Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000118

En la demanda por reivindicación de inmueble incoada por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación la efectuada según participación en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 34-A-Pro, del 04 de mayo de 2007, representada judicialmente por los abogados R.C.V., L.M.N., M.C.M.M., L.R.R., D.C.R., M.R.D., R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., O.O. y M.L., Inpreabogado Nros. 138.904, 93.983, 118.041, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299 respectivamente, contra la ciudadana A.D.V.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.947.244, sin apoderado judicial constituido en autos; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el trece (13) de julio de 2011 la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. ejerció acción de reivindicación de inmueble contra la ciudadana A. delV.P.H. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia dictada el tres (03) de agosto de 2011 declinó la competencia para el conocimiento de la demanda incoada en este Juzgado Superior.

I.2. Recibido el expediente el veintiuno (21) de septiembre de 2011 mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de 2011 este Juzgado Superior aceptó la competencia declinada y admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la Sección Primera del Capítulo II que regula el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial, se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de octubre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de febrero de 2012 el Alguacil consignó boleta de citación suscrita por la demandada ciudadana A. delV.P.H., quedando citada de la demanda incoada en su contra.

I.5. El diecisiete (17) de septiembre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación del Procurador General de la República, cumplida.

I.6. De la audiencia preliminar. El ocho (08) de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada E.A. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, quien ratificó el fundamento de la pretensión de su representada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

I.7. Mediante escrito presentado el treinta (30) de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el cinco (05) de noviembre de 2012 se admitió la única prueba documental consignada con el libelo de demanda por la parte actora relativa al documento de cesión de terreno y se declaró inadmisibles las pruebas documentales que no fueron producidas.

I.9. De la audiencia conclusiva. El dieciséis (16) de enero de 2013 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de abogada E.A. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante quien expuso oralmente sus conclusiones, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. ejerció acción de reivindicación de inmueble contra la ciudadana A.D.V.P.H., el referido inmueble se encuentra constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 5 y la casa sobre ella construida Nº 42A ubicada en la Manzana 110, C.G., Campo A2, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

    1) Que su representada es propietaria legítima de un inmueble constituido por una parcela de terreno en forma irregular distinguida con el Nro. 5 de la manzana 110 y la casa sobre ella construida tipo A2 distinguida con el Nro. 42 A de la Calle Grita, Campo A2, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de setecientos veinte metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (720,16m2).

    2) Que la titularidad de su representada sobre el referido inmueble deviene de la cesión y traspaso que le efectuare la Corporación Venezolana de Guayana mediante documento inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 93, tomo tercero adicional Nº 2, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1976, folios 490 al 512.

    3) Que desde el año 1992 el mencionado inmueble ha sido ocupado de manera ilegal por la ciudadana A. delV.P.H. sin que exista documento alguno que sustente su ilegal ocupación y en contra de la voluntad de su representada, que en comunicación fechada veintisiete (27) de agosto de 2007, recibida por la mencionada empresa el veintiocho (28) de agosto de 2007, la demandada admitió no poseer titulo jurídico válido que soporte su ilegal ocupación en el inmueble descrito.

    4) Que el inmueble descrito constituye un bien del Estado de dominio privado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 539 del Código Civil, por lo que a los fines de su enajenación se requiere cumplir con una serie de procedimientos y requisitos establecidos en las leyes especiales, por remisión del artículo 543 eiusdem.

    5) Que ante la necesidad de recuperar el referido inmueble envió a la demandada misiva signada con el Nº GECP-0301/07 fechada dieciséis (16) de agosto de 2007, a los fines que desocupara voluntariamente el inmueble y evitar la ruptura de las relaciones amistosas que supone el ejercicio de una acción judicial, que ante tal requerimiento la demandada se trasladó a la sede de la Defensoría del Pueblo, órgano administrativo que concertó una reunión conciliatoria entre ambas partes el veintiuno (21) de agosto de 2007, que su representada ofreció ampliar el lapso inicial de 15 días otorgado para la desocupación voluntaria a un lapso de 90 días, no obstante, en dicha reunión la demandada manifestó su completo rechazo a la mencionada desocupación.

    6) En cuanto a los fundamentos de derecho alega que ejerce la acción establecida en el artículo 548 del Código Civil que dispone que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor y detentador y su derecho se sustenta en las normas sustantivas establecidas en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 539, 543 y 545 del Código Civil y solicita que la demandada sea condenada a desocupar total y definitivamente el inmueble propiedad de su representada y el pago de las costas procesales.

    En este orden de ideas, se cita parcialmente los fundamentos en que la empresa demandante sustentó su pretensión:

    Nuestra representada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., es la propietaria legitima de un inmueble constituido por una parcela de terreno de forma irregular distinguida con el Nº 5ª de la Manzana Nro. 110 y la Casa tipo “A2” sobre ella construida distinguida con el Nro. 42 A de la Calle La Grita, Campo A2, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar y comprendida dicha parcela dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Que es su frente, en una línea recta de diecinueve metros con treinta y seis centímetros (19,36 m) con la Carrera la Grita a una distancia de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m) del eje de la vía; Sur: En una línea recta con dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61 m) con la Casa Nro. 43 A y 43 B; Oeste: En una línea inclinada de cuarenta metros con cuatro centímetros (40,04 m) con la Casa Nro. 42 B; Este: En una línea inclinada de cuarenta metros con trece centímetros (40,13 m) con la Casa Nro. 40 B.A. dentro de estos linderos, una superficie de Setecientos Veinte metros cuadrados con Dieciséis decímetros cuadrados (720, 162).

    La titularidad de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., sobre el referido inmueble se evidencia en documento de cesión y traspaso realizado por la Corporación Venezolana de Guayana; el cual se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 93, Tomo Tercero Adicional Nº 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1976, folios del 490 al 512; cuya copia certificada acompañamos al presente escrito identificado “D”.

    Es el caso, ciudadano J., que desde el año 1992 este inmueble ha sido ocupado de manera ilegal por la ciudadana A.D.V.P.H., supra identificada, sin que haya existido documento alguno en el que se trasmita la propiedad y/o la posesión del mismo, y sin contar para dicha ocupación con la voluntad de nuestra representada, C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. A mayor abundamiento de lo expuesto, cabe destacar que en misiva fechada 27 de agosto de 2007, y que fuera recibida por nuestra representada en fecha 28/08/2007, la ciudadana A.D.V.P.H., plenamente identificada ut supra, admite no poseer titulo jurídico válido que soporte su ilegal ocupación del inmueble de autos, señalando lo siguiente…

    Como quiera que nuestra representada es un ente de Derecho Público de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (G.O. Nº 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), el inmueble en referencia constituye un bien del Estado de dominio privado, de conformidad con las previsiones del artículo 539 del Código Civil, y en consecuencia, a los fines de enajenación se requiere cumplir con una serie de procedimientos y requisitos establecidos en leyes especiales, por remisión del artículo 543 eiusdem.

    En conclusión, tenemos que la ciudadana A.D.V.P.H., supra identificada, ha ocupado un bien inmueble propiedad de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., -y por extensión del Estado Bolívar Venezolano-, desde el año 1992; sin que exista documento alguno que sustente su ilegal ocupación, y en contra de la voluntad de nuestra representada.

    Cabe destacar, que C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., ante la necesidad de recuperar el bien inmueble objeto de la presente demanda –que se insiste es un bien del patrimonio público- envió a la ciudadana A.D.V.P.H., masiva signada con el Nº GECP-0301/07, de fecha 16 de agosto de 2007, a los fines que desocupara voluntariamente el referido inmueble, y evitar la ruptura de relaciones amistosas que supone el ejercicio de una acción judicial. En virtud de tal requerimiento, la ciudadana A.D.V.P.H. se trasladó a la sede de la Defensoría del Pueblo, órgano administrativo que concertó una reunión conciliatoria entre ambas partes en fecha 21 de agosto de 2007, ofreciendo nuestra representada ampliar el lapso inicial de quince (15) días otorgados para la desocupación voluntaria del inmueble, a un lapso de noventa (90) días. Sin embargo, en dicha reunión conciliatoria la ciudadana A.D.V.P.H. manifestó su completo rechazo a la desocupación voluntaria del inmueble de autos, lo cual forzadamente ha conducido a nuestra representada a acudir a la vía jurisdiccional para obtener la desocupación del inmueble antes identificado

    .

    La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas a pesar de haber sido debidamente citada según se evidencia de la declaración del Alguacil cursante al folio 83 y la boleta de citación suscrita por la demandada el quince (15) de febrero de 2012 cursante al folio 84.

    A los fines de demostrar su pretensión reivindicatoria la representación de la empresa demandante consignó con el libelo de demanda copia certificada del documento de cesión y traspaso suscrito por la Corporación Venezolana de Guayana y la C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. de terrenos y parcelas en los parcelamientos numerados 1, 2, 3 y 4; el parcelamiento Nº 1 comprende las parcelas signadas del 1-01 a la 1-18; el parcelamiento Nº 2 comprende las parcelas signadas del 2-01 al 2-33, el parcelamiento Nº 3 comprende las parcelas signadas del 3-01 al 3-08 y el parcelamiento Nº 4, comprende las parcelas signadas del 4-01 al 4-24; específicamente en la parcela 4-17, comprende veinte (20) parcelas del 1 al 14 y del 14 al 21 ubicadas en la manzana Nº 110, dicho documento fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 93, Protocolo Primero, Tomo 3, Adicional Nº 2, Cuarto Trimestre Del año 1976, cursante del folio 22 al 45.

    Con el escrito de promoción de pruebas expresó la representación judicial de la Corporación demandante que consignó con el libelo de demanda los siguientes documentos: “Anexo identificado “E”: croquis en el que se identifican las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente demanda. Anexo identificado “F”: copia simple de comunicación GECP-0301/07 de fecha 16/08/07, firmada por la ciudadana A.P., en la que se le solicita la desocupación del inmueble propiedad de C.V.G. Ferrominera; Anexo identificado “G”: copia simple del acta de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por ante la Defensoría del Pueblo, en la que se evidencia la renuencia de la demandada de autos, a entregar el inmueble que ilegalmente ha venido ocupando; Anexo identificado “H”: misiva remitida por la ciudadana ANAÍS PORTUGUÉZ a C.V.G. Ferrominera en fecha 28 de agosto de 2007; a través de la cual expone la ocupación ilegal del inmueble objeto de la pretensión de restitución”; al respecto observa este Juzgado que a pesar que la empresa demandante expresó que tales instrumentales las produjo con el libelo de demanda, no fueron consignadas junto con el escrito de demanda ni a lo largo del proceso; en consecuencia, mediante auto dictado el 05 de noviembre de 2010 se declaró inadmisible la promoción de las documentales no producidas.

    II.2. A los fines de resolver la pretensión reivindicatoria considera este Juzgado necesario analizar los requisitos legalmente previstos para su procedencia, en tal sentido el artículo 548 del Código Civil, regula la acción de reivindicación, reza:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    En relación a la citada disposición jurídica la jurisprudencia del Máximo Tribunal en materia contencioso administrativa en sentencia Nº 01201 dictada el seis (06) de agosto de 2009, tras analizar la definición legalmente establecida de la acción reivindicatoria sentó sus requisitos de procedencia, a saber:

    “Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehúsa restituir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. J.-L.G., M.B. y S.C.. L. générale de D. et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).

    ¿Qué es la acción reivindicatoria?

    Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, G., P.B., P.G., C. etC., C., P. y R., etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)

    .

    De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).

    El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).

    De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.

    Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.

    Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).

    Respecto a la acción reivindicatoria esta S. ha precisado sus requisitos concurrentes:

    (… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

    a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

    . (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).

    Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.

    Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.

    En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.

    Quid iuris de la prueba de experticia.

    En efecto, respecto a la relación de identidad esta S. ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).

    De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006)…

    La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad

    (Destacado de la Sala).

    De la citada jurisprudencia considera este Juzgado que se desprenden las siguientes premisas fundamentales en el análisis de la pretensión reivindicatoria de autos:

    1) De conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes; definiéndose la acción reivindicatoria como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo.

    2) El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión); derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.

    3) Además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.

    4) Se ha pronunciado la Sala Político Administrativa respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

    5) En el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.

    6) Respecto a la relación de identidad la Sala Político Administrativo ha reiterado que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende”.

    7) De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado”.

    8) De no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.

    Aplicando tales premisas al caso de autos, en que la única prueba promovida por la representación de la empresa demandante lo constituyó la copia certificada del documento de cesión y traspaso de terrenos que le realizó la Corporación Venezolana de Guayana a la C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 93, Protocolo Primero, Tomo 3, Adicional Nº 2, Cuarto Trimestre del año 1976, cursante del folio 22 al 45, cuyo texto se cita parcialmente:

    Yo, H.E.G.P. (…) procediendo en mi carácter de apoderado especial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA Instituto Oficial Autónomo creado por Decreto Nº 430, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.445 de fecha 30 de diciembre de 1.960 representación que consta de poder registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Municipal Caroní Estado Bolívar el 17 de marzo de 1.976, bajo el número 19, folio 45 al 49, Protocolo Primero y debidamente autorizado para este otorgamiento como consta en el citado mandato, declaro: Primero: En virtud del artículo 4º del Decreto Ley Nº 580 de fecha 26 de noviembre de 1974 mi representada quedó subrogada al Estado Venezolano, entre otras cosas para recibir los bienes pertenecientes a las empresas entonces concesionarias del hierro, Segundo: En virtud del Artículo 7º ejusdem a tales bienes se les incluyó como valor la parte no despreciada de su costa; Tercero: En documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar el 19 de diciembre de 1975 bajo los números 61, folios 301 al 321, tomo quinto adicional Nº 2, Protocolo Primero y el 25 de noviembre de 1975, bajo el Nº 70 folios vuelto del 317 al 324, Protocolo Primero tomo primero adicional, la ORINOCO MINING COMPANY transfirió a mi representada un inmueble denominado número 1, cuyos linderos y ubicación se muestran en los planos siguientes… cuya descripción es respectivamente así: 1. Terrenos y parcelas en el parcelamiento número 1 (…). 2. Terrenos y parcelas en el parcelamiento número 2 (…). 3. Terrenos y parcelas en el parcelamiento número 3 (…). 4. Terrenos y parcelas en el parcelamiento número 4 (…). 4-17 : veinte (20) parcelas numeradas del 1 al 12 y del 14 al 21, en la manzana número 110 con una superficie de veintiocho mil ciento cuarentidos (sic) metros cuadrados (28. 142,00 m2) colindantes así: Norte con carretera La Grita, Este con la calle S.C., Sur con carrera Los Andes, Oeste con calle S.A. (…) Cuarto: En virtud del artículo 10º ejusdem mi representada constituyó con las instalaciones, equipos y demás bienes que pertenecieron a las empresas mencionadas una empresa denominada C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A, según consta en su inscripción en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de diciembre de 1.975, bajo el número 1.188, tomo 12, Quinto: a los fines de formalizar el aporte del capital sucrito y pagado totalmente por mi representada en dicha empresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del documento Constitutivo –Estatutario de la misma, le cedo y traspaso en propiedad, a nombre de mi representada el bien anteriormente identificado por un precio de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 97.479.068,00) el cual se discrimina así: la cantidad de ochenta y tres millones doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 83.255.410,00) correspondientes a los terrenos y la cantidad de catorce millones doscientos veintitrés mil seiscientos cincuentiocho (sic) bolívares (14.223.658,00) por concepto de las construcciones y bienhechurías existentes sobre dichos terreno, siendo este último el valor en los libros de la cedente para el 31 de diciembre de 1.975, deducida la depreciación correspondientes a dicho año, como consta del listado que se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal a la C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., la pongo en posesión y le trasmito el dominio y propiedad plena del mencionado bien.- Y yo, ANTONIO GILIBERTI, (…) procediendo en este acto en mi carácter de apoderado especial de la C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., empresa del Estado antes identificada, representación que consta de poder protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, el día 31 de Marzo de 1976, bajo el número 24, folios vuelto del 57 al 63, del Protocolo Tercero, declaro: Que acepto para mi representada, la cesión y traspaso a que se refiere este documento (fdos H.E.G.P. y A.G..- República de Venezuela.- Notaria Pública de Puerto Ordaz.- Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar.- Puerto O. diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y seis

    (Desatacado añadido).

    Del documento parcialmente transcrito se evidencia que el diez (10) de diciembre de 1976 la Corporación Venezolana de Guayana cedió y traspasó a la empresa demandante un terreno dividido en cuatro parcelamientos, que el parcelamiento 4 esta constituido por veinte (20) parcelas numeradas del 1 al 12 y del 14 al 21, ubicadas en la manzana Nº 110, en éste último parcelamiento alegó la empresa demandante que se encuentra ubicado el inmueble objeto de reivindicación, sin embargo, observa este Juzgado, que la representación de la empresa demandante no consignó adicionalmente a éste documento instrumento alguno que permita establecer la relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, tampoco ha sido promovida experticia para establecer la necesaria relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.

    Debe resaltar este Juzgado que a pesar que la representación de la demandante tenía conocimiento de la necesidad de probar tal identidad, al anunciar la consignación de croquis mediante el cual alegó que se demostraba la identificación de las medidas y linderos del inmueble objeto de la demanda; comunicación GECP-0301/07 de fecha 16/08/07 presuntamente firmada por la demandada ciudadana A.P., mediante la cual le solicitó la desocupación del inmueble y del acta de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por ante la Defensoría del Pueblo, en la que alegó evidenciarse la renuencia de la demandada de autos a entregar el inmueble que ilegalmente ha venido ocupando; tales instrumentos nunca fueron consignadas en el proceso por la empresa demandante.

    En consonancia con lo expuesto, reiterada la advertencia del Máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, que aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos sin los cuales el Juzgador no puede establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado; en el caso analizado observa este Juzgado que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental ni prueba adicional alguna que permitiera establecer la identidad legalmente requerida, en consecuencia, no puede el Juzgador con la única prueba de autos establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, por lo que necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir, resultando sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.

    II.2. En relación al escrito presentado dentro del lapso de publicación de la sentencia definitiva por la demandada A. delV.P.H. el veinticinco (25) de enero de 2013, alegando que su derecho a poseer legítimamente el inmueble deviene del contrato de comodato verbal que celebró su concubino con la empresa demandante desde el año 1992, por lo que debió aplicarse la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Juzgado desestima tal petición por ser extemporánea su intervención en el lapso de publicación de la sentencia, aunado que el proceso se admitió y tramitó en base al alegato de ilegitimidad en la posesión alegado por la empresa actora (Véase Sala Constitucional sentencia Nº 1763 del 17/12/12). Así se establece.

    II.3. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior declara sin lugar la acción de reivindicación de inmueble incoada por la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. contra la ciudadana A. delV.P.H.. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la ACCIÓN por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. contra la ciudadana A.D.V.P.H..

    De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordena a los funcionarios judiciales notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Asimismo se ordena la notificación de la sentencia al Presidente de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O. LOBO

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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