Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 17.958

DEMANDANTE: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A, empresa del Estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro de comercio anteriormente llevado por el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos del 160 al 171, el 10/12/1975 y siendo su última modificación la efectuada ante la oficina de Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 32-A-Pro del 09/10/2003.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDÓN DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA, M.L., M.F.B., L.M.N., D.E.A.W., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299, 93.138, 93.983, 107.125, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: L.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.724.973 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.270 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

En fecha 20/01/2009 la demandante propuso querella contra el ciudadano L.M.G.C., por INTERDICTO DE DESPOJO la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este tribunal signándole el Nº 17.958, nomenclatura interna de este juzgado.

En fecha 16/03/2009 se admitió la presente demanda de conformidad von la sentencia de la sala de casación civil de fecha 22/05/2001. Se ordenó notificar mediante Oficio al Procurador General de la República.

Alega la accionante:

Que la demandante es legítima propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 10 de la manzana Nº 108 y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 6-B, ubicada en la Calle San Antonio, Urbanización Campo A-4, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicho inmueble lo ha venido poseyendo legítimamente la actora desde el año 1.976, tal y como consta de documento de parcelamiento y traspaso de propiedad inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 10/12/1976, bajo el Nº 93, Tomo Tercero Adicional Nº 2, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 1976, folio 490 al 512, documento de propiedad éste que textualmente se refiere a la parcela de autos al folio 507 en los siguientes términos: “…4-15: Trece (13) parcelas numeradas del 1 al 13 ambas inclusive de manzana Nº 108, con una superficie de dieciocho mil setenta y siete metros cuadrados (18.077,00 M²) colindante así: Noroeste con la Vía Venezuela; Noreste con Carrera Rubio, Sureste con Calle San Antonio y Suroeste con Carrera Los Andes…”

Que C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A siempre ha mantenido tanto la propiedad como la posesión del inmueble de autos; no obstante dicho inmueble fue desocupado a principios del mes de Febrero del año 2008 a los fines de realizarle unas reparaciones necesarias para su mantenimiento y cuido. Sin embargo, mientras se coordinaban las reparaciones que se le realizarían al inmueble, dichas instalaciones fueron ocupadas sin permiso alguno por el ciudadano L.M.G.C..

Que es el caso que desde finales del mes de Febrero del año 2008, el demandado ha tomado posesión ilegítima del inmueble propiedad de la actora; sin que en ningún momento haya sido discutida la propiedad que sobre dicho inmueble posee CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., tal como se desprende de copia certificada de Revocatoria de la Medida de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha03/09/2008, que textualmente señala que: “…la ocupación de la vivienda fue realizada de manera ilegal y arbitraria por parte del ciudadano G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 11.724.973…”

Que en fecha 10/09/2008 la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A por intermedio de su Presidente, ciudadano RADWAN SABBAGH solicita formalmente la desocupación del inmueble al demandado otorgándosele un plazo de quince (15) días continuos, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso entre las partes, sin embargo hasta la fecha el ciudadano demandado ha hecho caso omiso del tal solicitud de desocupación negándose en reiteradas oportunidades a desocupar pacíficamente el inmueble.

Que solicitan lo siguiente:

Primero

Se ordene la inmediata restitución de la posesión del inmueble constituido por parcela de terreno identificada con el Nº 10 de la manzana Nº 108, y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 6-B, ubicada en la Calle San Antonio, Urbanización Campo A-4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ordenándosele al ciudadano L.M.G.C. la inmediata desocupación del mismo y se nombre a la demandante Depositaria Judicial del referido inmueble mientras se resuelva la presente causa. Que se exima a la actora de la constitución de la garantía a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.

Segundo

Se declare con lugar la presente acción interdictal.

En fecha 29/04/2009 el alguacil consignó boleta de Citación dirigida al ciudadano L.M.G.C. debidamente firmada.

En fecha 04/05/2009 el demandado procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:

Que en fecha 12/12/2006 el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana DANISSE J.S.L. de cuya unión procrearon a la niña S.G. quien nació el día 08/02/2007 y cuenta con dos (2) años de edad. Como tutor de una nueva familia se vio en la necesidad de buscar un hogar lo cual ha sido una odisea por la escasez de viviendas en la zona y lo costoso que se encuentran los cánones de arrendamiento.

Que investigando sobre el mercado inmobiliario en la zona se le informó que en el Campo A-4 la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A tenía una casa en estado de abandono desde mediados del año 2005, lo cual constató personalmente, la casa estaba sin habitar, sin mobiliario de ningún tipo, con mucho monte y basura, a oscuras, lo cual representaba un peligro para los vecinos. Que se dirigió en varias oportunidades a la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A sin tener respuesta alguna de ningún funcionario (…) a finales del mes de Febrero del año 2008 en compañía de su esposa e hija ocupó el inmueble. Lo pintó, limpió lo reparó y lo hizo habitable. Que dentro de las múltiples diligencias hechas en procura de un hogar para su familia están: 1) Asistencia del C.d.P. del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 18/07/2008. 2) Correspondencia enviada al Presidente de la CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., en fecha 18/08/2008. 3) Carta enviada al Presidente Sr. H.C. en fecha 21/08/2008. Que niega en todas sus partes la afirmación de la actora de que la ha despojado del inmueble, pues cuando ocupó esa casa estaba sola, la Accionante no tenía la posesión del mismo lo que hace improcedente la acción. Que es falso que el demandado y su familia hayan despojado a la Actora ni a ninguna otra persona del inmueble objeto de la presente causa, ya que al momento de la ocupación CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., ni ninguna otra persona natural o jurídica ejercían la posesión del mismo.

En fecha 11/05/2009 las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20/05/2009 mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Se ordenó oficiar al C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caroní del estado Bolívar. Se ordenó la Citación mediante Oficio al ciudadano RADWAN SABBAGH. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/05/2009 el alguacil consignó Oficio dirigido al Procurador (a) General de la República debidamente recibido.

En fecha 26/05/2009 se ordenó la suspensión del juicio por un lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 25/09/2009 se ordenó la reanudación de la presente causa.

En fecha 15/10/2009 el alguacil consignó Oficio dirigido a Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido.

En fecha 30/10/2009 mediante Acta se dejó constancia de haberse llevado a cabo exhibición de documentos solicitada por la parte demandada.

En fecha 12/11/2009 se recibió comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado Comisionado. Se ordenó agregar las mismas a los autos y dar cuenta al Juez.

En fecha 26/11/2009 se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fechas 30/11/2009 y 01/12/2009 la actora consignó escrito de informes y en fecha 01/12/2009 el demandado presentó escrito de informes.

En fecha 25/03/2011 la Jueza Provisoria Abg. M.O.M. se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de la demandante.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas del presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa a la siguiente consideración:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El artículo 783 del Código Civil establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

.

La prescripción y la caducidad son conceptos distintos que no deben confundirse. La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el artículo 1.952 del Código Civil el cual establece: “… es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. En el referido artículo se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o derecho y la extintiva o liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación por virtud de la inacción del acreedor, en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

Por su parte, la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho de acción se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso.

De la lectura del artículo 783 eiusdem se concluye que la acción posesoria como el caso bajo análisis esta sometida a un término de caducidad más no de prescripción – debe ser interpuesta dentro del año del despojo - por lo que este Tribunal en atención a los principios de Justicia y al IURA NOVIT CURIA califica la defensa de la parte accionada como caducidad de la acción y en ese sentido, considerando que la demanda fue propuesta el 20/01/2009 y el supuesto despojo ocurrió a mediados del mes de Febrero del año 2008 es forzoso declarar improcedente la defensa de caducidad por cuanto la parte actora propuso su acción dentro del año a que hace referencia el artículo in comento. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se pasa a decidir sobre el mérito de la controversia:

La pretensión de la querellante tiene por objeto que se le restituya la posesión del inmueble que aduce le fue despojado ilegítimamente por parte de la demandada constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con el No. 6-B ubicada en la Calle San A.U.C. A-4, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyos linderos y demás datos de identificación fueron indicados en la narrativa de esta decisión. Alega que a principios del mes de Febrero del año 2008 desocupó con el propósito de efectuar reparaciones necesarias para su mantenimiento y conservación el inmueble supra identificado, circunstancia ésta aprovechada por la parte accionada para ocuparlo de manera ilegal y arbitraria.

La demanda es propuesta en fecha 20/01/2009.

En el interdicto de restitución por despojo - el querellante tiene la carga de comprobar de manera concurrente los siguientes presupuestos:

Su condición de poseedor (cualquiera que ella sea). La posesión es un poder de hecho sobre una cosa compuesto por dos elementos el corpus y el animus. El corpus es el contacto material o físico con la cosa y el animus según Sivigny es la voluntad de tener la cosa como dueño. Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

Que ha sido víctima de un despojo a su posesión.

Que el querellado es el autor del despojo.

Que ha intentado su acción dentro del año siguiente al despojo so pena de caducidad.

Los anteriores son grosso modo los elementos que debe comprobar de modo fehaciente el querellante so pena de que sucumba en el juicio.

Por su parte, el querellado admite que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de esta acción posesoria pero negó que lo haya despojado del inmueble supra descrito por cuanto afirma que la casa al momento de ocuparla - se encontraba sola - en razón de lo cual aduce es improcedente la acción.

No es un hecho controvertido por haber sido afirmado en el libelo y admitido en la contestación que la querellante es propietaria del inmueble objeto de esta acción posesoria y que el demandado ocupó el inmueble sin autorización de la parte actora. En consecuencia, las pruebas ofrecidas para probar este hecho no serán valoradas ya que los hechos admitidos no son objeto de prueba.

De seguidas esta Juzgadora analizara el material probatorio a fin de establecer si la parte querellante comprobó cada uno de los extremos de su pretensión.

  1. - Condición de poseedor del querellante:

    Observa esta sentenciadora que la parte actora promueve documento de parcelamiento inscrito en la Oficina de Registro Público bajo el No. 93, Protocolo 1º, Tomo 3 Adicional No. cuarto 2, Cuarto Trimestre del año 1976 con el pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto de litigio. Cabe destacar, que el derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de este litigio es un hecho no controvertido, por tanto queda fuera del debate probatorio.

    No obstante, a pesar que en el caso bajo análisis no se discute el carácter de propietario que pueda o no tener la parte querellante sobre el inmueble y que la posesión es una situación fáctica que debe ser demostrada con medios probatorios que por excelencia son distintos a las documentales, vgr. Testimoniales, esta juzgadora estima que la condición de propietaria de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A es demostrativa de que tiene un mejor derecho sobre el inmueble, que si bien es cierto, no lleva a la convicción plena de su posesión para el momento del despojo alegado, no es menos cierto, que dicho título de propiedad demuestra su derecho a poseerlo, por lo que considerando que en los juicios posesorios lo que se discute es la posesión más no la propiedad este medio de prueba deberá ser adminiculado con otros medios probatorios para demostrar eficazmente la posesión alegada. Así se decide.

    La parte accionante promueve al folio 58 oficio No. IFMPO-149-08 de fecha 20/03/2008 emitido por la Ing. Ledys V.V.B.I.F.d.M.d.P.O. dirigida al Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A donde solicita girar instrucciones para la entrega oficial de la casa ubicada en la Calle San A.N.. 6-B, Campo A-4 Puerto Ordaz propiedad de esa factoría la cual aduce fue dada en comodato a ese Ministerio para el uso exclusivo del Inspector Fiscal. Cuyo instrumento siendo emitido por un funcionario público se reputa documento publico administrativo, el cual no fue impugnado en juicio en la oportunidad correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto a que el inmueble objeto de esta controversia es un bien público nacional de dominio privado - según la Ley Orgánica de Bienes Públicos - el cual fue dado en comodato al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías, con lo que se denota que la empresa querellante ejerce actos posesorios sobre el referido bien, con la intención de tener la cosa como dueño (animus), asumiendo el control o administración del inmueble y respecto al corpus tratándose que CVG FERROMINERA es un ente abstracto con personalidad jurídica propia, no ameritaba el contacto material o físico con la cosa, en consecuencia, el hecho que momentáneamente el inmueble haya quedado solo a fin de realizarle reparaciones menores ordenadas por el Administrador del mismo, no implicó que perdiera la posesión del mismo, por ende, se demuestra con lo anterior la condición de poseedora de las empresa querellante, primer requisito para la procedencia de esta acción. Así se decide.-

  2. Que el querellante ha sido víctima de un despojo a su posesión y que el querellado es el autor del despojo:

    Por su parte la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.F.F.; J.Z.; M.T.C.V.; J.G.P.A. y DUSBELIA MORALES.

    El día 23/10/2009, el ciudadano L.M.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.832.422, de este domicilio, declaró:

    …Omissis…SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que dicho ciudadano vive con su esposa y una hija (menor de edad) en un inmueble ubicado en el Campo A-4, Calle San Antonio Nº 06 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar? Contestó: “Sí.” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que dicho ciudadano y su grupo familiar ocupan pacíficamente dicho inmueble desde el mes de Febrero del año 2008? Contestó: “Sí”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA M.F.L.P., CO-APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES REPREGUNTAS: QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo el ciudadano L.G. habita en la vivienda? Contestó: “Yo noté la presencia de ellos, ahí no se el día exacto pero si sé que fue en el mes de Febrero del 2008” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en que condición o calidad habita el ciudadano L.M.G. el inmueble? Contestó: “El está tomando ese inmueble que estaba en abandono”

    El día 23/10/2009 la ciudadana M.T.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.417.291, de este domicilio, declaró:

    …Omissis…SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe que dicho ciudadano vive con su esposa y una hija (menor de edad) en un inmueble ubicado en el Campo A-4, Calle San Antonio Nº 06 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar? Contestó: “He visto que está en dicha dirección con una chica y un bebé.” TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe que dicho ciudadano y su grupo familiar ocupan pacíficamente dicho inmueble desde el mes de Febrero del año 2008? Contestó: “Bueno ese inmueble estaba solo, si de Febrero, no se exactamente de que fecha estaban en esa vivienda que estaba bien deteriorada”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA M.F.L.P., CO-APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES REPREGUNTAS: QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo el ciudadano L.G. habita en la vivienda? Contestó: “Observé que desde el mes de Febrero del 2008, cuando comenzaron las mejoras de la vivienda” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en que condición o calidad habita el ciudadano L.M.G. el inmueble? Contestó: “No sé realmente en que condición, lo que si he visto es que se ha dedicado a arreglar esa vivienda, ya que eso es importante, a mi me generó gastos colocándoles en varias oportunidades bombillos porque esa oscuridad era insoportable, la inseguridad era horrible.”

    El día 27/10/2009, el ciudadano J.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.907.961, de este domicilio, declaró:

    …Omissis…SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que dicho ciudadano vive con su esposa y una hija (menor de edad) en un inmueble ubicado en el Campo A-4, Calle San Antonio Nº 06 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar? Contestó: “Sí.” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que dicho ciudadano y su grupo familiar ocupan pacíficamente dicho inmueble desde el mes de Febrero del año 2008? Contestó: “Sí”.

    Respecto a la declaración rendida por los testigos L.M.F.F., M.T.C.V. y J.G.P.A. quienes fueron contestes en sus declaraciones señalando que el querellado ocupó desde mediados de Febrero del año 2008 el inmueble objeto de este litigio se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto al acta de matrimonio del demandado con la ciudadana D.J.S.L.; Partida de Nacimiento de la niña SHAROM GABRIELA hija común del querellado con la ciudadana D.J.S.L. y Acta de Protección del Niño y el Adolescente cuyo objeto es demostrar la condición de padre del demandado de la niña SHAROM GABRIELA y de cónyuge de la ciudadana D.J.S.L. estima esta juzgadora que los mismos resultan impertinentes puesto que no aportan elementos de convicción al proceso para desvirtuar las pretensiones alegadas por la querellante.

    En lo atinente a la comunicación de fecha 18/08/2008 (v folio 122) la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por cuanto es una copia fotostática de un documento privado. Así se decide.-

    Estima esta juzgadora en relación al documento privado de fecha 21/08/2008 (v. folio 122) que el mismo resulta impertinente pues no aporta elementos de convicción al proceso para desvirtuar las pretensiones alegadas por la querellante. Así se decide.-

    Respecto a los documentos exhibidos en fecha 30/10/2009: Carta enviada por el Diputado C.E.L. Presidente de la subcomisión de vivienda y hábitat de la Asamblea Nacional al Presidente de aquel momento de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A así como nota de remisión de fecha 25/08/2008 de la Abg. M.M.C.d.D.S. adscrita al Ministerio del Poder Popular del despacho de la Presidencia. Esta juzgadora les resultan impertinentes pues no aportan elementos de convicción al proceso para desvirtuar las pretensiones alegadas por la querellante. Así se decide.-

    En los argumentos vertidos por la parte querellada en su contestación, expone que “en fecha 12/12/2006 contrajo matrimonio con la ciudadana DANISSE J.S.L. de cuya unión procrearon a la niña S.G. quien nació el día 08/02/2007 (..) Que como tutor de una nueva familia se vio en la necesidad de buscar un hogar lo cual ha sido una odisea por la escasez de viviendas en la zona y lo costoso que se encuentran los cánones de arrendamiento. Que investigando sobre el mercado inmobiliario en la zona se le informó que en el Campo A-4 la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A tenía una casa en estado de abandono lo cual constató personalmente, la casa estaba sin habitar, sin mobiliario de ningún tipo, con mucho monte y basura, a oscuras, lo cual representaba un peligro para los vecinos. Que se dirigió en varias oportunidades a la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A sin tener respuesta alguna de ningún funcionario (…) y a finales del mes de Febrero del año 2008 en compañía de su esposa e hija ocupó el inmueble.

    Estima esta juzgadora que la parte demandada confesó de forma espontánea clara y precisa que se vio en la necesidad de buscar un hogar para él y su grupo familiar, dirigiéndose al inmueble supra descrito y a finales del mes de Febrero del año 2008 en compañía de su esposa e hija lo ocupó sin que mediará alguna autorización por parte de CVG FERROMINERA ORINOCO, por lo que de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil los hechos confesados hacen plena prueba a favor de la parte demandante en cuanto a que el querellante ha sido víctima de un despojo a su posesión y que el querellado es el autor del despojo. Así se decide.- .

    En el capitulo previo de esta decisión fue analizado el último requisito de procedencia de la acción: “Que se haya intentado la acción dentro del año siguiente al despojo so pena de caducidad” por lo que para evitar repeticiones innecesarias los argumentos allá expuestos se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

    Por cuanto la parte querellante comprobó que es poseedora legítima del inmueble objeto de este litigio desprendiéndose que siempre se ha comportado como el verdadero dueño del inmueble, de los propios argumentos vertidos en su contestación por el querellado y del análisis del material probatorio aportado por las partes forzosamente se debe declarar CON LUGAR la demanda por cuanto fueron demostrados los requisitos de procedencia del interdicto de despojo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil previamente a.A.s.d.

    DECISION

    En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil declara CON LUGAR la acción INTERDICTAL DE DESPOJO propuesta por la sociedad de comercio CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A contra el ciudadano L.M.G.C.. En consecuencia, visto que el querellado L.M.G.C.B.D.C.M. se encuentra en posesión ilegítima del inmueble supra descrito, el Tribunal lo condena a restituir inmediatamente la posesión del descrito inmueble a la querellante sociedad de comercio CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones y hágase entrega al ciudadano alguacil a fin de que las practique.

    Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

    Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de Mayo del año 2013. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Abg. M.O.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. G.F.

    La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) agregándose al Expediente N° 17958

    LA SECRETARIA,

    Abg. G.F.

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