Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2007-000078

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., representada judicialmente por los abogados L.R., D.C., M.R., R.H., J.B., E.A., J.S., M.L., D.E.A.W., L.M.N. y M.F.B.I. Nº 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.693, 94.125, 107.299, 107.125, 93.983 y 93.138, respectivamente, contra la certificación médica contenida en el oficio Nº 147-06 emitido el treinta y uno (31) de agosto de 2006, por la Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., mediante la cual certificó que el trabajador S.M. presenta “hipoplasia medular por exposición laboral”, enfermedad que le ocasiona discapacidad total y permanente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.118, folios 160 al 171, Tomo 12, en fecha 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación la efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 34-A-Pro.; fundamentó su pretensión de nulidad contra la certificación contenida en el oficio Nº 147-06 emitido el 31 de agosto de 2006, por la Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., mediante la cual certificó que el trabajador S.M. presenta “hipoplasia medular por exposición laboral”, enfermedad que le ocasiona discapacidad total y permanente.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2007, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose las notificaciones y emplazamientos de ley.

I.3. En fecha catorce (14) de noviembre de 2007, la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., remitió copia certificada de los antecedentes administrativos del acto impugnado.

I.4. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha nueve (09) de marzo de 2009 se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de marzo de 2009, el abogado D.A., consignó el mismo debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 13 de marzo de 2009.

I.5. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la falta de comparecencia del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del tercero interesado, por solicitud de la parte recurrente se abrió la causa a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado el primero (1º) de junio de 2009, el abogado D.E.A.W. promovió pruebas en la presente causa, específicamente lo siguiente: ratificó el contenido del acto administrativo impugnado, así como los antecedentes administrativos remitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., así mismo promovió la testimonial de los profesionales de la Medicina Ocupacional M.F.N. y J.A.J., respectivamente.

I.7. Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2009, se admitieron las pruebas documentales ratificadas por la parte recurrente, así como la prueba testimonial.

I.8. En fecha veintidós (22) de julio de 2009, fueron remitidas las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente.

I.9. Mediante acta levantada en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral de informes en la presente causa con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado, debidamente asistido por el abogado A.P..

I.10. Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. La empresa del estado C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación contenida en el oficio Nº 147-06 emitido el 31 de agosto de 2006, por la Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., mediante la cual certificó que el trabajador S.M. presenta “hipoplasia medular por exposición laboral”, enfermedad que le ocasiona discapacidad total y permanente; en primer lugar alegó la falta de motivación del acto impugnado y falta absoluta de procedimiento legalmente previsto, con fundamento en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se cita parcialmente su argumentación:

…el acto administrativo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. ameritaba realmente un proceso de razonamiento que, partiendo de la apertura de un expediente administrativo que debe contener las pruebas médicas que le fueron practicadas al ciudadano S.M. pudieran llevar a determinar la discapacidad total y permanente.

De la lectura de certificación de discapacidad permanente emitida por el INSAPSEL se denota claramente que al trabajador no se le han realizado exámenes médicos por parte de los médicos del referido instituto, no solamente eso, sino que, en el supuesto caso que fuese cierto la enfermedad detectada no sería un médico ocupacional el encargado de dictaminarlo, debería ser por razones de justicia y equidad evaluado por otro médico especialista (hematólogo), sin embargo, solo se han limitado a emitir opinión con relación a los exámenes (algunos de muy vieja data) que el trabajador presentó, de esta manera no se le da la oportunidad a la empresa de contradecir tales diagnósticos, más aún cuando nuestros médicos no están de acuerdo con dicha certificación, pues no está claro el origen de la aludida enfermedad, pues de acuerdo al criterio de nuestros médicos se debe necesariamente evaluar los antecedentes del paciente…

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Congruente con lo expuesto debe este Juzgado analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este instituto público en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

A su vez el artículo 76 eiusdem regula el procedimiento legalmente establecido para su expedición y dispone:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

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Observa este Juzgado que de la citada disposición jurídica se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación calificando el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional:

1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora.

2) Investigación del accidente o enfermedad.

3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Del procedimiento legalmente establecido para la emisión del documento público administrativo de certificación de accidente laboral o enfermedad ocupacional se desprende que el alegato de la empresa que en la expedición de la certificación suscrita el 31 de agosto de 2006 por la Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., mediante la cual certificó que el trabajador S.M. presenta “hipoplasia medular por exposición laboral”, enfermedad que le ocasiona discapacidad total y permanente, fue dictado sin el procedimiento legalmente establecido resulta improcedente porque la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del accidente, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta en las copias certificadas de los folios 47 al 185 de la primera pieza contentivo de la investigación de la enfermedad realizada en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., consignadas por la Directora Estadal de Salud, en consecuencia se declara improcedente el alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.

II.2. En cuanto al vicio de inmotivación del acto recurrido invocado por la empresa recurrente, considera este Juzgado Superior necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

... Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

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Observa este Juzgado que en el caso de autos, el acto impugnado constituido por la certificación suscrita el 31 de agosto de 2006 por la Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., mediante la cual certificó que el trabajador S.M. presenta “hipoplasia medular por exposición laboral”, enfermedad que le ocasiona discapacidad total y permanente, fue producido por las partes y cursa en autos en copia certificada el cual es del siguiente tenor:

Por consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, asistió el ciudadano S.J.M., portador de la cédula de identidad Nº V-5.55.914, desde el día dos de marzo del año dos mil cinco (02/03/2005) a fines de la evaluación médica respectiva, por presentar signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., ubicada en Carretera Vía Caracas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar desde 02/08/1990 desempeñándose en la actualidad como: DESPACHADOR DE BUQUE. En EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO, de fechas 1) 05/04/05 y 14/04/05 realizada por la Dra. I.A. y T.O. Z.S. titulares de las cédulas de identidad Nº 13.786.734 y 14.952.294 en su condición de médica ocupacional y terapeuta ocupacional, de acuerdo a orden de trabajo Nº MO-0029; TO-0030; MO-0031 Y TO-0032; 2) 07/02/2006 de acuerdo a orden de trabajo EPT-001-06 realizada por Ing. Onierrys Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 11.727.479, en su condición de Higienista Ocupacional de esta Diresat y 3) 07/02/06, Inspección de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de acuerdo a Orden de Trabajo Nº IN-049-06, realizada por la Ing. Malby Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 12.360.920, en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad Laboral, adscrita a esta Diresat y Dra. I.A., Hospital A.B.d.F.O. para revisión de Historia médica a fin de verificar criterio epidemiológico 4) Metodología: se evidenció por método de observación directa, entrevista a trabajadores y revisión de historia clínica laboral de la empresa Ferrominera Orinoco lo siguiente: 4.1) El trabajador S.J.M. para la fecha 02/08/1990 ocupó el cargo de Oficinista III en la Gerencia de ventas; en fecha 06/09/1990 como obrero en la Gerencia de Ferrocarril; en fecha 20/01/1992 ocupó el cargo de Oficinista III en la Gerencia de Control de Riesgos; en fecha 01/10/1992 ocupó el cargo de Oficinista II en el Departamento de Aseguramiento; en fecha 01/08/1993 ocupó el cargo de Oficinista Mayor III en el Departamento de Aseguramiento; en fecha 01/07/1995 ocupó el cargo de Auxiliar Administrativo en el Departamento de Aseguramiento; en fecha 02/06/1997 ocupó el cargo de Despachador de Buques I en la Gerencia de Ventas hasta la actualidad, 4.2) Puestos Evaluados: Se evaluaron los puestos de obrero en Gerencia de Ferrocarril; Oficinista Mayor Gerencia de Calidad y Despachador de Buques adscrito a la Gerencia de Ventas constatándose que en el cargo de Obrero y Despachador de Buques no se evidenciaron riesgos capaces de generar la patología existente en el trabajador; en la Gerencia de Calidad, las condiciones ambientales del puesto de trabajo de oficinista mayor no son las mismas, debido a que fue cambiada la Gerencia a una nueva edificación y la anterior fue demolida, actualmente funciona en el área 18. en dicha área se encuentran funcionando los siguientes equipos: Espectómetro de Absorción Atómica Perkin E.M. AAnalyst 400 y Modelo AAnalist 200; Espectómetro de Fluorescencia de Rayos X; y se utilizan los siguientes productos químicos: Ac. Clorhídrico, Ac. Fosfórico, Ac. Fluoshídrico, Ac. Nítrico, Ac. Sulfúrico, Ac. Perclórico, Cloruro de Estale, Cloruro de Mercurio, Molibdeno de amonio, Tetrabrato de litio, Dicromato de Potasio, Metavanadato de amonio, cloruro de titanio, cloruro de hierro hexahidratado, difenil sulfonato de sodio, permanganato de potasio, desechos peligrosos de mercurio. 4.3) Criterio Higiénico-Ambiental: Las tareas que ejecutaba el trabajador en el cargo de Oficinista mayor consistían en: a) elaborar los informes estadísticos del comportamiento del mineral, muchas veces utilizaba el computador del equipo de rayos x (espectrómetro de fluorescencia), ubicado en el laboratorio químico, debido a que en la gerencia existían pocos equipos disponibles. b) Buscar la información referente a los resultados del análisis del mineral a fin de emitir los certificados de calidad a los clientes Nacionales e Internacionales para lo cual debía ingresar al área de laboratorios físico-químico, c) Suplir al personal; d) En la Gerencia de Calidad sólo existían dos (02) computadores uno (01) ubicado en la oficina de la Gerencia y el otro al lado del equipo espectómetro de fluorescencia en el área de Rayos X del Laboratorio químico, motivo por el cual debía permanecer en dichas áreas, aún cuando no correspondía a su puesto de trabajo c) Se evidenció que en la sala química se lleva a cabo el proceso de determinación de concentración de mineral de hierro a través de vía húmeda generándose vapores de ácido sulfúrico, clorhídrico, perclórico y nítrico, para lo cual existe un sistema de extracción conformado por cinco campanas de extracción de gases. 4.4.) Criterio Clínico y Epidemiológico. Se constata a través de informes médicos contenidos en las historias médicas del servicio de s.o. que existe otro caso en trabajador (a) de la misma área que posee igual patología, quien laboró en ese departamento desde el año 2000, y en el año 2003 le es diagnosticado Hipoplasia Medular. En evaluación médica realizada en este departamento bajo historia médica Nº 0039, en fecha 02-03-05 por la Dra. A.P., MSDS Nº 42905 Y 05-01-06 por la Dra. I.A., MSDS 30243 en su condición de Médicas Especialistas en S.O. adscritas a esta Diresat, se determinó que el trabajador presenta, HIPOPLASIA MEDULAR, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, LUMBALGIA CRÓNICA Y HERNIA DISAL L5-S1 POR RESONANCIA MAGNÉTICA y las complicaciones observadas son: panhipoplasia medular recurrente. Posterior al análisis de las Evaluaciones de los Puestos de Trabajo, la inspección del área de trabajo, evaluaciones médicas, resultado de exámenes complementarios; se concluye que en este caso cumple con los criterios Clínico, Higiénico y epidemiológico para diagnóstico de una enfermedad de origen ocupacional. Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo Nº 18, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Inpsasel, yo, I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.734, médica especialista en s.o., según P.A. Nº 6 de fecha 21 de febrero del año 2005, CERTIFICO que el trabajador S.J.M. presenta: HIPOPLASIA MEDULAR POR EXPOSICION LABORAL; enfermedad que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para trabajos que impliquen manipulación de sustancias químicas y exposición a radiaciones ionizantes

(Destacados del acto).

De la citada certificación médica considera este Juzgado que cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó la certificación médica en que el trabajador S.M. presenta “hipoplasia medular por exposición laboral”, enfermedad que le ocasiona discapacidad total y permanente, al evaluar el puesto de trabajo, expuso la metodología que utilizó y conforme a los criterios higiénico-ambiental y clínico-epidemiológico, por ende, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó el informe médico. Así se decide.

II.3. En segundo lugar alegó que el acto de certificación de discapacidad fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, porque el origen de la enfermedad no es ocupacional, se cita parcialmente la argumentación expuesta por la empresa recurrente:

De esta manera, el INSAPSEL pretende vincular la supuesta enfermedad del extrabajador derivada presuntamente de las actividades del trabajo, tomando como base que la padece –a priori- y mediante la evaluación de puestos de trabajo de personas distintas a S.M. y además lo hace atendiendo

Lo cierto es, ciudadana Juez, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho y sobre hechos que no fueron debidamente comprobados, es decir, la existencia de una supuesta incapacidad producida por una enfermedad ocupacional, cuando lo cierto es que la existencia y el origen de dicha enfermedad y discapacidad no es ocupacional y precisamente al no dársele a mi representada la oportunidad de alegar y probar decide falsamente, se llegó a dicha conclusión.

De esta forma el acto administrativo, en lo absoluta determina qué porcentaje de esa supuesta incapacidad parcial tiene el ciudadano S.M., lo cual es imprescindible a los efectos de establecer las indemnizaciones de acuerdo a la gravedad de la lesión sufrida, tal como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…

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De la cita textual de la motivación del acto impugnado en el punto anterior realizada, observa este Juzgado que se desprende que la Especialista en S.O. sustentó su certificación en la “evaluación de puesto de trabajo”, practicadas en fechas 05/04/05 y 14/04/05 por la Dra. I.A. y T.O. Z.S. en su condición de médica ocupacional y terapeuta ocupacional, de acuerdo a orden de trabajo Nº MO-0029; TO-0030; MO-0031 Y TO-0032; en fecha 07/02/2006 de acuerdo a orden de trabajo EPT-001-06 realizada por Ing. Onierrys Moreno, en su condición de Higienista Ocupacional; en fecha 07/02/06, Inspección de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de acuerdo a Orden de Trabajo Nº IN-049-06, realizada por la Ing. Malby Urdaneta, en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad Laboral, y por la Dra. I.A., en el Hospital A.B.d.F.O. para revisión de historia médica a fin de verificar criterio epidemiológico.

En cuanto a la metodología que aplicó la médico ocupacional expresó que por observación directa, entrevista a trabajadores y revisión de historia clínica laboral de la empresa Ferrominera Orinoco y concluyó que el trabajador S.J.M. para la fecha 02/08/1990 ocupó el cargo de Oficinista III en la Gerencia de Ventas; en fecha 06/09/1990 como obrero en la Gerencia de Ferrocarril; en fecha 20/01/1992 ocupó el cargo de Oficinista III en la Gerencia de Control de Riesgos; en fecha 01/10/1992 ocupó el cargo de Oficinista II en el Departamento de Aseguramiento; en fecha 01/08/1993 ocupó el cargo de Oficinista Mayor III en el Departamento de Aseguramiento; en fecha 01/07/1995 ocupó el cargo de Auxiliar Administrativo en el Departamento de Aseguramiento; en fecha 02/06/1997 ocupó el cargo de Despachador de Buques I en la Gerencia de Ventas hasta la actualidad.

En cuanto a los “puestos evaluados” se sentó en la certificación impugnada que se evaluó los puestos de obrero en Gerencia de Ferrocarril; Oficinista Mayor Gerencia de Calidad y Despachador de Buques adscrito a la Gerencia de Ventas y constató que en el cargo de Obrero y Despachador de Buques no se evidenciaron riesgos capaces de generar la patología existente en el trabajador; en la Gerencia de Calidad, las condiciones ambientales del puesto de trabajo de oficinista mayor no son las mismas, debido a que fue cambiada la Gerencia a una nueva edificación y la anterior fue demolida, actualmente funciona en el área 18, asentó que en dicha área se encuentran funcionando los siguientes equipos: Espectómetro de Absorción Atómica Perkin E.M. AAnalyst 400 y Modelo AAnalist 200; Espectómetro de Fluorescencia de Rayos X; y se utilizan los siguientes productos químicos: Ac. Clorhídrico, Ac. Fosfórico, Ac. Fluoshídrico, Ac. Nítrico, Ac. Sulfúrico, Ac. Perclórico, Cloruro de Estale, Cloruro de Mercurio, Molibdeno de amonio, Tetrabrato de litio, Dicromato de Potasio, Metavanadato de amonio, cloruro de titanio, cloruro de hierro hexahidratado, difenil sulfonato de sodio, permanganato de potasio, desechos peligrosos de mercurio.

En relación al denominado “Criterio Higiénico-Ambiental”, estableció la certificación impugnada que las tareas que ejecutaba el trabajador en el cargo de Oficinista mayor consistían en elaborar los informes estadísticos del comportamiento del mineral, que muchas veces utilizaba el computador del equipo de rayos x (espectrómetro de fluorescencia), ubicado en el laboratorio químico, debido a que en la gerencia existían pocos equipos disponibles; buscar la información referente a los resultados del análisis del mineral a fin de emitir los certificados de calidad a los clientes Nacionales e Internacionales para lo cual debía ingresar al área de laboratorios físico-químico; suplir al personal, expresó que en la Gerencia de Calidad sólo existían dos (02) computadores uno (01) ubicado en la oficina de la Gerencia y el otro al lado del equipo espectómetro de fluorescencia en el área de Rayos X del Laboratorio químico, motivo por el cual debía permanecer en dichas áreas, aún cuando no correspondía a su puesto de trabajo, concluyendo la médico ocupacional que se evidenció que en la sala química se lleva a cabo el proceso de determinación de concentración de mineral de hierro a través de vía húmeda generándose vapores de ácido sulfúrico, clorhídrico, perclórico y nítrico, para lo cual existe un sistema de extracción conformado por cinco campanas de extracción de gases.

En cuanto al “Criterio Clínico y Epidemiológico”, la certificación impugnado dispuso que constató a través de informes médicos contenidos en las historias médicas del servicio de s.o. que existe otro caso de trabajador (a) de la misma área que posee igual patología, quien laboró en ese departamento desde el año 2000, y en el año 2003 le es diagnosticado Hipoplasia Medular; que en evaluación médica realizada en ese departamento bajo historia médica Nº 0039, en fecha 02-03-05 por la Dra. A.P., MSDS Nº 42905 Y 05-01-06 por la Dra. I.A., MSDS 30243 en su condición de Médicas Especialistas en S.O. adscritas a esta Diresat, se determinó que el trabajador presenta, HIPOPLASIA MEDULAR, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, LUMBALGIA CRÓNICA Y HERNIA DISAL L5-S1 POR RESONANCIA MAGNÉTICA y las complicaciones observadas son: panhipoplasia medular recurrente.

Finalmente concluyó la medico ocupacional que en el caso del trabajador se cumplió con los criterios clínico, higiénico y epidemiológico para diagnóstico de una enfermedad de origen ocupacional.

Observa este Juzgado que las inspecciones administrativas tienen el carácter de documento público administrativo, según lo prevé el artículo 136 eiusdem, es decir, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que la funcionaria sustentó la certificación impugnada tanto en las evaluaciones médicas practicadas al trabajador como en los hechos relacionados en los informe realizados por los funcionarios del INPSASEL, que como se ha dicho se presumen v.s.p. en contrario. Así se decide.

Finalmente en relación al alegato de la empresa de error en la calificación de los hechos ocurridos, esgrimiendo que las enfermedades que padece el trabajador no son de tipo ocupacional, reitera este Juzgado lo antes expuesto sobre el carácter de documento público administrativo conferido a la certificación impugnada, en cuya virtud goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, se cita sentencia Nº 00264 dictada por la Sala Político Administrativa el 14 de febrero de 2007, en la que reiteró el criterio, dispuso:

“En tal sentido, se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005). En sentencia N° 40 del 15 de enero de 2004, se estableció: “(…) se advierte que la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin”.

El documento administrativo, ha señalado la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso A.M.S.).

Concluye este Juzgado que la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos, a la empresa recurrente no se le menoscaba derecho alguno, porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, inclusive en procesos laborales incoados ante la jurisdicción social en razón que la sentencia que se dicte en el proceso contencioso administrativo no impide ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad que ostenta el mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial. Así se decide.

II.4. En tercer lugar alegó la nulidad absoluta del acto por falta de cualidad o incompetencia de la funcionaria actuante, con la siguiente argumentación:

…tenemos que el representante del INSAPSEL para el Estado Bolívar es el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. Es el caso ciudadano Juez, que la persona que suscribe la certificación de incapacidad no es el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.… sino la ciudadana I.A.… en su condición de médica especialista en s.o. de la Diresat Bolívar, D.A. y Amazonas, que se atribuye dicha competencia pretendiendo otorgarle validez jurídica a su actuación

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Observa este Juzgado que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la facultad de los profesionales en materia de salud de realizar los informes respectivos dispone:

De la Inspección, los Informes y la Solicitud de Auxilio por la Fuerza Pública

Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:

1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

3. La propuesta de sanción.

En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.

Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público

(Destacado añadido).

Observa este Juzgado que en el caso de autos la profesional en medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., emitió su informe médico mediante el cual certificó que el trabajador S.M. presenta “hipoplasia medular por exposición laboral”, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 18.15 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia de la mencionada profesional de la medicina para emitir la certificación impugnada. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. contra la certificación médica contenida en el oficio Nº 147-06 emitido el treinta y uno (31) de agosto de 2006, por la Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., mediante la cual certificó que el trabajador S.M. presenta “hipoplasia medular por exposición laboral”, enfermedad que le ocasiona discapacidad total y permanente.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de julio del año dos diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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