Decisión nº PJ0662012000083 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 09 de Mayo de 2.012.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2006-000008 SENTENCIA Nº PJ0662012000083

Vistos

con Informes de las Partes.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados J.A.S.G. y R.O.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.169 y 111.400 respectivamente, representantes judiciales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Vía Caracas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593 de fecha 9 de Agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 17 de Enero de 2006, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 240 al 248).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 294, 295, 296 y312), este Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido (v. folios 330 y 331).

En fecha 31 de Enero de 2007 la recurrente interpuso su Escrito de Promoción de Pruebas (v. folio332).

En fecha 6 de Febrero de 2007 la Representación de la República interpuso su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas (v. folio 467).

En fecha 14 de febrero de 2007 se dictó Auto, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente Asunto (v. folios 477 al 479).

En fecha 27 de Abril de 2007, la recurrente (v. folio506) y la Representación de la República (v. folio 519) interpusieron sus respectivos Escritos de Informes

En fecha 30 de abril de 2.007, se dijo “vistos” a los informes presentados por las partes, dentro del lapso legal establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; concediéndose el lapso de ocho (08) días a los fines de que las partes presenten sus observaciones al informe del contrario, una vez vencido este se comenzaría a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 536).

En fecha 25 de abril del 2012, se dictó auto de abocamiento a la presente causa, del Abg. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Superior Temporal del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 20 de Octubre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Providencias Administrativas Nros. GRTI/RG/DF/745 y 746, mediante la cual autorizó a los ciudadanos I.D. e I.L., titulares de la cédula de identidad Nros. 6.331.747 y 10.876.890, respectivamente, funcionarios adscrito a dicha Gerencia Regional, para que realizaran una fiscalización en la sede de la contribuyente en relación a las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, así como la verificación de los registros contables y sus respectivos comprobantes correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero al 31 de Diciembre de 1995.

En fecha 17 de Diciembre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite las Planillas de Liquidación desde la Nº 08-10-01-1-49-013069 hasta la Nº 08-10-01-1-49-013099, correspondientes al Reparo Fiscal por concepto de retenciones de Impuesto sobre la Renta no enteradas en tiempo hábil, por la recurrente, para el ejercicio fiscal 1995.

En fecha 30 de Diciembre de 199 la recurrente interpuso, por ante la Administración Tributaria, Recurso Jerárquico contra las aludidas Planillas de Liquidación.

En fecha 9 de Agosto de 2006, la Administración Tributaria dictó la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593.

En fecha 17 de Enero de 2006, la recurrente interpuso por ante éste Tribunal Superior en lo Contencioso tributario de la Región Guayana, Recurso Contencioso tributario, contra la la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593 y las respectivas Planillas de Liquidación derivadas de la misma.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la Administración Tributaria, en uso arbitrario de la potestad sancionatoria que le ha sido atribuida, procedió a imponer dos veces sanciones de contenido pecuniario a través de Actos Administrativos, que se refieren a los mismos supuestos ilícitos y que corresponden a los mismos conceptos y periodos impositivos, pues de ser así nos encontraríamos en un acto ilegal e inconstitucional, viciado de nulidad absoluta, tal como ha ocurrido en el caso de marras, al establecerse el cobro de sanciones (multas) e intereses moratorios para los mismos períodos fiscales en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta para los mismos períodos fiscales, tanto en la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593 de fecha 9-8-2005, recurrida en el presente Recurso Contencioso Tributario, como en la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-12 de fecha 30-01-2001, la cual fue recurrida, en fecha 30-05-2001, por ante el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, violando así la Administración Tributaria el Principio Constitucional “non bis in idem”, y virtud de ello solicitó la recurrente, se declarara la Nulidad de la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593 de fecha 9-8-2005, “señalada ut supra”, ya que es evidente que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues se ha configurado la violación de una garantía constitucional como lo es el antes señalado Principio “non bis in idem”; y que en todo caso, es importante ratificar el hecho cierto que esa Administración Tributaria pretende sancionar doblemente y por el mismo hecho a nuestra representada por ello insistió en la nulidad absoluta de la que adolece la Resolución y planillas de liquidación recurridas ya que tal actuación por parte de la Administración Tributaria implica una clara violación al precepto constitucional previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna.

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copias de la notificación de Resolución Nº 1593 de fecha 09 de agosto de 2006 (v. folio 29); copia de Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593 (v. folios 30 al 52); planilla para pagar forma 9, N-5085000243 (v. folio53); planilla de liquidación N 081001242000243 (v. folio 54); planilla para pagar forma 9, N-5085000244 (v. folio555); planilla de liquidación N 081001242000244 (v. folio 56); planilla para pagar forma 9, N-5085000245 (v. folio57); planilla de liquidación N 081001242000245 (v. folio 58); planilla para pagar forma 9, N-5085000246 (v. folio59); planilla de liquidación N 081001242000246 (v. folio 60); planilla para pagar forma 9, N-5085000247 (v. folio61); planilla de liquidación N 081001242000247 (v. folio 62); planilla para pagar forma 9, N-5085000248 (v. folio63); planilla de liquidación N 081001242000248 (v. folio 64); planilla para pagar forma 9, N-5085000249 (v. folio65); planilla de liquidación N 081001242000249 (v. folio 66); planilla para pagar forma 9, N-5085000250 (v. folio 67); planilla de liquidación N 081001242000250 (v. folio 68); planilla para pagar forma 9, N-5085000251 (v. folio69); planilla de liquidación N 081001242000251 (v. folio 70); planilla para pagar forma 9, N-5085000252 (v. folio71); planilla de liquidación N 081001242000252 (v. folio 72); planilla para pagar forma 9, N-5085000253 (v. folio73); planilla de liquidación N 081001242000253 (v. folio 74); planilla para pagar forma 9, N-5085000254 (v. folio75); planilla de liquidación N 081001242000254 (v. folio 76); planilla para pagar forma 9, N-5085000255 (v. folio77); planilla de liquidación N 081001242000255 (v. folio 78); planilla para pagar forma 9, N-5085000256 (v. folio79); planilla de liquidación N 081001242000256 (v. folio 80); planilla para pagar forma 9, N-5085000257 (v. folio81); planilla de liquidación N 081001242000257 (v. folio 82); planilla para pagar forma 9, N-5085000258 (v. folio83); planilla de liquidación N 081001242000258 (v. folio 84); planilla para pagar forma 9, N-5085000259 (v. folio85); planilla de liquidación N 081001242000259 (v. folio 86); planilla para pagar forma 9, N-5085000260 (v. folio87); planilla de liquidación N 081001242000260 (v. folio 88); planilla para pagar forma 9, N-5085000261 (v. folio89); planilla de liquidación N 081001242000261 (v. folio 90); planilla para pagar forma 9, N-5085000262 (v. folio91); planilla de liquidación N 081001242000262 (v. folio 92); planilla para pagar forma 9, N-5085000263 (v. folio93); planilla de liquidación N 081001242000263 (v. folio 94); planilla para pagar forma 9, N-5085000264 (v. folio95); planilla de liquidación N 081001242000264 (v. folio 96); planilla para pagar forma 9, N-5085000265 (v. folio97); planilla de liquidación N 081001242000265 (v. folio 98); planilla para pagar forma 9, N-5085000266 (v. folio99); planilla de liquidación N 081001242000266 (v. folio 100); planilla para pagar forma 9, N-5085000267 (v. folio101); planilla de liquidación N 081001242000267 (v. folio 102); planilla para pagar forma 9, N-5085000268 (v. folio103); planilla de liquidación N 081001242000268 (v. folio 104); planilla para pagar forma 9, N-5085000269 (v. folio105); planilla de liquidación N 081001242000269 (v. folio 106); planilla para pagar forma 9, N-5085000239 (v. folio107); planilla de liquidación N 081001242000239 (v. folio 108); planilla para pagar forma 9, N-5085000240 (v. folio109); planilla de liquidación N 081001242000240 (v. folio 110); planilla para pagar forma 9, N-5085000241 (v. folio111); planilla de liquidación N 081001242000241 (v. folio 112); planilla para pagar forma 9, N-5085000242 (v. folio113); planilla de liquidación N 081001242000242 (v. folio114); Resoluciones Nros. GRTI-RG-DSA-12, 13 y 15 de fecha 30 de enero de 2001 (v. folios 115 al 144); Resoluciones Nros. GRTI-RG-DSA-208, 209 y 210 de fecha 30 de enero de 2001 (v. folios 144 al 158).

Así mismo, consignó Copia de la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-12 de fecha 30-01-2001 emanada de la emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Copia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y que cursa actualmente en el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-12 de fecha 30-01-2001.

Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, este Juzgador en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorgó el valor probatorio que emana de los mismos.

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La representación del Fisco Nacional, ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido confirmando sus términos.

En virtud de que la Resolución del Jerárquico GGSJ-GR-DRAAT-2005-3231, de fecha 09 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Adfministracioón Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual corre inserta en autos, de oficio determinó que en los actos administrativos impugnados existía errores de trascripción en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, en el texto de las planillas de liquidación que van desde la Nº 081001149013069 hasta la 081001149013099, todas de fecha 17 de noviembre de 1999, igualmente se declaró procedente el argumento esgrimido por el recurrente en relación con la aplicación del numeral segundo del articulo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, en lo atinente a la imputación al pago realizado a la recurrente en su carácter de agente de retención, por parte de la administración (…), solo resta a esta representación fiscal, previa ratificación de la procedencia de la decisión adoptada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, subsidiariamente recurrida, comprobar a ese Juzgador que la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en virtud de la inobservancia de las normas se hizo acreedor de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento del deber formal.

Ello en razón de que efectivamente tuvo lugar un incumplimiento, cuya consecuencia no es otra que la paralización del remiso, mediante el pago de pena pecuniaria, todo a los fines de erradicar lo que Gorospe Oviedo denomina “una de las patologías del sistema fiscal”, esto es, la omisión del pago de tributos en el entendido de que tratándose de un obligado que demostró la voluntad de pago, lo hizo tardíamente, esta voluntariedad así manifestada, permite definir cual es la prestación mas adecuada, pero ello no significa la remisión de la deuda, por cuanto, por cuanto dada la falta de cumplimiento tempestivo, hubo un retrazo en el pago que pudo ser evitado por el propio obligado, debiendo por ello asumir su cuota de responsabilidad, mediante el pago de la sanción a su cargo liquidada. En tal virtud, solicito muy respetuosamente de ese órgano jurisdiccional se sirva confirmar en su totalidad el contenido de la Resolución GGSJ-GR-DRAAJ-2005-3231 DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2005.

INFORMES DEL RECURRENTE

Los representantes judiciales del contribuyente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., en resumen ratificaron los alegatos expuestos en su Recurso Contencioso Tributario, en los términos siguientes:

• La Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, tal como lo indicamos en el cuerpo del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 30 de noviembre de 2005, nuestra representada fue notificada de la Resolución identificada con las siglas y números GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593, con las respectivas planillas de liquidación que de ellas se derivan , emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Gerencia Regional de Tributos Internos .

• Que Resulta evidente que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto impone sanciones de carácter pecuniario a una contribuyente que ya había sido previamente sancionada por otro acto administrativo anterior, por lo que la actuación de la Administración Tributaria implica una clara violación al precepto constitucional previsto en el Artículo 49 de la Carta Magna que consagra el Principio “non bis in idem”.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El eje de la presente controversia versa sobre la procedencia o no de la pretensión de la Administración Tributaria de proceder al cobro de las Planillas de Liquidación (por concepto de multas e intereses moratorios) arriba especificadas, con motivo de la falta de enteramiento de cantidades retenidas por la contribuyente en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondientes al Ejercicio Fiscal 1995.

En éste sentido la recurrente trajo como pruebas a las actas procesales del presente juicio, Copia Certificada del Recurso Contencioso Tributario, con sus respectivos Anexos, que cursa por ante el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la recurrente contra la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-12 de fecha 30 de Enero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Guayana del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En la citada Resolución Nº GRTI-RG-DSA-12 de fecha 30 de Enero de 2001, la Administración Tributaria procedió al cálculo de las Multas e Intereses Moratorios por cuanto, para el ejercicio fiscal 1995, la recurrente, actuando como agente de retención en materia de Impuesto sobre la Renta practicó y enteró las señaladas retenciones fuera del lapso reglamentario, lo cual contravino lo dispuesto en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, procediendo en consecuencia, la Administración Tributaria, en la señalada Resolución, a imponer a la contribuyente recurrente el respectivo reparo fiscal por multas e intereses moratorios, correspondientes al período fiscal 01-01-1995 al 31-12-1995.

Así las cosas, la Administración Tributaria, emitió, en fecha 9 de Agosto de 2005, la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593 contra la recurrente de autos, constatando éste tribunal que, efectivamente, y tal como lo señaló la actora, en ésta última Resolución se reedita en todo su contenido el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-12 de fecha 30 de Enero de 2001, configurándose lo que en la doctrina administrativista se denomina “reedición del acto administrativo”, que en el caso de marras, fue oportunamente recurrido por la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., por ante el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, estando, en consecuencia, pendiente de la respectiva Decisión por parte del señalado órgano jurisdiccional.

En el presente caso se observa, por una parte, que contra la primigenie Resolución Nº GRTI-RG-DSA-12 de fecha 30 de Enero de 2001, la empresa recurrente, agotó la vía administrativa ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Guayana del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lo cual se manifestó cuando la Administración Tributaria dictó ésta última resolución administrativa, con lo cual ponía fín a la controversia suscitada, en sede administrativa, con respecto al incumplimiento en el período fiscal 1995, por parte de la recurrente, de su obligación de retener y enterar las retenciones de Impuesto sobre la Renta dentro del plazo legal establecido. No quedan dudas, por lo tanto, de que la Administración Tributaria señalada, al momento de dictar la citada Resolución Nº GRTI-RG-DSA-12 de fecha 30 de Enero de 2001, además de haberse pronunciado sobre el asunto administrativo debatido, tal decisión tenía el carácter de definitivo, al punto que la propia Administración Tributaria, señaló a la contribuyente en la citada Resolución, que contra la misma podía ejercer la contribuyente, o el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario, siendo que en el caso de marras, la contribuyente ejerció el recurso Contencioso Tributario por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, por lo que la Administración Tributaria, al someterse a la jurisdicción contencioso tributaria, dejaba de tener competencia administrativa para decidir respecto a la controversia suscitada en sede administrativa, por lo que al desprenderse de su competencia en sede administrativa para la decisión definitiva del asunto, sometió tal decisión al órgano jurisdiccional, por lo que al momento en que la recurrente interpuso el respectivo Recurso Contencioso Tributario, en sede jurisdiccional, le estaba ya vedado a la Administración hacer nuevo pronunciamiento respecto al incumplimiento, por parte de la recurrente, de sus obligaciones de no haber retenido y enterado, dentro de los plazos legales, las retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio fiscal 1995.

Por otra parte, se observa también que, al proceder la Administración Tributaria a dictar, en fecha 9 de Agosto de 2005, la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593, se denota con palmaria claridad identidad de sujetos, identidad de períodos fiscales, identidad de motivos, identidad de fundamentos para dictar el Acto Administrativo (por parte de la Administración Tributaria) e identidad en la decisión, por lo que, en criterio de éste Sentenciador, no cabe la menor duda de que, en el caso de marras, estamos ante la figura de la reedición del acto administrativo, con la agravante de que el acto primigeniemente decidido por la Administración Tributaria (la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-12 de fecha 30 de Enero de 2001) ya se encuentra definitivamente firme en sede administrativa y pendiente por decisión, ante el tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, han señalado los Tribunales de Instancia, y citamos:

“……..En primer lugar observa esta Corte, que la figura de la reedición de un acto administrativo se cristaliza cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que se entiende por acto reeditado aquel que “(...) se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (...)” (Cfr. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998. Caso: Aerovías Venezolanas, S.A. [AVENSA]); de manera que la reedición, a groso modo, se presenta cuando el nuevo acto es sustancialmente idéntico al anterior, y ha sido emitido por la misma autoridad para producir los mismos efectos.

Desde el ángulo de la Administración, la reedición del acto se proyecta como un vicio de su actuar subsumible dentro de la esfera de la desviación de poder, a través del cual se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta igual en su contenido y finalidad a uno que ha sido precedentemente dictado por la misma autoridad o por otra, de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de la decisión originaria, cuando han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente.

De esta forma, es posible afirmar que las características de forma y fondo de este nuevo acto reeditado, serán las mismas que constituyeron el acto previo, y que al igual que éste, modificará la esfera jurídica de derechos y deberes de los administrados, causando las mismas consecuencias jurídicas que ya habrían sido objeto de control jurisdiccional.

El acto administrativo para considerarlo como un acto reeditado, no sólo deberá ser originario del mismo órgano administrativo, sino que deberá versar sobre el mismo objeto, sujeto y causa, produciendo de esta forma los mismos efectos.

Respecto a la figura jurídica de la reedición del acto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremos de Justicia- en la decisión signada bajo el Nº 00952, de fecha 18 de agosto de 1997, formuló las siguientes consideraciones:

La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente

Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.

En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.

……..

(Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. B.B. C.A. vs. SUDEBAN. Exp. 03-516)

En éste mismo sentido:

“………En la esfera del Derecho Administrativo formal, la Administración con posterioridad no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero, salvo en el caso de la revisión de oficio por errores de cálculo o errores materiales en los cuales, por autorizarlo así la Ley, puede convalidar subsanando los vicios de que adolezca el acto, tal como lo prevé el Código Orgánico Tributario en sus artículos 160 al 163, por consiguiente, si el Acto Administrativo no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, en los supuestos permitidos por la ley, queda firme y no puede ser revocado mediante recursos o por otro Acto Administrativo producido de “oficio”.

Esto es lo que la doctrina ha denominado la reedición del acto administrativo, lo cual no es posible ejecutar por la administración. Siendo esto lo que la doctrina denomina la reedición del acto administrativo, lo cual consiste en la emisión de un nuevo acto por la misma autoridad pública que lo dictó, cuyo contenido y finalidad es sustancialmente idéntico a otro acto dictado anteriormente por la misma autoridad pública o por otra de su propia esfera de competencias, del cual se evidencia la intención del autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos de control sobre la legitimidad de dicho acto original ante el órgano competente.

No puede la Administración Tributaria crear un nuevo acto, esto esta referido al caso de que la administración no estuviere conociendo la impugnación de dicho procedimiento o de los actos administrativos que considera el contribuyente que lesionan sus derechos e intereses, siendo evidente que, de permitir el legislador dos procedimientos sobre los mismos hechos estaría dando pie a la violación al debido proceso, esta “nueva” decisión podría crear nuevos derechos subjetivos que considere el contribuyente que le lesionan, por lo tanto serian objeto de impugnación y así estaríamos en procedimientos alternos y paralelos, sobre los mismos hechos.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia del M.T. de la República, que los elementos necesarios para que se califique a un acto como reeditado son: 1) emisión de un nuevo acto que se presenta idéntico al acto dictado originalmente; 2) dictado por la misma autoridad; 3) emitido por una misma causa y d) emitido para los mismos efectos.

En efecto la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, dejó sentado lo siguiente...

La reedición del acto es un mecanismo que se dicta dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante los organismos competentes. Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por; 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado. En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.

Las consecuencias de la reedición son las siguientes: a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no solo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado. B. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que “no hay materia sobre la cual decidir” en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado. C. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuere acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.

De todo lo anteriormente expuesto puede deducirse que los elementos necesarios para que se califique a un acto como reeditado son: a) Emisión de un mismo sustancialmente idéntico; b) Emitido por una misma autoridad; c) Emitido por una misma causa y d) Emitido para los mismos efectos

. ... (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de agosto de 1.997. Caso Avensa-MTC).

En consideración a los argumentos anteriores éste Tribunal es del criterio que la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593 de fecha 09-08-2005 es la reedición de la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-12 de fecha 30 de Enero de 2001, por lo que se evidencia del contenido de las actas procesales que, en el presente caso la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-12 de fecha 30 de Enero de 2001, culminó el procedimiento administrativo relativo a la falta de enteramiento oportuno (dentro de los plazos legales) por parte de la recurrente en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 1995, siendo que fue en dicha Resolución donde primariamente se plasmó la voluntad de la Administración Tributaria respecto a la procedencia de la imposición de las sanciones y el cobro de los intereses moratorios en cabeza de la contribuyente, por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que, en opinión de éste Juzgador, no ha debido la Administración Tributaria producir o reeditar el mismo acto administrativo, cuando ya la Administración había cuantificado el monto de las obligaciones tributarias a cargo de la recurrente, derivadas del incumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que, reconocer nuevamente en el mismo acto administrativo (reeditado) la misma voluntad ya manifestada por la Administración y, peor aún, volver a exigir a la recurrente las mismas obligaciones pecuniarias que ya fueron exigidas en el acto administrativo primigenio, conllevaría a que C.V.G. DERROMINERA ORINOCO C.A. haya sido condenada por la Administración Tributaria, dos veces (tanto en la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-12 de fecha 30 de Enero de 2001 como en la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593 de fecha 9-08-2005) al pago de las mismas cantidades, por los mismos conceptos, por los mismos tributos, en el mismo período fiscal, al mismo contribuyente mediante dos actos administrativos distintos, lo que claramente configura una violación, por parte de la Administración Tributaria, del Principio Constitucional “non bis in idem” consagrado en el Numeral 7 del Artículo 49 constitucional, tal como bien lo alegó la recurrente en su escrito recursivo.

Así las cosas, habiendo incurrido la Administración Tributaria en el desarrollo, en sede administrativa, de dos procedimientos que se fundamentaron en la misma causa, en el mismo objeto, en la misma recurrente, en el mismo tributo, en las mismas obligaciones tributarias, en los mismos conceptos, en los mismos períodos y en los mismos montos de las señaladas obligaciones, se desprende, del contenido de la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593 de fecha 9-08-2005, que la misma, al ser dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) violó el Principio Constitucional “non bis in idem” consagrado en el Numeral 7 del Artículo 49 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la Nulidad Absoluta de la señalada Resolución, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. mediante escrito de fecha 17 de Enero de 2.006, contra de la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593 de fecha 9 de Agosto de 2005 y contra las Planillas de Pago que de ésta se derivan, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Como consecuencia de la presente Decisión:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593 de fecha 9 de Agosto de 2005 y contra las Planillas de Pago que de ésta se derivan, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

En virtud de la presente Decisión, se Ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anular las Planillas de Pago anexas a la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593 de fecha 9 de Agosto de 2005, emanadas de dicho ente administrativo, a cargo de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.

TERCERO

Se exime de la Condenatoria en Costas a la recurrente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., por haber tenido motivos racionales para recurrir.

Se Ordena la notificación de los Ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente. Líbrense las notificaciones correspondientes.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MSc. V.M. RIVAS F.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

En el día de hoy, se publico la anterior sentencia, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

VMRF/Malr/fdcvs.-

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