Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR

199º y 150º

Recurrente: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) organismo regido por el Decreto Nº 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de Mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinaria del 31 de Julio de 2008.

Apoderado Judicial del Recurrente: Abogado J.D.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.187.

Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), por el Abogado J.D.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) organismo regido por el Decreto Nº 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de Mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinaria del 31 de Julio de 2008, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 00062, de fecha 27 de Febrero de 2009, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) EN LOS VALLES DEL TUY, mediante el cual se declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARINELLA M.D.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.418.026.

En fecha 13 de Mayo de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha quince (15) de M.d.D.M.N. (2009) y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2465-09.

En fecha 18 de Mayo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos de la P.A. Nº 00062, de fecha 27 de Febrero de 2009, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante Oficio Nº TSSCA-0555-2009, de esa misma fecha.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud del Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar pasa a hacerlo en los siguientes términos;

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito libelar:

Que en fecha 27 de Noviembre de 2008, la ciudadana Marinella M.D.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.418.026, en su carácter de Operadora Conductora del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), solicito ante la Inspectoría de Trabajo en los Valles del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido presuntamente despedida el día diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), del cargo que venia ejerciendo desde el diez (10) de M.d.D.M.O. (2008), devengando un salario por el monto de mil cuatrocientos cuarenta Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1440,00), encontrándose amparada por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 del 01 de Octubre de 2006, prorrogada en fecha 30 de Marzo de 2007, según decreto Nº 5.265, Gaceta Oficial Nº 38.656 y prorrogada en fecha 27 de Diciembre de 2007, según Decreto Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839 y el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tramitado en el expediente Nº 017-2008-01-00948, en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Bolivariano de Miranda la cual emitió P.A. Nº 00062 de fecha 27 de Febrero de 2009, mediante el cual se declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos de la ciudadana Marinella M.D.T., identificada ut supra, ordenando su reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, desde el momento de despido en fecha 19 de Noviembre de 2008, hasta su definitiva reincorporación.

Que el autor del Acto Administrativo impugnado es el Inspector Jefe (E) del Trabajo en los Valles del Tuy y se realizo según la declaración de la ciudadana Marinella M.D.T., identificada ut supra, con lo cual resulta claro que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, la sola afirmación por parte de la reclamante, que desempeñaba un cargo a tiempo determinado en una Institución Publica en cargo que no califica como obrero, estableciendo una cuasi-relación estatutaria entre la ciudadana y mi representado, la cual corresponde debatir en los Tribunales Contencioso Administrativo y no por ante la Inspectoría de Trabajo en los términos establecidos en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Resulta evidente que cuando el autor ordeno el reenganche y salarios caídos de la ciudadana identificada ut supra subsumió el supuesto de hecho debatido en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria en norma legal expresa, pues considero impropiamente que la relación entre mi representado y la referida ciudadana por cuanto era contractual, se transformaba en una relación a la cual le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual esta viciado de nulidad absoluta, conforme al articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado.

Que el Instituto de Ferrocarriles del Estado pertenece a la Administración Publica y que la condición de contratada de la reclamante no goza de inamovilidad ni de estabilidad, dado que en el sector publico los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del numero de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos así como opera en el sector privado, constituiría una forma de ingresar a la administración publica en contrario a lo que establecen los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Importa señalar que el Funcionario que dicto el acto administrativo recurrido se baso en un falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana Marinella M.D.T., identificada ut supra, como un empleado amparado en la inamovilidad laboral, a pesar de que la misma se desempeño como contratada en el Instituto de Ferrocarriles del Estado y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración publica distinta al concurso, por lo que es claro que dicho funcionario se baso en hechos falsos que lo condujeron inexorablemente a la adopción de una decisión errada, con lo que se entra en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto, pues omite que el cargo era como contratada y que existe una prohibición legal de ingresar a la administración publica a través de la orden de reenganche, conforme al articulo 39 de la Ley de Estatutos de la Función Publica.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00062, de fecha 27 de Febrero de 2009, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) EN LOS VALLES DEL TUY, ciudadano A.M.Y.m.e. cual se declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARINELLA M.D.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.418.026, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 en su aparte 10 y el artículo 21 en su aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al constatar en autos a los folios del expediente, que dicha ciudadana desempeñaba el cargo de Operadora Conductor, incluso admitido por ella misma, de los cuales el propio Inspector del Trabajo determino que desempeñaba tal cargo del cual fue cesanteado el Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), pero que el mismo no implicaba que se convirtiese en la forma de ingresar a la administración publica.

Por otro lado de no suspender los efectos del acto se produciría un gravamen a la parte actora, toda vez que al ejecutarse la P.A. tendría que reenganchar a dicha ciudadana que ya no es trabajadora por haber finalizado la relación de empleo así como la cancelación de los salarios caídos.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado J.D.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) organismo regido por el Decreto Nº 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de Mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinaria del 31 de Julio de 2008, contra la P.A. Nº 00062, de fecha 27 de Febrero de 2009, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) EN LOS VALLES DEL TUY, mediante el cual se declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARINELLA M.D.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.418.026, en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00062, de fecha 27 de Febrero de 2009, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) EN LOS VALLES DEL TUY, ciudadano A.M.Y.m.e. cual se declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARINELLA M.D.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.418.026, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 en su aparte 10 y el artículo 21 en su aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, considera este Juzgado que a los fines del análisis de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, con el objeto de su otorgamiento, es necesario la argumentación y la acreditación de lo hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la necesidad de la misma, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:

La representación judicial de la parte recurrente argumento que la ejecución efectiva de la P.A. impugnada produciría al recurrente perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y el perjuicio económico grave que le produciría a la empresa el reenganche de la solicitante pues traería necesariamente consigo no solo el pago de salarios caídos a favor de ella, sino también el pago de otras prestaciones pecuniarias por la sencilla razón de que la Solicitante le prestaría servicio.

Pero es el caso, que no existe en el expediente un acervo probatorio que hubiese demostrado la forma como “el reenganche de la solicitante le causaría un perjuicio económico grave a la Empresa” , la manera en “como la ejecución de la p.a. impugnada produciría a la recurrente sino que simplemente se limito a explanar sus alegatos.

Siendo ello así, debe considerarse por parte de esta juzgadora que la solicitud se encuentra infundada.

Consecuencia de lo anterior, debe negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00062, de fecha 27 de Febrero de 2009, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) EN LOS VALLES DEL TUY solicitada por la parte recurrente, debe negarse forzosamente. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado J.D.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) organismo regido por el Decreto Nº 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de Mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinaria del 31 de Julio de 2008, contra la P.A. Nº 00062, de fecha 27 de Febrero de 2009, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) EN LOS VALLES DEL TUY.

    Procédase a la citación de la Procuradora General De La República Bolivariana De Venezuela, de la Fiscal General De La Republica Bolivariana De Venezuela, mediante oficio Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    En ésta misma fecha se libraron Oficios de citación las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libro boleta de notificación al tercero interesado dando cumplimiento a lo ordenado, Estas actuaciones se practicaran previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes J.d.D.M.C. (2004), caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

    EL SECRETARIO,

    C.M.

    Exp. 2465-09 FC/CM/hung

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