Sentencia nº 01261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2000

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

Mediante escrito presentada ante esta Sala en fecha 22 de mayo de 1997, los abogados L.G.Z. y G.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.251 y 61.471, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, FERROTRANSPORTE, C.A., en adelante FERROTRANSPORTE, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 26 de enero de 1994, bajo el N° 3, folios 11 al 15 del libro de registro de comercio N° 91, demandaron por “cumplimiento de contrato de operaciones” al INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO, en adelante FERROCAR, domiciliado en Caracas, con personalidad jurídica y patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 2.844 del 27 de agosto de 1981, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.

En fecha 27 de mayo de 1997 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 09 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó emplazar al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, ciudadano O.B.S., a los efectos de dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole con oficio copia certificada de la solicitud, auto de admisión y demás documentos. De igual modo, en lo que respecta a la solicitud de que se decrete la medida cautelar innominada, ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado.

El 14 de agosto de 1997, diligenció ante esta Sala, el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.802, consignando instrumento poder, que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 1997, los apoderados judiciales de las partes litigantes expusieron: “…De mutuo y común acuerdo hemos decidido suspender el curso de la causa por el lapso de diez días de despacho, contados a partir de la presente fecha, ya que actualmente nuestros representados están dialogando sobre una posible transacción”.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó en conformidad, lo solicitado por las partes, en dicha diligencia.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 1997, los apoderados judiciales de las partes litigantes expusieron: “…De mutuo y común acuerdo hemos decidido suspender el curso de la causa por el lapso de cuatro días de despacho, contados a partir de la presente fecha, ya que actualmente nuestros representados están dialogando sobre una posible transacción”.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó en conformidad, lo solicitado por las partes, en dicha diligencia.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 1997, presentada ante el Juzgado de Sustanciación, los abogados G.P. Salazar y J.A.P., en el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, todos antes identificados, convinieron en dar por terminado el presente juicio, bajo la forma de una transacción, para lo cual solicitaron la homologación correspondiente de esta Sala.

El 03 de diciembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 10 de diciembre de 1997, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de homologar la transacción.

Mediante sentencia N° 507 de fecha 30 de julio de 1998, esta Sala rehusó acceder a la solicitud de homologación de transacción, formulada por ambas partes, por cuanto no se demostró en autos que la facultad de transigir haya sido otorgada de manera expresa. Asimismo ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del proceso de ley.

En fecha 06 de agosto de 1998 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a las partes, de la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1998, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERROTRANSPORTE, C.A., vista la decisión de este Tribunal de fecha 30 de julio de 1998, consignaron copia certificada de los estatutos vigentes de dicha empresa, a los fines de que se declare la homologación suscrita entre las partes. Asimismo, solicitaron les sean devueltos los documentos originales, previa certificación en autos.

En fecha 22 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver los referidos documentos originales.

En fecha 30 de septiembre de 1998, diligenció ante el Juzgado el abogado J.A.P., identificado en autos, y expuso: ... “me doy por notificado del auto de este Juzgado de fecha 11 de agosto del año en curso. Vista la diligencia de la parte actora y los anexos presentados en fecha 17 de septiembre de 1998, y por cuanto de los mismos consta la facultad de transigir de la parte actora, los cuales acepto a nombre de mi representada, solicito al Tribunal se remita el expediente a la Sala, para que se proceda a la homologación de la transacción celebrada, entre las partes en este proceso”.

Por auto de fecha 1° de octubre de 1998 se acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de la homologación de la transacción.

En fecha 07 de octubre de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la cuestión planteada.

Mediante auto de fecha 23 de marzo del 2000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra y se designó ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de marzo del 2000, diligenció ante esta Sala, el abogado G.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 21.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERROTRANSPORTE, C.A., según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 22 de abril de 1997, bajo el N° 90, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y solicitó de esta Sala, se dicte la homologación de la transacción celebrada con FERROCAR.

Vista la solicitud de homologación cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, de la lectura de transacción que cursa en el expediente, y que fuera suscrito por la partes en fecha 02 de diciembre de 1997, la Sala entiende, que con el objeto de dar por concluidas las reclamaciones entre el INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (FERROCAR) y la sociedad mercantil FERROTRANSPORTE, las partes acordaron lo siguiente:

TERCERA

”... que EL INSTITUTO sólo puede suspender el servicio para que opere la empresa FERROTRANSPORTE, por... caso fortuito o fuerza mayor. En consecuencia, se acuerda, que para el proceso de discusión del ajuste tarifario del Contrato de Operación, EL INSTITUTO no suspenderá los servicios contratados en ninguna de sus modalidades. En este sentido ambas partes acuerdan que en los casos en que varíen los elementos de la estructura de costos: combustible, lubricantes y pago de personal de la forma que lo prevé la Cláusula Novena del Contrato de Operaciones, EL INSTITUTO requerirá por escrito mediante notificación con acuse de recibo a FERROTRANSPORTE, para que en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, dé una respuesta a la solicitud o se discutan las nuevas condiciones que regirán la tarifa, anexándole su propuesta y los elementos de soporte de la misma y si en ese lapso FERROTRANSPORTE no da una respuesta afirmativa o no se produjera un acuerdo entre las partes, FERROCAR de entre las firmas de auditores externos e independientes...escogerá a una de ellas para que con los recaudos de esta firma y los que ambas partes consideren pertinentes, proceder a la fijación de la tarifa. La designación de la firma de auditores será participada a FERROTRANSPORTE simultáneamente y FERROTRANSPORTE se obliga a pagar a sus expensas los honorarios de auditoria. Su dictamen deberá ser puesto en conocimiento de ambas partes dentro de los 30 días hábiles siguientes a la expiración del lapso arriba previsto y será de obligatorio e inmediato acatamiento para ellas, con vigencia a la fecha de la notificación. Para la validez del requerimiento escrito de que trata esta cláusula, éste comprenderá en su texto los detalles de cada rubro de la estructura de costos sujeto a aumento a fin de facilitar la revisión y acuerdo mutuo. La negativa del INSTITUTO a suministrar alguna información requerida por la firma de auditores, si fuere el caso, se considerará como renuncia del INSTITUTO a la revisión y ajuste de tarifa; y en el caso de FERROTRANSPORTE, su negativa de suministrar información disponible y requerida por la firma de auditores, implica la aceptación de las tarifas.

CUARTA

Ambas partes de mutuo y común acuerdo fijan como nueva tarifa del Contrato de Operación, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), conforme a la estructura de costos presentada POR EL INSTITUTO que se anexa a este acuerdo, que firmada por ambas partes se considera como parte integrante del mismo, la siguiente: a) si FERROTRANSPORTE utiliza para el transporte de mercancías los equipos e instalaciones del INSTITUTO en un cien por ciento (100%) pagará la suma de CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14,39), por tonelada métrica y por cada kilómetro recorrido; b) si FERROTRANSPORTE, utiliza la locomotora del INSTITUTO y los vagones son de FERROTRANSPORTE, pagará la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7,20) por tonelada métrica y por cada kilómetro recorrido; c) si FERROTRANSPORTE utiliza su locomotora y vagones de su propiedad, por el sólo uso de la vía, pagará la suma de TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3,50), por tonelada métrica por cada kilómetro recorrido; d) si FERROTRANSPORTE utiliza su locomotora y los vagones son del INSTITUTO pagará SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7,20), por tonelada métrica y por cada kilómetro recorrido. La presente tarifa se hace efectiva a partir del quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997)..., siempre y cuando la variación de la tarifa global no exceda del veinticinco 25%...Las modalidades “a” y “b” incluyen las operaciones de carga y descarga en origen y destino, respectivamente. Es opcional para FERROTRANSPORTE, solicitar una o varias de las modalidades de los servicios contratados.

Adicionalmente a las opciones “c” y “d”, a solicitar de FERROTRANSPORTE, EL INSTITUTO podrá efectuar las maniobras de carga en origen y/0 descarga en destino, por lo cual, facturará a FERROTRANSPORTE, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00), por tonelada y por cada operación. Dicho monto será revisado por FERROTRANSPORTE dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a partir de la firma de este acuerdo transaccional y complementario al contrato de operaciones.

A tal efecto, deberá identificarse en la guía de despacho que se emita, quién realizó las maniobras de carga, transporte y descarga de mercancía.

Del mismo modo, si en algún caso FERROTRANSPORTE, efectuase las operaciones de carga y/o descarga de mercancías transportadas en las opciones “a” ó “b”, EL INSTITUTO deducirá LA CANTIDAD DE BOLÍVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00) o la cantidad que resulte de la revisión de que trata más arriba esta Cláusula por cada tonelada transportada y por cada operación que efectúe FERROTRANSPORTE C.A., por ellos.

Para los servicios prestados los días domingos y feriados se ratifica la nota del anexo “A”, (Tabla de Fletes N°1), del Contrato de Servicio de Transporte Ferroviario de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El pago por parte de FERROTRANSPORTE al INSTITUTO, por la prestación del servicio, se efectuará como está previsto en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Operaciones.

SEXTA

EL INSTITUTO, faculta a la sociedad mercantil FERROTRANSPORTE, para que esta pueda prestar servicios de transporte, carga y descarga de mercancías por las vías férreas, a terceros, siempre y cuando el INSTITUTO no pueda atenderla a cabalidad para ese momento, para lo cual los representantes legales de ambas partes fijarán las condiciones por escrito en cada caso, una vez otorgada la autorización expresa solicitada por FERROTRANSPORTE...”.

De las cláusulas y condiciones transcritas anteriormente, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, y que se encuentran debidamente autorizados para suscribir la transacción: el abogado G.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 61.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERROTRANSPORTE, C.A., según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 22 de abril de 1997, bajo el N° 90, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.802, apoderado judicial de la empresa demandada INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (FERROCAR), según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de agosto de 1.997, anotado bajo el N° 67, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así, cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes, y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre las partes FERROTRANSPORTE y el INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (FERROCAR), en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ El Vicepresidente,

J.R. TINOCO L.I. ZERPA Magistrado La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nro. 13.645

CEM/yvt Sent. 01261

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