Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 06004

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, representado por el abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00125, de fecha 08 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto en fecha 09 de junio de 2008, por el abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00125, de fecha 08 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2008, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alega que en fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano V.A.T.B., en su carácter de Supervisor de la Unidad de Emergencia Ferroviaria del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) (sic), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy su reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el día 14 de enero de 2008 del cargo que venía desempeñando desde el 15 de octubre de 2006, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante decretos presidenciales Nros 4.848 y 5.265.-

  2. - Indica que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy emitió P.A. Nº 00125, de fecha 08 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano V.A.T.B., ordenando su reenganche a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación.-

  3. - Señala que el acto administrativo impugnado viola disposiciones del debido proceso y del derecho al juez natural, dado que en ciudadano V.A.T.B., fungía como policía ferroviario por lo que era un funcionario de confianza.-

  4. - Arguye que el trabajador durante el procedimiento administrativo manifestó ser policía ferroviario, que se rige por una relación estatutaria de derecho público, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral debía interponerse ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de lo que debe concluirse que el acto administrativo impugnado fue dictado en violación del principio del Juez Natural, violando e derecho a la defensa del accionante, aunado al hecho de haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.-

  5. - Esgrime que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no aplicó al ciudadano V.A.T.B., lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conculcando los derechos del accionante al pretender el reingreso de un trabajador a la administración pública, a pesar de existir una habilitación expresa de la Ley para despedirlo.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2009, la representación de la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expresó su opinión en los siguientes términos:

Indica que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se evidencia que el Instituto de Ferrocarriles del Estado promovió copia certificada emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, del punto de cuenta Nº 02, Agenda 874, de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación del presidente de dicho Instituto la contratación del ciudadano V.A.T.B. como Policía Ferroviario desde el 16 de octubre hasta 31 de diciembre de 2006. Del mismo modo consignó copia certificada del oficio Nº O-ORH-PRE-001848, mediante el cual notifican al trabajador sobre la culminación de la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2007, mientras que el trabajador consignó copia del carnet que lo acreditaba como funcionario de la Policía Nacional Ferroviaria, su declaración jurada de patrimonio y boleta de notificación de fecha 03 de enero de 2008, donde se le notifica de la culminación de la relación de trabajo con el Instituto de Ferrocarriles del Estado.-

De lo anterior, concluye la representación fiscal que no se suscribió contrato de trabajo entre el ciudadano V.A.T.B. y el Instituto de Ferrocarriles del Estado, concluyendo que se trató de una relación no contractual por cuanto el mencionado punto de cuenta solo expresa la voluntad de la Administración de tramitar los recursos para la cancelación de los salarios y pasivos laborales, mientras que en el contrato hay una suscripción primogénita y efectiva del patrono y del trabajador de un contrato (sic), en donde se especifiquen los derechos y obligaciones de cada uno.-

Igualmente expresa que la Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, de fecha 13 de diciembre de 2001, establecía en cabeza del Ministerio de Infraestructura (sic) la creación de un cuerpo de seguridad ferroviaria, que ejercía sus funciones en las áreas de servicios de transporte ferroviario, especialmente en estaciones, entradas, trenes y centros de control de operaciones.-

Concluyendo que en el presente caso se generó una relación laboral entre el Instituto de Ferrocarriles del Estado y el ciudadano V.A.T.B., sin la existencia de contrato alguno, aunado al hecho que ejerce funciones de seguridad, supervisión, fiscalización y asistencia en las áreas de servicio de transporte ferroviario del instituto accionante, resulta evidente para esa representación que el cargo de supervisor de la unidad de emergencia ferroviaria, también llamado policía ferroviaria concuerda con los supuestos de hecho exigidos por los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para considerarlo un funcionario de libre nombramiento y remoción en un cargo de confianza, por lo que el conocimiento de los conflictos derivados de esa relación de trabajo son del conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y no de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y la disposición transitoria primera de la referida Ley, por lo que el acto administrativo impugnado viola las garantías constitucionales del debido proceso y del juez natural, aparte de la incompetencia del funcionario que dictó el acto, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de junio de 2008, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00125, de fecha 08 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 1 al 25).-

En fecha 16 de junio de 2008, se le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda la remisión de los antecedentes administrativos del caso (Folio 26).-

En fecha 31 de julio de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes y declarando improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte accionante (Folios 89 al 96).-

En fecha 22 de enero de 2009, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 31 de junio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 108).-

En fecha 02 de marzo de 2009, se abrió el lapso probatorio previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 113).-

En fecha 14 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha 02 de junio de 2009, con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público (Folio 114 al 135).-

En fecha 03 de junio de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (Folio 136).-

En fecha 08 de julio de 2009, habiéndose dicho “VISTOS”, se aperturó el lapso para sentencia (folio 137).-

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE

LA PRESENTE CAUSA.-

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.447, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, éste órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse como primer punto sobre la competencia de ésta instancia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.-

Así pues se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral.-

No obstante lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..."

De donde se desprende que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, hoy día Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, eran los competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual, considera quien decide que existe la imperiosa necesidad de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.-

Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Dicho artículo consagra el principio del derecho procesal de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de un determinado asunto se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.-

La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 27 de agosto de 2007, momento en el cual, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2005, y según el cual se le atribuía en conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.-

En este sentido este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que, en virtud que para la fecha en la cual el presente recurso fue interpuesto, vale decir, en fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal tenía la competencia para conocer de la presente causa, de lo cual debe ser considerado en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), razones por las cuales ratifica su competencia para el conocimiento de la misma pasando en consecuencia a dictar la decisión de fondo en la misma y así se declara.-

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00125, de fecha 08 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano V.A.T.B., y que según los alegatos emitidos por la parte recurrente adolece de vicios de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ser violatorio del principio del juez natural e incurrir en un falso supuesto.-

Con relación al vicio de incompetencia manifiesta la parte accionante afirmó que durante el procedimiento administrativo, el trabajador señaló ser policía ferroviario, cargo este que se rige por una relación estatutaria de derecho público, encontrándose regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral debía interponerse ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y no ante la Inspectoría del trabajo, lo que trae como consecuencia que el acto impugnado incurra en la violación del principio del Juez Natural, y del derecho a la defensa del accionante.-

Respecto al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia de esta Sala N° 125 del 30 de enero de 2008).-

Así bien, este Juzgador de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, evidencia que riela a los folios 42 al 46 del mismo, P.A. Nº 00125 de fecha 08 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo texto se lee que el ciudadano V.A.T.B., manifestó haber prestado sus servicios para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, desempeñando funciones de Supervisor de la Unidad de Emergencia Ferroviaria, desde el 15 de enero de 2006. Sin embargo no se observa que la referida Inspectoría haya realizado análisis alguno sobre la condición que ostentaba el referido ciudadano en el Instituto (vale decir, si era un funcionario público o un trabajador regido por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que en criterio de quien decide se hace necesario analizar la condición que ostenta el cargo de Supervisor de la Unidad de Emergencia Ferroviaria, a los fines de determinar la competencia o no de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración.-

Así las cosas observamos que, tal como se expuso en las líneas que preceden, el ciudadano V.A.T.B. manifestó haber ejercido el cargo de Supervisor de la Unidad de Emergencia Ferroviaria en el Instituto de Ferrocarriles del Estado desde el 15 de enero de 2006. En este mismo sentido se observa que cursa a los folios 20 y 21 del expediente administrativo, punto de cuenta Nº 02 de fecha 26 de noviembre de 2006, mediante la cual se somete a consideración del Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, la contratación a tiempo determinado de un grupo de ciudadanos entre los cuales se encuentra el ciudadano V.A.T.B., para que desempeñen el cargo de Supervisores de Emergencia Ferroviaria, en la Oficina de Seguridad Integral, adscritos al Proyecto Ferroviario Caracas Tuy Medio, para llevar a cabo el servicio de control de emergencias, para el período comprendido entre el 16 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.-

Adicionalmente, cursa al folio 22 del expediente administrativo comunicación Nº O-ORH-PRE-001848, de fecha 14 de diciembre de 2007, emitida por la Presidencia del Instituto de Ferrocarriles del Estado, dirigida al ciudadano V.A.T.B., mediante la cual se le notifica que ha concluido la relación laboral existente entre ambas partes por expiración del termino convenido, la cual empezaría a surtir efectos desde el 31 de diciembre de 2007.-

Aunado a ello, en el acto de contestación del procedimiento administrativo celebrado en fecha 24 de enero de 2008, la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado manifestó que el ciudadano V.A.T.B., prestó sus servicios para dicha institución, en su condición de contratado y que en el presente caso había concluido el término del mismo razón por la cual se notificó al mencionado ciudadano del cese de sus funciones.-

Ahora bien, debe destacar este sentenciador que existe una contradicción entre los hechos expuestos por la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado durante la tramitación del procedimiento de reenganche y sus alegatos expuestos en esta sede judicial, toda vez que tal como se expuso en las líneas precedentes, la defensa del recurrente en el procedimiento de reenganche descansó en la condición de contratado del ciudadano V.A.T.B., para posteriormente exponer en esta sede judicial la condición de funcionario de confianza del mismo ciudadano. Así pues, ante tal indeterminación derivada de los propios argumentos del recurrente, considera necesario este Juzgador determinar en primer término la naturaleza de la relación de empleo que regulaba al trabajador con el objeto de determinar la competencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir el presente caso.-

Tal como se expuso en líneas precedentes el ciudadano V.A.T.B., manifestó desempeñarse en el Instituto de Ferrocarriles del Estado como Supervisor de Emergencia Ferroviaria, observándose del mismo expediente que su ingresó se produjo como consecuencia de un contrato de trabajo que en principio tenía una duración desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.-

Sin embargo se observa que dicha relación se mantuvo con posterioridad al vencimiento de dicho contrato, finalizando en fecha 31 de diciembre de 2007 según comunicación suscrita por la presidencia del Instituto recurrente que riela al folio 22 del expediente administrativo.-

En este sentido, respecto al cargo desempeñado por el ciudadano V.A.T.B., vale decir, Supervisor de Emergencia Ferroviaria, en la Oficina de Seguridad Integral, adscrito al Proyecto Ferroviario Caracas Tuy Medio, debe indicarse que el Decreto Nº 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.313, de fecha 30 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis a la fecha en la cual se dicto el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, vale decir, el 08 de mayo de 2008, en sus artículos 53 y 54 nos refieren lo siguiente:

Artículo 53: Quienes presten servicio u operen al servicio del transporte ferroviario adoptarán las medidas de seguridad necesarias para la protección y comodidad del usuario, la prevención de accidentes de cualquier naturaleza, la preservación del patrimonio vinculado al servicio público, la regularidad y normalidad del tráfico y el mantenimiento del orden en todas sus dependencias

Artículo 54: El Ministro de Infraestructura, si lo considera conveniente y mediante Resolución motivada, de acuerdo con las circunstancias particulares del servicio, podrá encomendar las funciones de seguridad ferroviaria a un organismo policial preexistente o a un cuerpo que se cree para estos fines

En este mismo orden de ideas, con relación a la puesta en práctica de las mencionadas medidas de seguridad, el artículo 55 de la Ley in comento nos habla de las funciones que desempeña el cuerpo de seguridad ferroviaria de la siguiente manera:

Artículo 55: El Cuerpo de Seguridad Ferroviaria a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones:

1. Colaborar con el mantenimiento del orden público y en la prevención de los hechos punibles y accidentes.

2. Actuar como órgano de apoyo legal a la investigación criminal de conformidad con la ley que rige la materia…

De lo anterior, entiende este sentenciador que dentro de la estructura del Instituto de Ferrocarriles del Estado, existe un cuerpo de seguridad, encargado del mantenimiento orden público dentro del sistema ferroviario nacional, que de conformidad con las funciones que le asigna la Ley a dicho órgano, pudiendo ser un cuerpo policial preexistente o que el Ministerio del ramo en infraestructura designe a tales efectos o a un cuerpo que se cree para éstos fines, lo cual reviste una importancia vital para el funcionamiento del Instituto recurrente, no obstante dicha Ley no nos indica cual es la estructura organizativa que presenta dicha dependencia, correspondiéndole dicha tarea al propio Instituto de Ferrocarriles del Estado, quien a través del establecimiento de organigramas y de un plan de personal debido con su respectivo manual descriptivo de cargos, serán determinadas las formas como se compone la dependencia antes indicada, en el caso de ser creada.-

Ahora bien, tal como se expuso en las líneas que preceden, cursa al folio 47 del presente expediente, Punto de Cuenta Nro. 2, Agenda Nro. 784, de fecha 23 de noviembre de 2006, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto recurrente, en el cual se somete a consideración y aprobación del Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, la contratación a tiempo determinado de varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano V.A.T.B., para cumplir funciones de Supervisor de Emergencia Ferroviaria en la Oficina de Seguridad Integral, adscritos al Proyecto Ferroviario de Caracas Tuy Medio, dependencia ésta que de conformidad con las disposiciones legales antes referidas, es la encargada de velar por el mantenimiento del orden público dentro del Instituto.-

Visto lo anterior y en virtud de la importancia que le asigna la Ley al Cuerpo de Seguridad del Instituto de Ferrocarriles del Estado, debe este sentenciador realizar algunas consideraciones con relación a la naturaleza jurídica de la relación de empleo que sostuvo el ciudadano A.T.B., mientras se desempeñó como Supervisor de Emergencia Ferroviaria, en la Oficina de Seguridad Integral, adscrito al Proyecto Ferroviario Caracas Tuy Medio.-

En primer término debe indicarse que los contratos en la Administración Pública para el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción o de cargos de carrera, se encuentran prohibidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ello se desprende de la segunda parte del artículo 37 que expresa:

Se prohibirá la contratación de personal para realizar las funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley

Sin duda esos cargos son los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la contratación para este tipo de cargos se encuentra prohibida y por tanto el objeto que dichos contratos tienen, es prohibido por la Ley, y al estar prohibidos tales contratos, no pueden, en concepto de este sentenciador, tener un régimen bajo regulación legal.-

Desde esta perspectiva, es que se analiza el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.-

Ahora bien, es imprescindible en este punto preguntarnos acerca de cuáles contratados se ven involucrados en la precitada norma, para entender que los contratos para el ejercicio de los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de carrera y de Libre Nombramiento y Remoción) están expresamente prohibidos.-

En este sentido, considera este Tribunal que evidentemente se refiere a los contratos permitidos por la Ley, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que son aquellos que se refieren a casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y es evidente que cuando se está en presencia de un contrato de este tipo, por mandato del artículo 38 citado, la competencia será de la legislación laboral; tal remisión tiene perfecta consonancia con la aplicación de la propia Legislación Laboral, por lo siguiente:

  1. No debe referirse a cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza no son susceptibles de contratación por tiempo determinado ni de ninguna otra forma, sino a una actividad para la realización de una tarea específica, con personal calificado y que sea por tiempo determinado, por lo que es imposible, por parte del contratado, pretender alguna estabilidad en la Administración, que no sea la de duración del contrato.-

  2. Deben cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la celebración de contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (i) Que lo permita la naturaleza del servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia (ii) Que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador ( permisos, vacaciones etc.) y (iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero. En lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de conservación de la relación de trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. Debe acotarse que en la función pública, esto es de imposible aplicación, ya que si se celebra un contrato por tiempo determinado para un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción y por tanto prohibido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Legislación Laboral por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo determinado, la consecuencia no podrá ser la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, como si sucede en la legislación laboral, ya que se le daría un ingreso o una estabilidad contraria a la legislación especial funcionarial.-

  3. Finalmente, quiere señalar este juzgador, que para los casos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el encabezado del artículo 37, la única estabilidad pretendida debe ser la de la duración del contrato y se llegara a terminar por decisión unilateral injustificadamente, la consecuencia sería la de la cancelación del sueldo por el tiempo de duración del contrato, lo que además debe entenderse presupuestado y no la cancelación de indemnizaciones no susceptibles de ser aplicadas en relación a la función pública, como las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo demás tienden a crear un desequilibrio presupuestario.-

No obstante a ello, hay que destacar que por máximas de experiencia es del conocimiento de este sentenciador que el procedimiento de creación de cargos en los distintos órganos y entes públicos lleva un tiempo considerable, y que en muchas ocasiones, la puesta en marcha inmediata de dichas Instituciones requiere la contratación de personal mientras se crea la plantilla de cargos o se realiza el respectivo plan de personal, en virtud de la naturaleza propia de las instituciones de Estado que tiene como fin la satisfacción de las necesidades colectivas de los ciudadanos.-

En tal sentido, sólo en casos excepcionales como en el supuesto de la creación y puesta en marcha inmediata de un ente u órgano del Estado, la Administración en forma motivada podría contratar personal para lograr el funcionamiento del mismo, todo en aras de lograr los fines del propio Estado, entre los que se destaca la satisfacción de las necesidades colectivas.-

Tal interpretación, en criterio de quien decide no resulta contraria a los postulados que forman la carrera administrativa, puesto que, como se expresó en líneas precedentes, se trata de situaciones excepcionales que deben ser consideradas de carácter temporal, vale decir, mientras se crea la estructura del órgano u ente, así como sus plantillas de personal, lo cual no debería exceder del ejercicio fiscal del año siguiente a la fecha en la cual se ordenó la creación de una determinada estructura administrativa. Con ello lo que se busca es no obstaculizar el desenvolvimiento de las actividades de la Administración Pública sin que ello sirva de excusa para vulnerar las reglas incluso constitucionales que rigen las formas funcionariales.-

En todo caso, aquellos ciudadanos que ingresan a la Administración Pública bajo éstas excepcionales circunstancias, tienen la posibilidad de ingresar a la plantilla de la nómina fija de una determinada Institución previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, es decir; que se haya creado la plantilla de cargo y que hayan participado en los correspondientes concursos públicos de oposición.-

Sin embargo, tal como se explicó en las líneas que preceden, si bien la Ley del Instituto de Ferrocarriles del Estado vigente para la fecha en la cual se dictó el acto administrativo impugnado establecía la figura del Cuerpo de Seguridad Ferroviaria, como un órgano integrante de la estructura propia del mencionado Instituto, no puede este sentenciador dejar de apreciar que la forma de ingreso del ciudadano A.T.B. fue bajo la figura del contrato, la cual se mantuvo con posterioridad al vencimiento del término del mismo, puesto que tal como se sostuvo a lo largo del presente fallo, la relación laboral en principio tenía una duración desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2007, máxime cuando la defensa alegada por la parte hoy recurrente durante el procedimiento administrativo fue precisamente la finalización de la relación laboral por vencimiento del término.-

Aunado a ello, la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado no demostró durante el presente procedimiento que la condición de contratado del ciudadano A.T.B., haya sido modificada durante el período en que dicho ciudadano prestó sus servicios para dicha Institución, toda vez que no consta en las actas que conforman el presente expediente la creación de la plantilla de cargos del Cuerpo de Seguridad Ciudadana del Instituto, o en su defecto que el referido trabajador haya sido desincorporado de la plantilla de contratados de dicho ente e incorporado a la plantilla del personal funcionarial de tal organismo previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. Al mismo tiempo se debe indicar que el ente querellante no consignó durante el presente proceso judicial, el manual descriptivo de cargos del Instituto o en su defecto su esquema organizacional, como para demostrar que en efecto el cargo desempeñado por el ciudadano A.T.B., se encontraba dentro del la estructura de la Institución como un cargo de confianza, por lo que, ante la ausencia de elementos que creen la convicción en este sentenciador que la relación existente entre el ciudadano A.T.B. y el Instituto de Ferrocarriles del Estado era una relación estatutaria, y ante la existencia de unos contratos de trabajo suscritos y reconocidos por ambas partes, debe concluir este sentenciador que la relación existente se regía por las disposiciones contenidas en dichos contratos y en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la Inspectoría del Trabajo si tenía la competencia para conocer del asunto sometido a su consideración y así se declara.-

Por otra parte la recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no aplicó al ciudadano V.A.T.B., lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conculcando los derechos del accionante al pretender el reingreso de un trabajador a la Administración Pública, a pesar de existir una habilitación expresa de la Ley para despedirlo.-

Con relación al vicio denunciado vale indicar que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que éste tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). Al respecto, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la Administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.-

De la denuncia realizada por la parte accionante se evidencia que ésta tiene su fundamento en los mismos hechos con los cuales fundamentó el vicio de incompetencia manifiesta, vale decir, la presunta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del ciudadano A.T.B., lo cual ya fue aclarado en los párrafos anteriores, donde se indicó que queda suficientemente demostrado de los autos la condición de contratado del aludido ciudadano, por lo que debe desestimarse el vicio de falso supuesto denunciado y así se declara.-

En virtud de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el presente recurso y así se decide.-

-VII -

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00125, de fecha 08 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Expediente N° 06004

AG/jv.-

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