Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

203° Y 154º

N° DE EXPEDIENTE: 411-10

PARTE RECURRENTE:

INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.D.R.H., inscrito en el IPSA bajo el No. 48.187

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA. (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

MOTIVO:

RECURSO DE NULIDAD DE LA P.A. DE MULTA, SIGNADA CON EL N° 187/2010 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2010, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 017-2010-06-00345, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA; QUE DECLARÓ INFRACTOR AL INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) Y LE IMPUSO MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

Abg. L.A.E.G., inscrito en el IPSA bajo el número 77.064, con el carácter de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado J.D.R.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.187, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E), en fecha 05 de Noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

Admitida como fue la demanda en fecha 10 de Noviembre de 2010, este Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2010, emitió pronunciamiento mediante el cual acordó la Suspensión de Efectos de la P.A.S. recurrida.

Así mismo, materializadas como fueron las notificaciones de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 30 de Junio de 2011, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de algún representante legal o judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), así como la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, emitiéndose fallo en esa misma fecha, el cual declaro DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.D.R.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.187, en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), con fundamento al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de Julio de 2011, la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), procedió a apelar de la decisión de fecha 30/06/2011, oyendo este Juzgado dicha apelación en ambos efectos y distribuyendo la causa al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, el cual en fecha 31 de Octubre de 2011, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30/06/2011 y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal de celebración de audiencia de juicio.

En fecha 27 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la Abogada R.M.G.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.678, en su condición de representante judicial de la parte recurrente en el presente procedimiento, así como la representación del Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Trigésimo Primera (31º), a través de la fiscal auxiliar Abogado ESCALANTE G.L.A.. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal alguno, ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. signada con el Nº 187/10, de fecha 31 de Agosto de 2010, que cursa en el procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, en el expediente Nº 017-2010-06-00345, donde fue declarado Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y le impuso Multa equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, providencia ésta de la cual fue debidamente notificada al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en fecha 07 de Septiembre de 2010.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada impuesta al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la P.A. Nº 187/10, de fecha 31/08/2010, mediante la cual se declaró Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contiene vicios que afecta la validez del acto administrativo impugnado, siendo los vicios delatados, los siguientes:

  1. QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.

    La representación judicial de la parte recurrente, aduce que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, quebrantó lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta aplicó lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual impone una sanción al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical, alegando la parte recurrente, que la ciudadana ODRYS E.R. no gozaba de inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical, toda vez que se encontraba en una situación completamente diferente, siendo que la ciudadana antes mencionada estaba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional; indica además que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), no podía ser multado en base al artículo 639 eiusdem, por cuanto no podía la Inspectoría del Trabajo aplicar sanción alguna, razón por la cual alega que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, vulneró el debido proceso garantizado en nuestra carta magna.

  2. FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    La representación judicial de la parte recurrente, indica que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, cuando aplica a su representado la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable a ratione temporis para el presente caso- alegando que la ciudadana ODRYS E.R.R., no gozaba de ninguna inamovilidad por fuero sindical, por encontrarse ésta amparada bajo la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, indicando la representación judicial de la recurrente que si la Inspectoría del Trabajo hubiese aplicado correctamente la norma, no habría sancionado al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por lo que alega que de ser aplicable alguna sanción la Inspectoría del Trabajo no aplicó el termino medio como lo señala la disposición legal, establecida en el artículo 644 eiusdem.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 27 de Marzo del año 2012 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció la Abogada G.V.R.M.D.L.Á., inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.678, en su condición de representante judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), el cual en dicho acto consignó, escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un anexo constante de sesenta y siente (67) folios útiles; así mismo, compareció el Abogado y fiscal auxiliar ESCALANTE G.L.A., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público; en tal sentido, en cuanto a la exposición de alegatos la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) indicó lo siguiente:

    Solicito la nulidad de la p.a. 187 por cuanto esta viciada 49.6 donde se establece el debido proceso donde se consagra que nadie puede ser sancionado por condiciones no establecidas, el caso es que la ciudadana Odrys Rodriguez, no gozaba de la estabilidad que aduce porque estaba contratada a tiempo determinado, si la Inspectoría del Trabajo hubiese interpretado el artículo 639 de la Ley Organica del Trabajo, por lo que incurrió en falso supuesto y solicita la nulidad de la p.a..

    De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    APORTADO POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

I- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS ADJUNTAS AL ESCRITO RECURSIVO:

1) Marcado con la letra “B”, presentado adjunto al escrito recursivo, cursante desde el folio 13 al 17 de la Pieza principal del presente expediente, copia simple de P.A. Nº 187/2010 y planilla de liquidación de dicha P.A., de fecha 31/08/2010, correspondiente al Expediente 017-2010-06-00345, contentivo del procedimiento de Multa, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

2) Marcado con la letra “C”, presentado adjunto al escrito recursivo, cursante al folio 18 de la Pieza principal del presente expediente, copia simple Planilla de Liquidación signada con el Nº 187/10, de fecha 31/08/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, constante de un folio útil.

3) Marcado con la letra “D”, presentado adjunto al escrito recursivo, cursante al folio 19 de la Pieza principal del presente expediente, Copia fotostática de Notificación de fecha 31/08/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, dirigida al REPRESENTANTE LEGAL DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), la cual fue recibida, firmada y sellada en fecha 07/09/2010.

En cuanto a las documentales supra mencionadas, se desprende que en fecha 31 de Agosto de 2010, fue dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, P.A. Nº 187/2010, mediante el cual se declaró INFRACTOR al referido Instituto y le impuso MULTA por no acatar la p.a. identificada con el Nº 00184, que ordena el reeganche y pago de los salarios caídos, en beneficio de la ciudadana ODRYS E.R.R.; observándose así mismo que la Multa impuesta por la Inspectoría fue el equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 2.128,80), todo ello con fundamento en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), igualmente la Inspectoría del Trabajo estableció multas coercitivas o de carácter sucesivo cada 30 días, desde el segundo día de la notificación de la Providencia sancionatoria, por la suma de dos (02) salarios mínimos, en caso de persistencia en su incumplimiento. En cuanto a la notificación de tal acto administrativo sancionatorio, se evidencia que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), fue debidamente notificado en fecha 07 de Septiembre de 2010, por lo que se evidencia que tal acto administrativo goza de plena eficacia jurídica.

En tal sentido, visto que las documentales en referencia tratan de documentos públicos de carácter administrativo, y siendo que contra éstas no fueron presentadas prueba alguna que desvirtuare su contenido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Marcado con la letra “E”, presentado adjunto al escrito recursivo, cursante al folio 20 al 30 de la Pieza principal del presente expediente, Copia simple de P.A. Nº 00184, dictada en fecha 03/05/2010, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 017-2009-01-01275, llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

Respecto a la documental marcada con la letra “E”, correspondiente a la P.A. Nº 00184, de fecha 03/05/2010, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto por la ciudadana ODRYS E.R., en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, parte del supuesto de que la ciudadana ODRYS RODRÍGUEZ, se encuentra amparada bajo la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y decide declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana ODRYS E.R.R., ordenando al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), a restituir a la ciudadana in commento a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento de despido, así mismo, ordenó a dicho Instituto cancelar los salarios caídos en base a un salario diario de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 25 CÉNTIMOS (Bs. 32,25). En consecuencia, visto que la documental en referencia trata de un documento público de carácter administrativo, y por cuanto no se evidencia que contra éstas fuera presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

I- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS MEDIANTE ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

5) Presentado adjunto al Escrito de Promoción de Pruebas, cursante desde el folio 05 al 15 del Cuaderno de Recaudos I, en copia simple documentales marcadas con las letras “B” (P.A.N.. 188/2010 de fecha 31/08/2010); marcada con la letra “C” (Planilla de Liquidación de Multa de fecha 31/08/2010) y marcada con la letra “B” (P.A.N.. 00184 de fecha 03/05/2010)

6) Cursante desde el folio 16 al 72 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, copias simples del procedimiento administrativo Nº 017-2009-01-01275, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por ODRYS E.R., contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)

Respecto a la documental marcada con la letra “B” (f. 05 al 08 del CR No. I), y “C” (F. 09 CR No. I) se evidencia copia simple de P.A. Nº 188/2010, de fecha 31/08/2010, dictada en el procedimiento de MULTA, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), procedimiento signado bajo el Nº 017-2010-06-00120, en el cual la Inspectoría del trabajo declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), imponiéndole multa por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 2.128,80), por no acatar la medida preventiva, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 04/01/2010, a favor de la ciudadana ODRYS E.R.R., evidenciándose igualmente la respectiva planilla de liquidación de Multa de la P.A. supra señalada.

Ahora bien, de las documentales que anteceden, correspondientes a la P.A.s. signada bajo el Nº 188/2010, con su respectiva Planilla de Liquidación de Multa, se evidencia, -como anteriormente se determinó- que la misma versa sobre la sanción impuesta al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) por no acatar la medida preventiva dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana ODRYS E.R.R.; en tal sentido, por cuanto el presente Recurso Administrativo de Nulidad fue ejercido en contra de la Providencia 0187/10 de fecha 31/08/2010, quien preside este Tribunal no le otorga valor probatorio a la documental marcada con la letra “B” f. 05 al 08 del CR No. I), consistente en la P.A. 188/2010, y a la documental marcada con la letra “C” (f. 09) relativa a la planilla de liquidación de multa de la P.A.N.. 188/2010, toda vez que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, por lo cual las documentales in commento se desechan del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada con la letra “B” (F. 10 al 15 CR No. I) correspondiente a la P.A. Nº 00184, del expediente administrativo Nº 017-2009-01-01275, dictada en el procedimiento de Reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto por la ciudadana ODRYS E.R., en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, parte del supuesto de que la ciudadana ODRYS RODRÍGUEZ, se encuentra amparada bajo la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y decide declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana ODRYS E.R.R., ordenando al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), a restituir a la referida ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así mismo, ordenó a dicho Instituto cancelar los salarios caídos en base a un salario diario de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 25 CÉNTIMOS (Bs. 32, 25).

En consecuencia, visto que la documental in commento trata de un documento público de carácter administrativo, y por cuanto no se evidencia oposición alguna por las partes, y siendo que contra la referida documental no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales cursantes a los folios 16 al 72 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, se evidencia que las mismas corresponden a copias simples del expediente administrativo Nº 017-2009-01-001275, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por la ciudadana ODRYS E.R.R., contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en el que se observa escrito de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, mediante el cual la referida ciudadana solicitó a la Inspectoría del Trabajo medida preventiva, a los fines de que la restituyera inmediatamente a su cargo, el cual desempeñaba en el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), alegando estar amparada bajo el fuero especial dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (fuero maternal) y la Inamovilidad laboral especial, decretada por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se evidencia que en fecha 04/01/2010, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, admitió la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana ODRYS RODRÍGUEZ, y decretó la Medida Cautelar solicitada, siendo notificado el Instituto –hoy recurrente- en fecha 01/03/2010, sobre la admisión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana ODRYS RODRÍGUEZ, así como de la medida preventiva solicitada por dicha ciudadana y acordada por la Inspectoría, ordenando al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), a restituir a la ciudadana supra mencionada, de forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, desprendiéndose del ACTA DE EJECUCIÓN de MEDIDA PREVENTIVA, de esa misma fecha (01/03/2010) que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), no acató el cumplimiento de la medida preventiva dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY; razón por la cual, ante el incumplimiento del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 02/03/2010, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, remite dichos antecedentes administrativos a la Sala de Sanciones, a los fines de que ésta inicie el procedimiento sancionatorio respectivo. Igualmente se observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, dicta p.a. Nº 00184, de fecha 03/05/2010, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2009-01-01275, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana ODRYS RODRÍGUEZ, quien se encontraba amparada por la Inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, ordenando al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), restituir a dicha ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba antes del despido.

En consecuencia, visto que la documental in commento trata de un documento público de carácter administrativo, y por cuanto no se evidencia oposición alguna por las partes, y siendo que contra la referida documental no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

El en Acta de Audiencia de Juicio de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2012, cursante desde el folio 172 al 174, se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como de representación alguna por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo tanto se establece que la misma no consignó escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia cursante desde el folio 187 al 200 de la Pieza I, Escrito Nº F31NNCAT-53-2012-, de fecha 24/04/2012, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA (31º) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentado por el abogado L.A.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.064, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual dicha representación fiscal expone en base a los alegados por las partes lo siguiente:

Así las cosas, observa esta Representación Fiscal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, a los fines de determinar la muta sucesiva aplicable, y que debe ser conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supuesto que regula la imposición de multas sucesivas, cada dos (02) días, siendo que tal como se explicó de manera precedente, la misma se trata de una sanción de índole punitiva, no susceptible de ser impuesta de manera reiterada...

En consecuencia y en criterio de esta Representación del Ministerio Publico el acto administrativo vulnera el articulo 49, numerales 6 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo

…Omissis...

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que en la Demanda por Nulidad interpuesta por el abogado J.D.R.H., Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra la P.A. Nº 187/10, de fecha 31 de agosto de 2010, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE € EN LOS VALLES DEL Tuy (sic) del estado Miranda, debe declararse CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.

(Folios 199 y 200 de la Pieza I).

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Organiza del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los fundamentos de derecho de la presente decisión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), recurre de la P.A. signada con el Nº 187/10, de fecha 31 de Agosto de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), siendo éste –hoy recurrente- debidamente notificado de dicha providencia sancionatoria en fecha 07 de Septiembre de 2010, en tal sentido, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte recurrente fundamenta la solicitud de nulidad del acto administrativo in commento sobre la base de que el mismo está viciado por quebrantamiento de orden constitucional, toda vez que –a su decir- la Inspectoría del Trabajo vulneró el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna (Art. 49.6), por cuanto aplicó a su representada una sanción prevista para el supuesto que un patrono desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical (Art. 639 Ley Orgánica del Trabajo -1997-) siendo que la ciudadana ODRYS E.R., no gozaba de inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical, sino que se amparó por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo cual el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), no podía ser multado en base al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, -indica- la Inspectoría del Trabajo incurre igualmente en un Falso Supuesto de Derecho al aplicar a su representado la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por no gozar la ciudadana ODRYS E.R.R., de inamovilidad por fuero sindical, indicando que el artículo 639 eiusdem no podía ser aplicable para imponerle sanción por el desacato de una trabajadora amparada por la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual indica que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, partió de un falso supuesto, de hecho y de derecho al no interpretar correctamente la norma.

Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios de quebrantamiento de orden constitucional y de falso supuesto de derecho, este Juzgado establece que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A tal efecto, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

Del acervo probatorio contenido en el expediente, se observa cursante al folio 16 al 18 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, escrito de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoado por la ciudadana ODRYS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.123.630, interpuesto en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en dicho escrito se evidencia que la referida ciudadana indicó lo siguiente:

“Comencé a prestar mis servicio (sic) en fecha 16 de Octubre de 2006 para la Sociedad Mercantil “INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)” …Omissis…”Siendo el caso ciudadano (a) inspector (a) que fui despedido (a) (sic) injustificadamente en fecha 29 de Diciembre de 2009, pese a encontrarme Amparado (a) EL DECRETO 4.848, GACETA OFICIAL Nº 38.532 DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2006, PRORROGADA EN FECHA 30 DE MARZO DE 2007, SEGÚN DECRETO Nº 5.265, GACETA OFICIAL Nº 38.656, PRORROGADA EN FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2007, SEGÚN DECRETO Nº 5.752, GACETA OFICIAL Nº 38.839, Y PRORROGADA EN FECHA 02 DE ENERO DE 2009, según DECRETO Nº 6.603, GACETA OFICIAL Nº 39.090, Y ARTÍCULO 384 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO…”(Negrillas del escrito).

Así las cosas, de conformidad con lo supra transcrito se evidencia que la ciudadana ODRYS RODRIGUEZ se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda alegando la Inamovilidad especial dictada por el Ejecutivo Nacional así como la Inamovilidad por fuero maternal consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose igualmente que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY mediante auto de fecha 04/01/2010, procedió a Admitir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana ODRYS RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), indicando a tal efecto lo siguiente:

SE ADMITE en cuanto a lugar a derecho, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana ODRYS RODRÍGUEZ…Omissis…y donde la misma invoca estar amparado de la inamovilidad laboral prevista en el 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, como del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictada por el Ejecutivo Nacional Vigente…

(Negrillas de este Juzgado).

Así mismo, se evidencia que en la P.A. Nº 00184, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, cursante a los folios 67 al 72 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, al tramitar dicho acto administrativo indica en sus razonamientos de hecho, que la ciudadana ODRYS E.R.R., se encuentra amparada bajo la inamovilidad especial dictada por el Ejecutivo Nacional y la inamovilidad que contempla el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, tal como se evidencia en el acervo probatorio, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por la ciudadana ODRYS RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, se hizo mención de manera reiterada que dicha ciudadana se encontraba amparada bajo el decreto e inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional y la inamovilidad contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido señala:

Artículo 384:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley

.

En este orden de ideas, con fundamento a la norma que antecede, se evidencia que la protección consagrada en dicha norma se refiere a la inamovilidad por fuero maternal, por lo que resulta evidente que la ciudadana ODRYS E.R.R., no se encontraba amparada por la inamovilidad correspondiente al fuero sindical, sino que la trabajadora solo alegó la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y la inamovilidad por fuero maternal, tal como lo dejó establecido la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en la P.A. Nº 187/10, dictada en fecha 31/08/2010, mediante la cual se impuso sanción al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), con fundamento al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo éste que establece sanción al patrono que incurra en desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical, que no era el caso de la ciudadana ODRYS E.R.R. en virtud de que –se reitera- la misma se amparó por la inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional y la inamovilidad por fuero maternal consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, denunciado como ha sido el vicio de Falso Supuesto, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, así tenemos que (i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, es decir, se concibe el falso supuesto de hecho como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por el contrario, (ii) cuando los hechos existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho.

Así mismo, es menester indicar que la potestad sancionatoria de la administración no puede ejercerse de forma arbitraria, a pesar de que la norma jurídica otorgue en excepcionales casos la potestad discrecional, a lo cual podrá la administración elegir u optar entre la aplicación de diversas actuaciones todas validas e igualmente justas; ahora bien, dicha discrecionalidad debe ser expresamente concedida por la norma jurídica, ésta, no debe suponer la ausencia de ley, pues la Administración no puede actuar de forma arbitraria, es decir, el poder de autodeterminación no existe, sino que hay una ley previa que delimita las posibles actuaciones que ha de desarrollar la Administración Pública, ello en virtud del principio de vinculación positiva al cual se encuentra sujeto la Administración Pública, representándose éste en un ámbito de actuación el cual se encuentra limitado sólo por lo tipificado en el ordenamiento jurídico, es decir, la administración solo puede hacer aquello que la Ley le autorice, con una previa habilitación legal, de lo contrario la actuación carece de validez legal, en tal sentido, dicha vinculación se expresa con la máxima latina: “quae no sunt permisae, prohibita intelliguntur” (lo que no esta permitido, esta prohibido), a diferencia de la vinculación negativa que tienen los particulares que implica que todo aquello que la Ley no prohíba esta permitido.

Bajo esta perspectiva, es imprescindible mencionar que la potestad discrecional igualmente se encuentra sujeta al principio de legalidad, por lo que la discrecionalidad administrativa no puede dejar un espacio abierto para la aplicación de cualquier presupuesto de derecho, siendo que la misma se encuentra subordinada al principio de legalidad, por lo que en consecuencia, no todas las actuaciones discrecionales de la administración son propiamente discrecionales, encontrándose tales actuaciones sujetas a limites previamente establecidos, denominados limites al poder discrecional de la administración, en tal sentido, por cuanto este Juzgado observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, aplicó la sanción contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que la misma corresponde a la sanción impuesta al patrono por el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por Fuero Sindical, siendo que no corresponde al supuesto de hecho atribuido al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), el cual versó sobre el desacato a la orden de reenganche de una trabajadora amparada bajo la INAMOVILIDAD ESPECIAL DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL y por INAMOVILIDAD POR FUERO MATERNAL, por lo que se contradice con la norma sancionatoria aplicada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) verificándose un FALSO SUPUESTO DE HECHO por cuanto la Inspectoría del Trabajo al aplicar la norma sancionatoria apreció los hechos de forma incorrecta, considerando que la ciudadana ODRYS E.R.R., se encontraba amparada por la inamovilidad por fuero sindical, así mismo se verificó un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, siendo que el Inspector del Trabajo aplicó una sanción que no correspondía para el caso concreto, por lo que erró en la formación del silogismo jurídico aplicable para la sanción de multa impuesta al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), todo lo cual conllevó que consecuencialmente la Inspectoría del Trabajo vulnerara la garantía constitucional del debido proceso y el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, al imponer una multa al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), aplicando una norma que no correspondía con el verdadero supuesto de hecho, es decir, se aplicó una sanción prevista para el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical, cuando en el caso de autos la trabajadora no se amparó por fuero sindical, sino que la inamovilidad alegada fue la inamovilidad especial dictada por el Ejecutivo Nacional y la inamovilidad por fuero maternal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se verifica que la parte recurrida incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO EN APLICACIÓN DEL DERECHO y consecuencialmente el de QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, por lo que se declara PROCEDENTE los vicios de quebrantamiento del orden constitucional y falso supuesto, delatado por la parte recurrente, en contra de la P.A. Nº 187/10, de fecha 31/08/2010, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2010-06-00345, el cual declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y le impuso multa equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 2.128,80). ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, es de impermitible necesidad para esta Jurisdícente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la P.A. Nº 187/10, de fecha 31/08/2010, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2010-06-00345, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, la cual fue debidamente notificada al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) –hoy recurrente-, en fecha 07/09/2010, violentó el principio de legalidad y tipicidad consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49, ordinal 6 de Nuestra Carta Magna, ello así, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de Nuestra Carta Magna, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 187/10, de fecha 31/08/2010, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2010-06-00345, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) imponiéndole MULTA de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo . ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al imponer multa por el incumplimiento por parte del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), al reenganche de la ciudadana ODRYS E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.123.630, la cual se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (FUERO MATERNAL), así como del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictada por el Ejecutivo Nacional, tomando como fundamentos de derecho para la sanción el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (FUERO SINDICAL), se evidencia que incurrió dicha Inspectoría en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, vulnerando así el debido proceso y el principio de legalidad de los actos administrativos, en consecuencia, este Juzgado con fundamento al Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Artículo 25 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el 49,6 de la Constitución, el 10 y el 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 187/10, de fecha 31/08/2010, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2010-06-00345, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ut supra mencionada, notificado tal acto administrativo en fecha 07 de Septiembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.187, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra P.A. signada con el Nº 187/2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-06-00345, de fecha 31 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), imponiéndole MULTA equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.128,80). TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. 187/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de Agosto de 2010 identificada en el particular anterior, así como la NULIDAD ABSIOLUTA de sus respectiva planilla de liquidación de multa.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda (iv) a la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en la persona de su apoderado judicial Abogado J.D.R.H., o en su defecto en la persona de cualquier otro de sus representantes judiciales o legales. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.

Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203º y 154°.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. C.M.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/CM/Pat.

Sentencia N° 106-13

Exp. 411-10.

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