Abogada R.V.P.S., actuando como apoderada del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), solicita la suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 09 de octubre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 15 de diciembre del 2008, el ciudadano Jhenry A.G., actuando en su carácter de Apoyo Profesional del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) solicitó ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., su reenganche y pago de salarios caídos. Tramitado el iter procesal, la Inspectoría referida dictó la P.A. Nº 475 declarando con lugar la solicitud interpuesta.

Como cuestión primordial, es importante precisar que la Inspectoría del Trabajo, desechó los medios probatorios promovidos por el (IFE), destacando que las pruebas del IFE “son inoficiosas e impertinentes al procedimiento visto que están dirigidas a probar las faltas del trabajador”.

Es necesario resaltar que la Inspectoría en todo momento violó el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo este un organismo del Estado que goza de prerrogativas y privilegios.

En base a las faltas cometidas por el ex trabajador Jhenry Graterol, el Instituto dio por terminada la relación de trabajo por tan poca responsabilidad e irrespeto al patrono al no cumplir con sus funciones.

Finalmente, con base a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, solicita que se declare la nulidad de la P.A. Nº 475 dictada por la Inspectoría del Trabajo referida supra.

Igualmente solicita “por este medio la suspensión de efectos (…) y que se ordene la notificación de la Inspectoría (…)”.

Adicionalmente, por diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, la parte actora solicitó la suspensión de efectos de la P.A. recurrida, indicando que:

(…) en razón de garantizar las resulta del juicio, debido a que fue interpuesto (sic) una Acción (sic) Amparo signado con el Nº KP02-O-2010-000083, (…) la cual fue declarada parcialmente con lugar, quedando firme el 23 de Julio del presente, haciéndose inminente su ejecución forzosa de acatar la P.A. señalada, lo cual significaría el riesgo de quedar desvirtuado el Recurso de Nulidad interpuesto, menoscabando el debido proceso y el buen derecho invocado por mi representada en el presente recurso, ya que la decisión de Amparo es opuesta en su totalidad a la pretensión invocada;(…) es por lo que solicito la suspensión de los efectos de la supra mencionada Providencia

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, poderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

No obstante, el solicitante no alega y ni aporta elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la presunción de buen derecho ni la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

Así, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la abogada Jeika M.L., identificada supra, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE); ya identificada supra, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 475, de fecha 29 de julio del 2009, notificada en fecha 13 de agosto del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhenry A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.248.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorgan cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:43 p.m.

La Secretaria,

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