Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000086

En la incidencia probatoria abierta en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada el veinticuatro (24) de agosto de 2011, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.A.P. contra la sociedad mercantil C.A de Transporte Saherco y le ordenó cumplir con la providencia administrativa Nº 2009-000102, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    I.1. Observa este Juzgado que la presente incidencia surgió en razón del escrito presentado el once (11) de octubre de 2011, mediante el cual el accionante alegó que conforme a lo expresado por la empresa accionada C.A de Transporte Saherco, en escrito presentado el diez (10) de agosto de 2011, ésta cesó en el ejercicio de su actividad mercantil, solicitando que de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulan la figura de la sustitución de patrono y en virtud que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., absorbió el personal que laboraba para la accionada se practique la ejecución forzosa del mandamiento de amparo que ordenó el cumplimiento de la orden administrativa, en contra de ésta última empresa del Estado, que no fue parte del p.d.a. por cuanto no fue objeto de tutela conducta renuente alguna de ésta última de cumplir la orden administrativa de reenganche.

    Destaca este Juzgado que mediante diligencia presentada el diez (10) de agosto de 2011, la representación judicial de la empresa accionada consignó copia simple de la comunicación fechada treinta y uno (31) de enero de 2011, mediante la cual el Gerente de Transporte de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., le notificaba al Presidente de la sociedad mercantil C.A de Transporte Saherco, la decisión de no renovarle ni prorrogar el contrato de transporte suscrito entre las partes.

    Igualmente consignó la empresa accionada copia simple del escrito recibido el ocho (08) de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante el cual le notificaba el cese de su actividad mercantil de prestación de servicios de transporte a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., dada la no renovación del contrato y la absorción “de facto” del personal que prestaba servicios en dicha empresa.

    En vista de la incidencia surgida una vez dictada la sentencia definitiva en el p.d.a., en virtud de la alegada sustitución de patrono que invocó el accionante haber operado, se ordenó la notificación de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., quien no dio contestación a lo planteado en la incidencia surgida, no obstante, este Juzgado consideró necesario abrir articulación probatoria y dentro del lapso respectivo la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

    1) Cursa al folio 201 y 202 de la segunda pieza, copia simple de la constancia de trabajo emitida el dieciséis (16) de mayo de 2008, por el Administrador de la empresa accionada, dejando constancia que el trabajador accionante prestaba servicios como chofer de autobús y comunicación fechada 14 de mayo de 2008, emitida por el Secretario General del Sindicato Sintraferrominera, mediante la cual deja constancia del cumplimiento de los requisitos para el cargo de chofer del accionante, al respecto, observa este Juzgado que las referidas pruebas no aportan ningún elemento pertinente con lo planteado en la presente incidencia, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    2) Cursa al folio 203 de la segunda pieza, copia simple del acta de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita entre los trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Transporte Saherco, el Secretario General de Sintraferrominera y representantes de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., mediante la cual acordaban que una vez que culminara el contrato de servicios entre C.A. Transporte Saherco y C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., ésta última absorbería a los trabajadores de la contratista.

    3) Cursa del folio 204 al 205, acta de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita entre representantes de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. y representantes del sindicato Sintraferrominera, mediante la cual acuerdan efectuar reuniones para tratar la solicitud de la representación sindical de la absorción del personal de C.A. Transporte Saherco.

    Observa este Juzgado del análisis de las documentales descritas en los numerales 2 y 3, que en fechas 16 de octubre de 2008 y 05 de febrero de 2009, la representación sindical de Sintraferrominera planteó a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., la posibilidad de absorber el personal de la sociedad C.A. Transporte Saherco, una vez que concluyera el contrato de servicio de transporte que le prestaba ésta última.

    Confrontando las pruebas enumeradas con la pretensión del recurrente, que se acuerde que el mandamiento judicial de amparo dictada a su favor y en contra de la empresa C.A. Transporte Saherco, de cumplir con la providencia administrativa que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dada su conducta lesiva constituida por el incumplimiento a la orden administrativa, sea extendido y ejecutado en contra de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., quien no fue parte del p.d.a., por aplicación de la figura de la sustitución de patrono prevista en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que el objeto de la tutela constitucional en el caso a.s.c. a la conducta contumaz asumida por la mercantil C.A. Transporte Saherco de negarse a cumplir con la providencia administrativa que le ordenó reenganchar al trabajador de autos, pero en ningún caso se juzgó la conducta de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., de cumplir o no con dicha providencia, la cual fue dictada mucho antes de la fecha en que concluyó el contrato de transporte con la empresa accionada, en este sentido, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

    La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes

    .

    De la citada norma se desprende lo siguiente: 1) Quien intenta una acción de amparo constitucional pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público. 2) La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. 3) La acción de amparo declarada con lugar no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica.

    Por otra parte, en lo que respecta a los efectos de la sentencia de amparo, cabe destacar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que el amparo constitucional no puede tener efectos constitutivos, en el sentido de que no crea derechos ni elementos nuevos y distintos que al momento de iniciarse la lesión constitucional no se encuentren presentes, pues su finalidad es retrotraer al afectado al momento anterior a la lesión. En tal sentido, y a modo de ejemplo, en sentencia de 24 de mayo de 2000, (caso G.M.), se indicó lo siguiente:

    La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada

    .

    Aplicando tales premisas al caso de autos mal puede este Juzgado extender los efectos de la sentencia de amparo que determinó que la conducta de la sociedad mercantil C.A. Transporte Saherco lesionó los derechos fundamentales al trabajo y al salario del trabajador accionante, por no acatar la orden administrativa de reenganche a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., cuya conducta omisiva en ningún caso fue objeto de amparo constitucional, tal pretensión de extensión de efectos del mandamiento de amparo no solamente sería contraria a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino a la garantía a no ser juzgado sin previamente ser oído y notificado de los cargos que se le imputan, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Resultando evidente de lo expuesto, que aún cuando el accionante demostrare en el presente p.d.a. que hubo efectivamente una sustitución de patrono, la extensión de los efectos del mandamiento de amparo dictado en el proceso de tutela constitucional no es extensible a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., pues en ningún caso se juzgó ni se denunció su conducta contumaz de no acatar la providencia administrativa Nº 2009-000102, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el mencionado ciudadano A.A.P. contra la empresa C.A.Transporte Saherco. Así se establece.

    I.2. Asimismo, resulta necesario aclarar que el accionante promovió prueba de informe y testimoniales, a los fines de demostrar la sustitución de patrono que presuntamente se produjo entre la sociedad mercantil C.A.Transporte Saherco y C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., la admisión y consecuente evacuación de tales pruebas sería inútil conforme a lo anteriormente resuelto por este Juzgado, es decir, que no fue juzgada en el presente proceso la conducta contumaz de la empresa presuntamente sustituta de no acatar la providencia administrativa objeto de la acción de amparo. Así se establece.

    I.3. Destaca este Juzgado que la presente declaratoria de improcedencia no afecta cualquier acción laboral que autónomamente pueda ejercer el accionante contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. fundamentándose en la orden administrativa que lo favoreció dada la presunción de legalidad de la cual se encuentra revestida. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE que se ordene a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., acatar el mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordenó a la empresa C.A DE TRANSPORTE SAHERCO cumplir con la providencia administrativa Nº 2009-000102, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano A.A.P..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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