Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001598

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2012-000039

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), regido por el Decreto 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha catorce (14) de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008.

APODERADA DE LA RECURRENTE: C.M.V., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.032.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO DE LA RECURRIDA: DIORELYS MONTALVO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.737, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Ha correspondido por distribución de fecha ocho (08) de abril del año 2014, a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha catorce (14) de abril de 2014, se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental, a los fines de dictar lo conducente, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.

-CAPITULO II-

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación por parte de la representación judicial de la parte recurrente, la cual se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

-CAPITULO III-

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la parte recurrente la abogada C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.032, apela de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, por el Juzgado antes identificado, se observa que el referido apoderado judicial compareció el día cinco (05) de mayo del presente año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, donde consignó escrito de fundamentación de la apelación, constante de dos (02) folios útiles, cursantes a los folios 26 y 27 de la pieza N° 02, del expediente contentivo de la presente causa, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de dicha decisión en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para lo cual fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho; tenemos:

…1.- Se quebrantó el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sanciona a mi representada con una multa sucesivas equivalentes a un (2) salarios mínimos, con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 630 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que NO EXISTE NINGUNA DISPOSICION LEGAL que sirva de fundamento a la sanción aplicada, por lo que se quebrantó la norma constitucional denunciada de que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”; y al no existir en el ordenamiento jurídico ninguna disposición legal que le sirva de fundamento se quebrantó el debido proceso garantizado en nuestra carta magna, y ello vicia de nulidad absoluta del AUTO del 16 de septiembre de 2011, resultando dicho auto nulo, por expresa disposición del artículo 25 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo incurre en violaciones del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenar la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuando establece imponer multa por la cantidad de Bs. 11.015,01, a la empresa infractora INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO MIRANDA, lo cual corresponde a la imposición de tres (3) multas sucesivas, equivalentes a un total de 61 días que de acuerdo a la regla anterior se ha mantenido en rebeldía, ya que se está sancionando a mi representado con una nueva multa de carácter punitivo, pues utilizó para la imposición de la nueva multa el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se está ante el quebrantamiento del principio non bis in idem, principio que constituye uno de los elementos del principio general de la legalidad, que sirve de limite al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, ya que impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta, pues se está sancionando a mi representado de manera continua por los mismos hechos, lo cual vicia de nulidad absoluta el auto del 16/09/11 y así solicito se declare.

Asimismo es de observar que al determinar en el auto del 16/09/11 la referida Inspectoría del Trabajo, incurrió en una usurpación de funciones al establecer la cuantía en medio salario mínimo, siendo que el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como límite máximo es de Bs. 10.000,00, equivalentes a Bs. F. 10,00, con lo cual invadió la competencia del poder legislativo y por lo tanto quebrantó el principio de separación de poderes consagrado en lo artículos 136 y 137 de la Constitución vigente, lo que constituye una incompetencia manifiesta que vicia de nulidad absoluta del auto del 16/09/11, resultando dicho acto nulo, por expresa disposición del 19 ordinal 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- Se quebranto el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el monto de la sanción punitiva contenida en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser utilizada para imponer multas coercitivas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inserto en el Capitulo V “De la ejecución de los actos administrativos”, Titulo III “Del Procedimiento Administrativo”, el cual prevé la imposición de multas sucesivas ante la conducta reticente del sujeto obligado en el cumplimiento de un acto administrativo de ejecución personal, cuyo monto no podrá ser mayor de Bs. 10.000,00, salvo que otra ley establezca una sanción mayor. No existe en el ordenamiento laboral norma que establezca sanción mayor, por lo que no existe proporcionalidad entre la nueva multa impuesta y lo previsto en la ley.

Asimismo ha habido quebrantamiento del principio de legalidad presupuestaria contenido en el artículo 314 de nuestra Carta Fundamental.

Por las razones antes expuestas solicita se declare con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

Siendo la oportunidad correspondiente para que la parte no recurrente diera contestación a la apelación, se deja expresa constancia que la misma no ejerció dicho derecho.

-CAPITULO IV-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en v.d.R.C.A. de nulidad incoado por INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual se declaró en rebeldía a su representada imponiéndose las multas sucesivas de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), por no haber dado cumplimiento total a la p.a. signada con el N° 00109-11, de fecha dieciocho (18) de mayo del años dos mil once (2011) siendo notificado en fecha diez (10) de octubre de 2011, quien alega en su escrito inicial, lo siguiente tal y como lo señala la sentencia recurrida:

…En el escrito del recurso de nulidad, la apoderada judicial de la parte recurrente recurre del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual se declaró en rebeldía a su representada imponiéndose las multas sucesivas de fecha 16 de septiembre de 2011, siendo notificado en fecha 10 de octubre de 2011.

Alegó que en fecha 27 de abril de 2009, la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó P.A.N.. 00243-08 de fecha 27 de abril de 2009, en el expediente Nro. 027-2010-01-00180 en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.E.V., por estar amparada de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.265. En tal sentido, la Inspectoría del Trabajo aperturó procedimiento sancionatorio contenido en el Expediente Nro. 027-2010-06-00606 en el cual se dictó en fecha 19 de mayo de 2011 P.A.N.. 00109/11 en la cual declara infractora a la recurrente e impuso multa por Bs. 3.671,67 de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual recurren.

Delatan en consecuencia los siguientes vicios:

1. Quebrantamiento del orden constitucional. Alega la parte recurrente que se quebrantó el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al sancionar a su representada con multas sucesivas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no existe ninguna disposición legal que sirva de fundamento a la sanción aplicada, por lo que se quebrantó la referida disposición constitucional en cuanto al debido proceso lo cual vicia de nulidades absoluta el auto recurrido.

Asimismo, denuncian la violación del artículo 49.7 de la Constitución Nacional, por sancionarse a su representado con una nueva multa de carácter punitivo, al utilizar una multa nueva establecida en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en violación al principio de non bis in idem, el cual impide que el administrado sea sancionado dos o mas veces con la misma conducta, lo cual vicia de nulidad absoluta al auto recurrido.

También alega la parte recurrente que en el auto recurrido en el cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 11.015,01 al recurrente, correspondiente a la imposición de 3 multas sucesivas equivalentes a un total de 61 días por mantenerse en rebeldía, se incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al establecer la cuantía en medio salario mínimo, siendo que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un límite m.d.B.. 10, con lo cual se invadió la competencia del poder legislativo y principio de separación de poderes consagrado en los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional, resultando nulo el auto referido de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Quebrantamiento de orden legal. Delata este vicio al considerar que se quebrantó el principio de proporcionalidad contemplado en e artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el monto de la sanción punitiva prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo no puede utilizarse para imponer multas coercitivas previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se prevé imposición de multas sucesivas por la conducta reticente del sujeto obligado en el cumplimiento de un acto administrativo de ejecución personal, cuyo monto no podría superar los Bs. 10.000,00, salvo que otra Ley establezca una sanción mayor. En tal sentido, al no existir una normativa que prevea una sanción mayor, considera que no existe una proporcionalidad entre la multa impuesta y lo previsto en la Ley ni tampoco existir una norma legal que sirva de fundamento…

-CAPITULO V-

ANALISIS PROBATORIO

En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública en juicio, esta alzada resalta que la jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso in comento:

Promovió documental marcada con la letra A, que cursa inserta a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, inherente a copia simple de instrumento poder otorgado por la parte recurrente, esta alzada desecha dicha documental por ser impertinente para la resolución de la controversia en el presente asunto. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra B, que cursa inserta desde el folio ocho (08) al folio dieciséis (16) del expediente, relativas a cartel de notificación de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual se declaró en rebeldía a la empresa recurrida imponiéndose las multas sucesivas y sus respectivas planillas de liquidación, este Tribunal de alzada les otorga valor probatorio, de las mismas se observa la notificación realizada a la parte recurrente de la P.A. de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas recibido en fecha diez (10) de octubre de 2011 y el auto impugnado. Así se establece.

-CAPITULO VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de resumirse los términos de la presente litis, este Juzgado Superior pasa a examinar en contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual se declaró en rebeldía a su representada imponiéndose las multas sucesivas de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, por no haber dado cumplimiento total a la p.a. signada con el N° 00109-11, a los fines de establecer los límites entre los alegatos de la acción de nulidad y los presuntos vicios delatados por el hoy recurrente en contra de la sentencia apelada dictada por la juez a quo; tenemos que precisa de los fundamentos de la Nulidad interpuesta por el recurrente está referida a:

…Quebrantamiento del orden constitucional, en cuanto a este vicio alega la parte recurrente que se quebrantó el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al sancionar a su representada con multas sucesivas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no existe ninguna disposición legal que sirva de fundamento a la sanción aplicada, por lo que se quebrantó la referida disposición constitucional en cuanto al debido proceso lo cual vicia de nulidades absoluta el auto recurrido. Asimismo, denuncian la violación del artículo 49.7 de la Constitución Nacional, por sancionarse a su representado con una nueva multa de carácter punitivo, al utilizar una multa nueva establecida en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en violación al principio de non bis in idem, el cual impide que el administrado sea sancionado dos o mas veces con la misma conducta, lo cual vicia de nulidad absoluta al auto recurrido.

Se incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al establecer la cuantía en medio salario mínimo, siendo que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un límite m.d.B.. 10, con lo cual se invadió la competencia del poder legislativo y principio de separación de poderes consagrado en los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional, resultando nulo el auto referido de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Quebrantamiento de orden legal. Delata este vicio al considerar que se quebrantó el principio de proporcionalidad contemplado en e artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el monto de la sanción punitiva prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo no puede utilizarse para imponer multas coercitivas previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se prevé imposición de multas sucesivas por la conducta reticente del sujeto obligado en el cumplimiento de un acto administrativo de ejecución personal, cuyo monto no podría superar los Bs. 10.000,00, salvo que otra Ley establezca una sanción mayor…

.

Con respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, observa quien decide que el artículo 49, numerales 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantís establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derechos del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

. (negrita y subrayado nuestro)…”

Y tal como ha sido criterio de nuestro m.T., el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que el particular participe en un p.j., razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que riela desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta (70) de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada de la P.A. Nº 00109-11 de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se impone sanción de multa por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.192,75), a la empresa infractora “INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E)”, lo que equivale a tres (03) salarios mínimos, bajo la siguiente motivación:

…PRIMERO: Infractora a la empresa “INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E)” por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Imponer Multa por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.192,75), a la empresa infractora “INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E)”, lo que equivale a tres (03) salarios mínimos.

TERCERO: Se le notifica a la infractora “INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E)” que deberá cancelar la presente multa ante la Tesorería Nacional (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, y dar cumplimiento en este lapso, a la p.a. N° 00243/09, de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009), contenida en el expediente N° 027-2007-01-00180 de la Sala de Fuero Sindical, dictada a favor de la ciudadana M.E.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.282.861, para lo cual deberá consignar por ante la Sala de Sanciones adscrita a ésta Inspectoría del Trabajo, el acta a través de la cual se evidencia su cumplimiento. Todo ello sin menoscabo, de que en caso de persistir el desacato o la no cancelación de la presente multa, se aplique lo dispuesto en el artículo 634 (antes artículo 643) de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece ”… Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”. En todo caso el no cumplimiento de lo aquí dispuesto faculta a esta Instancia Administrativa ha solicitar la sanción prevista en el artículo 483 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se declara la Insolvencia de la empresa INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), hasta tanto no conste el pago de la sanción impuesta y se verifique el cumplimiento de la situación jurídica infringida en los lapsos correspondientes.

QUINTO: Visto que en el presente Procedimiento Sancionatorio de Multa, fueron respetados todas las garantías administrativas atendiendo al debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa al declarado infractor que podrá interponer contra la presente decisión: 1° Recurso Jerárquico de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 638 (antes artículo 648) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “De la sanción impuesta podrá recurrirse: …(omissis) … b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo” 2°, De manera opcional el administrado podrá escoger entre interponer el recurso anteriormente señalado, o bien acudir a la vía Contenciosa Administrativa.

SEXTO: Envíese a la infractora copia de la presente decisión debidamente firmada y sellada; y Líbrese las correspondientes Planilla de Liquidación…

Así las cosas, se observa que el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual se declaró en rebeldía a su representada imponiéndose las multas sucesivas de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, por no haber dado cumplimiento total a la p.a. signada con el N° 00109-11, identificada y trascrita ut supra, impugnados y contra la cual la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tuvo fundamento en el incumplimiento por parte del “INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E)”, respecto de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana M.E.V., razón por la cual impuso sanción de multa por la cantidad de bolívares TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.192,75), todo ello sin menoscabo, de que en caso de persistir el desacato o la no cancelación de la presente multa, se aplique lo dispuesto en el artículo 634 (antes artículo 643) de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En este orden de ideas, resulta necesario para esta sentenciadora citar lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto éstos constituyen el fundamento de la P.A. la cual impone las multas a la parte recurrente, las normas in comento rezan lo siguiente:

…Artículo 639: Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuatro (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos…

.

…Artículo 80: La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración para que cumpla con lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicara ésta…

.

De modo que, al regular el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una sanción de carácter coercitivo por causa del incumplimiento voluntario del acto administrativo, no resulta ajustado a derecho, la imposición de multas sucesivas tomando como base de cálculo lo previsto en normas contentivas de sanción de multa de naturaleza punitiva, tal como la contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta norma prevé una sanción como consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de la conducta de desacato del patrono de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituiría una violación de la garantía del non bis in idem que integra a su vez el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49.7 de nuestra carta magna.

Es de gran importancia para quien decide citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1798 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), caso Festejos Mar C.A., donde establece el principio non bis in idem, en la cual se señaló lo siguiente:

Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra ‘Los Principios Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos

.

Ahora bien, ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el caso Maquinarias Eiffel, C.A. contra sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Segundo Superior de lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), signado bajo el Nº 2010-1426, Expediente Nº AP42-R-2010-000817, lo siguiente:

“Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la sanción de multa ante el incumplimiento de una orden de reenganche definitivamente firme del trabajador, la cual no podrá ser mayor de dos (2) salarios mínimos. Asimismo, considerando que la referida norma se encuentra prevista en el Título XI “De las sanciones” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto máximo establecido a los fines de la imposición de la referida multa, estima esta Corte que se trata de una sanción de naturaleza punitiva o represiva por la realización de una conducta tipificada como ilícita.

De otra parte, se observa que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inserto en el Capítulo V “De la ejecución de los actos administrativos”, Título III “Del Procedimiento Administrativo”, establece la imposición de multas sucesivas ante la conducta reticente del sujeto obligado en el cumplimiento de un acto administrativo de ejecución personal, cuyo monto no podrá ser mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una sanción mayor, caso en el cual se aplicará ésta última, por lo cual se estima que su naturaleza es coercitiva, por cuanto persigue compeler o constreñir al obligado en el cumplimiento de dicha obligación administrativa.

Ahora bien, en caso de que otra norma establezca una multa mayor a la prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de la coercibilidad de la ejecución personal del acto administrativo, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha expuesto la imposibilidad de aplicar con carácter preferente la norma de excepción, si la misma responde a parámetros punitivos, siendo que sólo las multas de carácter coercitivo pueden ser impuestas sucesivamente, y de allí que sus montos sean considerablemente inferiores con respecto a las de naturaleza punitiva, las cuales pueden ser impuestas una sola vez, ya que de lo contrario existiría una violación directa del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, (caso: Proyectos Suradem C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda), estableció lo siguiente:

…se observa prima facie que el acto administrativo recurrido es consecuencia de la presunta falta de cumplimiento por parte de la accionante de la P.A. de fecha 24 de noviembre de 2006, a través de la cual se le impuso a la accionante una multa de ‘BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00)’, por no haber acatado la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano G.G.V., ordenada por la P.A. número 0210, de fecha 30 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, todo esto en virtud del procedimiento de sanciones establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, resulta necesario indicar que el acto administrativo impugnado es la ‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’ de fecha 12 de marzo de 2007, emitida por la precitada Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, acto administrativo éste que establece una multa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo cual, resulta imperioso señalar, en primer lugar, que en virtud de la fundamentación legal utilizada por la Inspectoría recurrida, vale decir, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también del texto del acto administrativo objeto de impugnación -‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’, de fecha 12 de marzo de 2007- que señala ‘visto que definitivamente la mencionada empresa cumplió con la obligación de dar, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a la obligación de hacer, es por lo que este Despacho le notifica que se encuentra en rebeldía, y en ese sentido se procede a calcular multas sucesivas cada dos (02) días, desde el momento en que fue dictada la P.A. emanada de la Sala de Sanciones, debiendo esta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, hasta por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00)’, se observa que las sanciones impuestas a través del referido acto administrativo son multas de carácter coercitivo y, que las normas empleadas en el mismo -‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’-, refieren respectivamente, la ejecución forzosa de actos dictados por la administración -Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y una sanción punitiva al patrono que incumplió con el deber de reenganche de trabajadores amparados por fuero sindical -Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

(…)

Esto así, se debe señalar que la primera de las disposiciones normativas citadas –contenidas en el acto administrativo objeto de impugnación-, vale decir, la consagrada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que,

(…)

De la norma ut supra trascrita se desprende la ejecución forzosa de los actos administrativos, al respecto, es prudente indicar que la misma supone ‘la existencia de una orden emanada de una autoridad administrativa, cuya legalidad se presume, desobedecida por el o los destinatarios de la misma, consecuentemente, en la ejecución forzosa hallamos una orden o acto de la autoridad (acte de pólice) no atendida, cuyo cumplimiento debe ser llevado a cabo, si fuere preciso, por la fuerza. Técnicamente la orden o el acto de la autoridad administrativa representa el título ejecutivo que reclama el uso de la coacción, de forma similar a como la sentencia dictada en un proceso civil demanda su ejecución. En este sentido, la coacción no sería sino el corolario lógico del incumplimiento de la orden y su uso se encontrará legitimado siempre y cuando esté en línea directa de continuación de la orden, es decir, sea utilizado como medio eficaz para lograr su cumplimiento’ (Vid. AGIRREAZKUENAGA Iñaki, ‘LA COACCIÓN ADMINISTRATIVA DIRECTA’, Primera Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1990, Página 41).

(…)

Esto así, podemos concluir que la ejecución forzosa de un acto administrativo procede al existir una negativa del obligado a cumplir con el deber personal impuesto y, como consecuencia de ello, la respectiva sanción que comporta la imposición de multas coercitivas. Dichas multas se encuentra condicionadas –tal y como lo señala el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- a que las mismas no podrán exceder de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), siempre y cuando no exista una Ley que establezca una mayor, caso en el cual esa será de aplicación preferente. En este sentido, a juicio de esta Corte la ‘Ley’ a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe establecer también una multa de carácter coercitivo, pues sólo este tipo de multas pueden ser impuestas varias veces y de allí que sus montos resultan ser muy inferiores al de las punitivas; a diferencia de las multas punitivas que sólo pueden ser impuestas por el mismo hecho una sola vez, so pena de conculcar el principio del non bis in bidem.

A lo cual y, en relación al caso de autos este Tribunal Colegiado observa que la Administración recurrida pretendió a través del acto administrativo objeto de impugnación –‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’, de fecha 12 de marzo de 2007- a ejecutar de forma forzosa a través de las multas coercitivas la obligación adquirida por la Empresa Proyectos Suradem, C.A., a través de la P.A. número 095/2006 dictada por la Inspectoría en los Valles del Tuy ‘SERVICIOS DE SANCIONES’, de fecha 24 de noviembre de 2006.

Ahora bien, la Inspectoría recurrida al establecer la cuantía de la multa coercitiva no usó lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bs.10.000,00 máximo), sino que empleó el monto contemplado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra una sanción de naturaleza punitiva

(…)

En efecto, como señalamos, la norma contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comporta una sanción de carácter coercitivo, la cual puede imponerse con ocasión a la intransigencia del obligado de cumplir con una obligación personalísima de hacer mientras que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una sanción punitiva consecuencial de un desacato del patrono a no cumplir con la orden de reenganche de un trabajador que goza de fuero sindical.

Visto lo anterior, es menester señalar que las normas citadas refieren distintos tipos de sanciones pecuniarias, que las mismas proceden en supuestos diferentes y persiguen objetos distintos; la primera de ellas, vale decir, la contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede como mecanismo de ejecución forzosa de una obligación personalísima de hacer y, la segunda de ellas, persigue simplemente castigar la intransigencia del patrono que se niega a cumplir con la orden de reenganche.

(…)

En este sentido, esta Corte observa que luego del análisis de las normas a través de las cuales la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda basó la procedencia de la sanción de multa establecida en la Boleta de Notificación de fecha 12 de marzo de 2007, emitida por la Dirección General de Labores de Coordinación de la referida Inspectoría, no existe en apariencia sustrato jurídico que justifique la sanción de ‘(…) multas sucesivas cada dos (02) días, desde el momento en que fue dictada la p.a. emanada de la Sala de Sanciones, debiendo esta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, hasta por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00)’; en virtud, de que el monto de la sanción punitiva consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser utilizado para imponer las multas coercitivas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A lo cual, resulta necesario además traer a colación el principio de proporcionalidad y en tal sentido, es oportuno señalar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 6 de febrero de 2007, a través de la cual se señala que el referido principio, vale decir, el principio de proporcionalidad ‘constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta (…). Se trata así, de una regla de moderación que debe tender a ubicar la pena pecuniaria entre un monto máximo que sería la confiscación y el monto mínimo, como es no permitir que el infractor se beneficie económicamente de la conducta ilícita, lo cual conduce a que si la multa presenta carácter aflictivo, pero no comprende el desapoderamiento de los instrumentos y materiales utilizados para cometer la infracción, no ocurrirá el efecto confiscatorio’.

En virtud del criterio precedentemente trascrito, se debe mencionar que la norma que consagra la ejecución forzosa de los actos administrativos –artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- efectivamente resguarda el principio de proporcionalidad al momento de fijar la cuantía de la multa coercitiva, ya que, establece un límite máximo de aplicación; ahora bien, esta Corte observa en esta fase cautelar que la Inspectoría del Trabajo recurrida al proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo, a través de la imposición de la multa coercitiva en los términos explanados en la ‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’, de fecha 12 de marzo de 2007, –acto administrativo objeto de impugnación- utilizó como fundamento para la aplicación del monto de la multa lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose prima facie que la recurrida infringió de esta forma el referido principio al excederse de lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al establecer no sólo una cuantía desproporcional con el fin que persigue éste tipo de multa sino también al instituir que las mismas deberán ser canceladas ‘cada dos (02) días, desde el momento en que fue dictada la p.a. emanada de la Sala de Sanciones’, cuando no existe fundamento legal que lo avale.

En consecuencia, las multas coercitivas impuestas a la empresa recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, resultarían violatorias de los principios de legalidad y de proporcionalidad, razón por la cual, esta Corte determina procedente el alegato esgrimido por el representante judicial de la Empresa Proyectos Suradem…

(Destacado de esta Corte).

De modo que, al regular el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una sanción de carácter coercitivo por causa del incumplimiento voluntario del acto administrativo, no resulta ajustado a derecho, la imposición de multas sucesivas tomando como base de cálculo lo previsto en normas contentivas de sanción de multa de naturaleza punitiva, tal como la contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta norma prevé una sanción como consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de la conducta de desacato del patrono de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituiría una violación de la garantía del non bis in idem, que integra a su vez el derecho constitucional al debido proceso.

En atención a lo anterior, ante el reiterado incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda advirtió a la parte recurrente la imposición de multas sucesivas y acumulativas, conforme al referido artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicando para ello la base máxima de cálculo prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dos (2) salarios mínimos. Si bien, el quantum de esta sanción resulta mayor a la establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se trata de una sanción de naturaleza punitiva que no puede emplearse a los efectos de la imposición de multas sucesivas, a los fines de constreñir al obligado a la ejecución de una orden contenida en un acto administrativo.

Ello así, habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso, así como del principio de legalidad y proporcionalidad que informan la potestad sancionatoria de la Administración, resulta preciso destacar que en materia de amparo cautelar la vulneración denunciada debe afectar directamente el núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, lo que puede verificarse por una errónea interpretación o aplicación de normas legales que configuran el procedimiento de que se trate, en observancia del derecho constitucional al debido proceso, razón por la cual el juez deberá examinar las normas de rango legal que desarrollen el procedimiento, siendo que el enunciado general del derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el Texto Fundamental más las normas para su consolidación están previstas en el resto del ordenamiento jurídico.

En efecto, la representación judicial de la parte actora indicó que la sanción impuesta no guardó la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada y denunció la violación del derecho al debido proceso. En ese sentido, advierte esta Corte en cuanto al derecho al debido proceso, específicamente en lo que respecta a la garantía de non bis in idem, que ésta se encuentra dirigida a evitar la reiteración del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente, en el ámbito penal o administrativo, un mismo hecho.

El principio non bis in idem ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 1798 de fecha 19 de julio de 2005 (caso: Festejos Mar C.A.), en la cual afirmó lo siguiente:

Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra ‘Los Principios Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos

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Así las cosas, siendo que en el caso sub examine la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, al momento de dictar la decisión final que concluyó el procedimiento de multa incoado contra la sociedad mercantil Maquinarias G. Eiffel, C.A., por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano H.U., aplicó el tipo sancionatorio previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de imponer las multas sucesivas por reincidencia, según lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima esta Corte, prima facie, que se evidencia la presunta violación del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad”.

En relación al caso de autos este Tribunal Superior observa que la Administración recurrida pretendió a través del acto administrativo objeto de impugnación de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011) a ejecutar de forma forzosa a través de las multas coercitivas la obligación adquirida por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por no haber dado cumplimiento total a la P.A. signada con el N° 00109-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, siendo notificado en fecha diez (10) de octubre de 201.

Ahora bien, la Inspectoría recurrida al establecer la cuantía de la multa coercitiva señaló tal como se observa al folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal: “… TERCERO: (…) Todo ello sin menoscabo, de que en caso de persistir el desacato o la no cancelación de la presente Multa, se aplique lo dispuesto en el artículo 634 (antes artículo 643) de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “… Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”. En todo caso el no cumplimiento de lo aquí dispuesto faculta a esta Instancia Administrativa ha solicitar la sanción prevista en el artículo 483 del Código Penal Venezolano.

En este sentido, se observa que luego del análisis de las normas a través de las cuales la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, basó la procedencia de la sanción de multa establecida en el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), emitido por la referida Inspectoría, existe en apariencia fundamento jurídico que justifique la sanción, cursante a los folios 09 y 10 de la pieza principal del expediente en el que se indica “…Esto es, el monto establecido por la cantidad de Bs. 3.671,67 en la p.a. N° 00109-11, emanada de la Sala de Sanciones de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), haciendo un corte cada quince (15) días hábiles de rebeldía de forma acumulativa, habiendo transcurrido en el presente caso un total de 61 días consecutivos de rebeldía, según los siguientes cortes: Del 18/07/2011 al 05/08/2011 = (Bs. 3.671,67) Del 08/08/2011 al 26/08/2011 = (Bs. 3.671,67) Del 29/08/2011 al 16/09/2011 = (Bs. 3.671,67)…”, llegando a tal conclusión debido a que aplicó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se dictó el auto con la finalidad de imponer las multas sucesivas de forma acumulativa haciendo cortes cada quince días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDIA, según lo previsto en el artículo 80, numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, estima este Tribunal, la evidente violación del principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, como se indicó, integra a su vez el derecho constitucional al debido proceso, así como el principio de legalidad y la juez de la recurrida no advirtió que el funcionario administrativo yerra en la calificación de la sanción pues la equipara a un procedimiento con sanciones punitivas y no coercitivas como ha sido concebida en el ordenamiento sustantivo administrativo, motivos éstos por los cuales resulta procedente en derecho la apelación ejercida por la parte recurrente en nulidad y así será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-CAPITULO VII-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2011. TERCERO: Se revoca la sentencia de instancia. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL.

Recurso de Nulidad (Inspectoría del Trabajo)

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