Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006773

La abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032, apoderada judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), interpuso demanda contra la sucesión de O.J.F.R., representada por el ciudadano O.T.F.C. y representante de la empresa ROTAPRINT SOLUCIONES GRAFICAS C.A.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el Instituto de Ferrocarriles (IFE), es propietario de un inmueble constituido por el terreno y el galpón que comprende una estructura metálica, lo cual formaba parte de la antigua estación de ferrocarril central, ubicado en el sector Buena Vista, final de la calle el Hatillo frente a Cartón de Venezuela, Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que dicho inmueble fue ocupado por el ciudadano O.F. y su familia como vivienda, quien falleció, la cual fue detentada ilegítimamente, con un título supletorio, por parte de la sucesión O.F.R., representada por el ciudadano O.T.F.C..

Que dicha sucesión ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el inmueble pertenece a su representada, y sin embargo se encontró ocupándolo y arrendándola sin ningún título desde el año 1992 aproximadamente, con un canon mensual de Bs. 5.000,00, pero no tenía autorización ni derecho alguno a detentarla para tal fin, lo cual se demuestra con la copia certificada de la sentencia de desalojo dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de enero de 2008, siendo el último inquilino la sociedad mercantil ROTAPRINT SOLUCIONES GRAFICAS C.A..

Que actualmente el inmueble está ocupado por el ciudadano C.J.A.P., representante de la empresa que supuestamente es la inquilina, quien de manera verbal se hace llamar nuevo propietario del inmueble, el cual ha estado realizando una construcción ilegal sobre el inmueble aquí solicitado en reivindicación y en el cual hay denuncias de los vecinos ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre y por lo cual pesa una orden de paralización de obra, la cual han hecho caso omiso.

Que allí es donde va a funcionar la Estación de Ferrocarril que viene desde el Oriente (actualmente en construcción tramo Anaco-Tinaco) y los vecinos que están en sus linderos (Residencias Mariela y la casa propiedad del Sr. M.C.P..

Que no obstante la claridad de la titularidad del inmueble, no ha sido posible que la sucesión O.F. restituya el inmueble que detenta ilegítima e ilegalmente, por lo que demanda a dicha sucesión para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal que:

  1. - El Instituto de Ferrocarriles del Estado es el propietario único y exclusivo del inmueble.

  2. - El demandado ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 1991, el inmueble, la ocupación e invasión se efectuó con la instalación de un Taller Mecánico Gran Edgard, identificado con la Inspección Judicial Ocular realizado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de agosto de 2006, y actualmente por la sociedad mercantil ROTAPRINT SOLUCIONES GRAFICAS C.A.

  3. - La sucesión O.F., no tiene ningún derecho ni título para ocupar ese inmueble.

  4. - El demandado no tiene ningún derecho reinvindicable, y que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por el demandado.

    Que solicita medida cautelar, para que se ordene la paralización de las obras en construcción que se están realizando sobre el inmueble.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

    Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

    Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

    Ahora bien, siendo que en el presente caso la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, considera este Juzgado pertinente a.l.d. contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal fin estima oportuno señalar el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), caso Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas contra la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL DEPORTIVO L.A. PEÑA, C.A., en la cual expresó:

    Se desprende de la interpretación de las referidas normas, que la Procuraduría General de la República puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes -como ocurre en el caso de autos- y que en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República el Juez para decretar dichas medidas preventivas deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de una sola, es decir, del fumus bonis iuris o del periculum in mora, no siendo necesario la concurrencia de ambos requisitos, ello en razón de los privilegios que ostenta.

    Precisado lo anterior, observa ésta Corte, que en el caso Sub-iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) ó el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Así tenemos que en el análisis del fumus bonis iuris corresponde la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, por lo que se analizarán los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de advertir la existencia o no de una presunción grave de violación del derecho que se invocó como lesionado, referido expresamente al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Carta magna.(omissis)

    Por tanto, del análisis que antecede y de las pruebas consignadas a los autos por la parte accionante, se desprende prima facie la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la propiedad, por tanto estima esta Corte que se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar innominada relativa a la autorización para ingresar al terreno, por ser la más acorde al caso sub iudice, es decir, resulta procedente para satisfacer la solicitud expresamente señalada por la actora en el sentido del ‘…ingreso y la permanencia de mi representada todas las veces que se requieren a objeto de levantar toda información necesaria para la ejecución de El 'PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN, DOTACIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SISTEMA EDUCATIVO BOLIVARIANO'…’, aprobado el 01 de abril de 2008, por el Presidente de la República, a través del Decreto Nº 5.972, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.911 de fecha 16 de marzo de 2008. Así se declara.

    De manera que, visto que el derecho reclamado por el demandante, muestra un elevado grado de verosimilitud el cual emerge de los referidos elementos probatorios, que demuestran la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en especial lo señalado en la última parte del artículo 92, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

    Precisado lo anterior, y acogiendo el criterio expuesto en el fallo transcrito, se pasa a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las condiciones de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa:

    Que la parte demandante produjo con el libelo, entre otros, los siguientes instrumentos:

  5. - Certificación de propiedad del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), folios 09 al 14.

  6. - Título supletorio, por parte de la sucesión O.F.R., representada por el ciudadano O.T.F.C., folios 34 al 41.

  7. - Sentencia de desalojo dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de enero de 2008, folios 43 al 51.

  8. - Denuncias de los vecinos ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre, folios 79 al 83, 117 al 118, 124 al 128

  9. - Orden de paralización de obra, folio 78.

  10. - Inspección Judicial Ocular realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de agosto de 2006, folios 87 al 112.

    De los anteriores documentos, a criterio de este Juzgador se desprende prima facie la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, y la posibilidad por ende, de que la pretensión deducida por la actora tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfecha en la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso, salvo que, en el curso de este último se desvirtúe la existencia o el incumplimiento de los hechos que aquí se observan, motivo por el cual, se estima satisfecho el requisito de presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

    De conformidad con las anteriores consideraciones, este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se ordena la paralización de las obras en construcción que se están realizando sobre el inmueble constituido por el terreno y el galpón que comprende una estructura metálica, lo cual formaba parte de la antigua estación de ferrocarril central, ubicado en el sector Buena Vista, final de la calle el Hatillo frente a Cartón de Venezuela, Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    F.M.M.L.S.,

    A.G.S.

    En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    A.G.S.

    Exp. Nº 006773

    FMM/mc.-

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