Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000115

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.118, folios 160 al 171, Tomo 12, en fecha 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación la efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 34-A-Pro.; representada judicialmente por los abogados D.E.A.W. y L.M.N., Inpreabogado Nº 107.125 y 93.983, respectivamente, contra la P.A. Nº USBAD/018/2008, dictada el veintiuno (21) de mayo de 2008 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de tres mil trescientos once bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.311,62), procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº USBAD/018/2008, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de tres mil trescientos once bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.311,62), en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha veinte (20) de febrero de 2007, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), el trabajador R.M. se encontraba realizando labores de mantenimiento en un filtro de agua de los tanques de distribución de la empresa, procediendo a abrir un cilindro de gas cloro para potabilizar el agua para su distribución; sin embargo, cuando el trabajador se acercó al cilindro de gas inhaló el mismo, toda vez que el cilindro presentaba una fuga.

  2. Que el mencionado accidente fue debidamente notificado por la empresa al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, tanto de forma inmediata o informal, como de manera formal dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, es decir, se efectuó la declaración informal dentro de los sesenta minutos siguientes al acaecimiento del hecho y la notificación formal dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo.

  3. Que el cumplimiento de dichas obligaciones de notificación se evidencia tanto de C.d.I.I.d.A. de fecha 20 de febrero de 2007, Código Nº INFBOL01000111, como de Planilla de Notificación de Accidente Laboral, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  4. Que a pesar de haber notificado de forma inmediata el accidente de trabajo, la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, abrió procedimiento de multa en su contra por considerar que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto al deber de hacer la declaración informal del accidente dentro de los sesenta minutos siguientes a su ocurrencia.

  5. Que la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, en virtud que de los artículos 18 numeral 7 y 22 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevén que el órgano competente para dictar sanciones en materia de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo es el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ejercer la representación del referido instituto, por lo que mal podría la Directora Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. dictar una P.A., salvo que estuviera actuando en virtud de una delegación de funciones, caso en el cual estaría en la obligación de especificar el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, de conformidad con el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  6. Que el acto administrativo impugnado es nulo por transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Directora Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. desechó los alegatos y defensas presentados por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

  7. Alegó que dicho acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió, esto es, el supuesto incumplimiento por parte de la empresa, de efectuar la notificación inmediata del accidente de trabajo acaecido al trabajador R.M. y valoró erróneamente los hechos, por cuanto la Directora Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. no apreció los medios de prueba presentados por la empresa de conformidad con las normas de valoración de las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

  8. Que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, en razón que el órgano administrativo aplicó normas que no resultaban aplicables al caso concreto, en virtud que en primer término otorgó pleno valor probatorio a los medios de prueba promovidos por la empresa, y en tal sentido concluyó que ésta cumplió con el deber de notificar inmediatamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre el accidente de trabajo acaecido al ciudadano R.M.; y posteriormente desechó el valor probatorio de esas mismas pruebas, bajo la falsa premisa de que la hora de emisión de la c.d.n.i.d.a. equivale a la hora misma de la notificación, dejando de aplicar normas que eran aplicables al caso, tales como las disposiciones que sobre la valoración de las pruebas establece el Código de Procedimiento Civil, y la norma relativa a la graduación de faltas establecida en el artículo 125 de la LOPCYMAT.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose la notificación por oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, del Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Bolívar, Amazonas y D.A. y del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha veintinueve (29) de abril de 2009 se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha once (11) de mayo de 2009, el abogado D.A., consignó el mismo debidamente publicado en el “Diario Vea”, en fecha nueve de mayo de 2009.

I.4. En fecha quince (15) de julio de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la falta de comparecencia del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por solicitud de la parte recurrente, no se abrió la causa a pruebas.

I.5. Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2009, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa por una duración de veinte (20) días hábiles.

I.6. Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso examinado observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº USBAD/018/2008 dictada el veintiuno (21) de mayo de 2008 por la Directora Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., que resolvió imponerle multa por la cantidad de tres mil trescientos once bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.311,62), alegando que el dieciocho (18) de diciembre de 2007, la ciudadana M.M., en su carácter de Inspectora de Seguridad y S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. presentó informe de propuesta de sanción en su contra, en cuya fecha el Jefe de la Unidad de Sanciones, ordenó iniciar procedimiento de multa de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que notificada del procedimiento en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, presentó escrito de alegatos negando haber incumplido con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el contrario actuó en apego a la normativa laboral en fecha veinte (20) de febrero de 2007, oportunidad en que notificó inmediatamente al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del accidente sufrido por el trabajador R.M. dentro de las instalaciones de la empresa, realizando asimismo temporáneamente la notificación formal dentro de las 24 horas siguientes al accidente; que en fecha 29 de enero de 2008, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, la mencionada Directora Estadal de Salud dictó la p.a. Nº USBAD/018/2008, mediante la cual resolvió imponerle multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T.) que ascienden a un total de Bs. 3.311,62, por un trabajador expuesto al área de trabajo, por no dar cumplimiento al artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encontrándola incursa en la sanción establecida en el artículo 120 numeral 5 de la mencionada Ley.

    II.2. Alegó que los hechos que originaron el procedimiento sancionatorio surgieron a raíz del accidente sufrido en fecha 20 de febrero de 2007 a las 2:50 p.m. por el trabajador R.M., quien se encontraba realizando labores de mantenimiento en un filtro de agua de los tanques de distribución de la empresa, procediendo a abrir un cilindro de gas cloro para potabilizar el agua para su distribución, que el acercarse al cilindro de gas inhaló el mismo, por presentar fuga; que la empresa procedió a notificar el accidente de forma inmediata e informal, como de manera formal dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, es decir, efectuó la declaración informal dentro de los sesenta (60) minutos siguientes al acaecimiento del hecho y la notificación formal dentro de las 24 horas siguientes al mismo; que el cumplimiento de dichas obligaciones de notificación se evidencian tanto de la C.d.I.I.d.A. expedida el 20 de febrero de 2007, Código Nº INFBOL1000111, como de la Planilla de Notificación de Accidente Laboral expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no obstante de la existencia de tales pruebas documentales, la Dirección Estadal de Salud abrió procedimiento de multa en su contra por considerar que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone la obligación del empleador de hacer la declaración informal del accidente dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a su ocurrencia, considerando que su declaración del accidente fue realizada en forma extemporánea, ya que el hecho ocurrió a la 2:50 p.m. y la empresa lo notificó a las 4:52 p.m.

    II.3. Una vez que la recurrente expuso los actos procesales cumplidos en el procedimiento sancionatorio laboral que consideró relevantes al recurso interpuesto, denunció que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente alegando que de conformidad con los artículos 18.7 y 22.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la facultad de aplicar las sanciones en ella establecidas corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia, mal podía la Directora Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. dictar una p.a. imponiéndole multa sin haberle sido delegada tales funciones por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ende, concluyó que el acto impugnado emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, solicitando la aplicación de la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    II.4. A los fines de resolver el alegato invocado por la empresa recurrente de manifiesta incompetencia de la Directora Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. que dictó el acto impugnado, considera necesario este Juzgado determinar la naturaleza jurídica de tal Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en tal sentido, ésta constituye un organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creada mediante p.a. Nº 04 y 12 publicadas en Gaceta Oficial de fechas 03 de noviembre de 2006 y 30 de abril de 2008, en tal sentido, el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública y en los artículos 31 y 32 de la vigente, disponen que la Administración Pública con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo, en el caso de autos, en el acto de su creación se le atribuyó a la Diresat la competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el Estado Bolívar, Amazonas y D.A., en consecuencia, este Juzgado considera que la alegada incompetencia manifiesta en el acto dictado por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Estado Bolívar resulta improcedente y así se establece.

    II.5. Desestimada la delación de incompetencia manifiesta por la funcionaria que dictó el acto impugnado, procede este Juzgado a analizar el alegato esgrimido por la empresa de nulidad absoluta por violación al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, por haber desechado los alegatos y defensas que presentó en el proceso administrativo y amparándose en una apreciación errónea de la hora en que fue expedida la C.d.I.I.d.A., expreso que el acto impugnado estableció que la hora de expedición de la constancia coincidía con la hora en que formuló la respectiva declaración lo cual no es cierto porque de la simple lectura de la referida constancia se evidencia que la empresa cumplió con su deber de informar inmediatamente el accidente en cuestión.

    II.6. Observa este Juzgado que la garantía constitucional al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos contiene además derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez otros derechos tales como el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente, pero en ningún caso garantiza a los ciudadanos que sus alegatos y pruebas serán acogidos favorablemente por el Órgano Decisor, por ende, considera este Juzgado que la denuncia de violación al debido proceso en su vertiente de la garantía a la defensa, por haber desestimado la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores los alegatos y pruebas presentadas por la empresa durante el procedimiento administrativo, resulta improcedente dado que la decisión final sancionatoria se emitió una vez sustanciado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el recurrente presentó escrito de alegatos y pruebas ejerciendo a cabalidad el derecho a la defensa en el sentido procesal garantizado constitucionalmente. Así se establece.

    II.7. Desestimado el alegato de violación al derecho a la defensa por haber el acto impugnado desestimado los alegatos y pruebas presentadas por la empresa durante el procedimiento administrativo sancionatorio que le fue seguido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., procede este Juzgado a a.e.v.d.f. supuesto de hecho que delata la empresa demandante que adolece el acto impugnado por haber asumido como cierto un hecho que nunca ocurrió, como lo fue el incumplimiento de la empresa de efectuar la notificación inmediata al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del accidente acaecido al trabajador R.M., esgrimiendo que de la C.d.N.I.d.A. Nº INFBOL1000111 expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de la prueba de informes rendida por la Jefa de la Unidad de Registro de la Diresat se desprende que cumplió con su obligación laboral de notificación inmediata.

    II.8. Observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas, a saber: falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho, éste último, se configura por la errada apreciación de los hechos por parte de la Administración, es decir, éste yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita su actuación, en otras palabras, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (SPA Sentencia Nº 01640, de fecha 3 de octubre de 2007).

    II.9. En el caso examinado observa este Juzgado que la providencia impugnada fue producida en autos en copia certificada tanto por el recurrente como por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., de cuya lectura se desprende que la mencionada Dirección dictaminó que la empresa no cumplió con su obligación de notificar el accidente laboral dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a su ocurrencia, al considerar que la declaración fue realizada a las 4:52 de la tarde, infringiendo el artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en la infracción prevista en el artículo 120.5 de la mencionada Ley y le impuso multa por la cantidad de tres mil trescientos once bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.311,62), se cita la motivación del acto sancionatorio en cuestión:

    No obstante es ineluctable señalar que en la declaración inmediata se evidencia que la empresa in comento, notificó el accidente en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley, a saber sesenta (60) minutos, ya que el hecho ocurrió a las dos y cincuenta minutos (2:50) de la tarde, y la parte accionada lo notificó a la cuatro horas, cincuenta y dos minutos y seis segundo (04:52:06) entiéndase, dos hora, dos minutos y seis segundos (02:02:06) después de haberse suscitado.

    (…)

    Por las razones antes expuestas, esta Directora Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., en el uso de sus atribuciones legales, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Procedimiento Sancionatorio en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A, encontrándose sancionada conforme a lo establecido en el artículo 120 numeral 5 en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    RESUELVE

    Imponer una multa de: Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (88 UT), que ascienden a un total de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES, CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.311,62), por un total de UN (01) TRABAJADOR expuesto en el área de trabajo, por no haber dado cumplimiento a la disposición contenida en los Artículos 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encontrándose incursa en la sanción establecida en el artículo 120 numeral 5 de la ley in comento. Así se Declara

    .

    Observa este Juzgado que el artículo 56.11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como deber del empleador el notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales los accidentes de trabajo que ocurrieren dentro de su ámbito laboral, a su vez el artículo 73 ejusdem establece la obligación del empleador de informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el mencionado Instituto; por su parte el artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que la notificación deberá realizarse dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la ocurrencia del accidente por escrito, a través del portal web del Instituto, por teléfono o fax.

    En el caso de autos, la empresa recurrente a los fines de demostrar que cumplió con su obligación de informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el accidente de trabajo dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a su ocurrencia promovió C.D.I.I.D.A., emitida por el Sistema Integrado del Instituto, la cual es del siguiente tenor:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente hace constar que el (la) ciudadano (a): J.J.C.S. titular de la Cédula de Identidad Nº 12781175, cumplió con el deber de Informar Inmediatamente el Accidente de Trabajo que ocurrió en la fecha 20-02-2007, y en la hora 14:50:00, al trabajador (ra): R.M., titular de la Cédula de Identidad: 12781175 en el Establecimiento/Sucursal/Centro de Trabajo: CVG FERROMINERA ORINOCO de la Empresa/Institución/Cooperativa: Extracción de Mineral de Hierro, información suministrada tal y como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículo 73: “El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de FORMA INMEDIATA…”, quedando la información registrada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el número INFBOL01000111; sin embargo el hecho de informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata, NO LO EXIME de la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales, la cual, deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

    Constancia que se emite a los 20 días del mes de Febrero de 2007, en la hora 04:52:06

    .

    Considera este Juzgado que de la citada constancia se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales verificó que el ciudadano J.J.C.S. cumplió con el deber de informar inmediatamente el accidente de trabajo ocurrido el 20/02/07 a las 14:50:00, al trabajador R.M., en la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., constancia que fue emitida el veinte (20) de febrero de 2007 a las 04:52:06 p.m. electrónicamente por el Sistema Integrado del Instituto, en tal sentido, el artículo 4º de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas prevé que ésta tiene la misma eficacia probatoria que los documentos escritos y en razón que en nuestra legislación las constancias emitidas por los entes de la Administración Pública Descentralizada tienen el carácter de documento administrativo, es decir, al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, SPA decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), por ende la constancia expedida demostraba plenamente el cumplimiento por el empleador del deber de informar inmediatamente el accidente laboral ocurrido.

    Ahora bien, si la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Estado Bolívar pretendía desvirtuar el valor probatorio que emana de la C.d.I.I.d.A. emitida el 20/02/2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debió producir cualquier medio de prueba en contrario, no obstante y a pesar que la Jefa de la Unidad de Registro de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. a través del Oficio Nº BAD/0112/2008, certificó que la referida C.d.N.I.d.A. fue emitida por el Sistema Integrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que el accidente laboral fue declarado el 20/02/2007, el acto cuestionado consideró que la empresa recurrente no cumplió con el deber de informar el accidente de trabajo dentro de los sesenta (60) minutos siguientes, apartándose del valor probatorio pleno que implica la emisión de tal constancia por el ente emisor y sin aportar ninguna prueba que evidenciara que la declaración del accidente ingresó al Sistema Integrado designado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales después de los sesenta (60) minutos legalmente requeridos, dado que la hora de recepción del mensaje en el mencionado sistema es evidentemente distinta a la hora de emisión de la constancia referida, por tales razones este Juzgado estima el alegato de la empresa recurrente que el acto administrativo que la sancionó por infracción laboral sustentó su decisión en un hecho inexistente como lo fue su incumplimiento del deber de informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dentro de los sesenta (60) minutos siguientes del accidente laboral ocurrido, en virtud de la C.d.I.I.d.A. expedida a través del Sistema Integrado por el mencionado Instituto, en consecuencia, este Juzgado declara la nulidad de la p.a. Nº USBAD/018/2008 dictada el veintiuno (21) de mayo de 2008 por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., mediante la cual sancionó a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., con multa tres mil trescientos once bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.311,62), de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal virtud se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la mencionada empresa. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., en consecuencia, NULA la P.A. Nº USBAD/018/2008, dictada el veintiuno (21) de mayo de 2008 por la mencionada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de tres mil trescientos once bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.311,62).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES

    Asunto Antiguo Nº 12.242

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR