Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Agosto de 2010

Años 200 y 151

ASUNTO: AP21-R-2010-000691

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-00241

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.L., mayor de edad, de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad Nº 6.295.145

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.L.F., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 77.816.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA, S.A. (FERROLASA), creada por Decreto Presidencial Nº 4.573, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.457, de fecha 13 de junio de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, tomo 77-A-Sgdo., en fecha 27 de abril de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 124.446

MOTIVO: Apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 30 de abril de dos mil diez (2010) por la cual declaró: Que la demandada no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, Estados, Distritos Metropolitanos o Municipios e Institutos Autónomos; por lo que se declara incompetente para conocer del presente asunto como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar, de fecha 24 de septiembre de 2009, declara como competente al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, para que declare la admisión de los hechos.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 12-05-2009, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 14-05-2009, fue admitida la demanda, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de junio de 2009, es presentada ampliación de la demanda.

En fecha 29 de junio de 2009, es admitida la ampliación de la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar pero que en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República se ordenaba la incorporación de las pruebas al expediente y la continuación del procedimiento por cuanto no se aplican las consecuencias del articulo 131 de la LOPTRA.

En fecha 14-10-10, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia para el control y contradicción de las pruebas.

En fecha 30-04-10, el Juzgado a-quo publica el texto integro del fallo.

En fecha 30-06-10, el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación de la parte demandada en contra del fallo señalado.

En fecha 06-07-10, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 09-07-10, se da por recibido el expediente. En fecha 30-07-10, es celebrada la Audiencia Oral y Pública. Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir el texto integro del fallo este Juzgado procede a hacerlo en la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

Señala que la notificación de la Procuraduría General de la República no cumple los extremos legales, por lo cual existe un vicio grave de orden público que es causal de nulidad del procedimiento, solicita se ordene la nueva notificación de las partes incluyendo la PGR para la celebración de la Audiencia Preliminar. La Casación Social mediante sentencia de fecha 25-06-2008 viene manejando la tesis de que los entes públicos gozan de las prerrogativas y privilegios del Estado, la demandada tiene un capital mayoritario del Estado lo cual se evidencia en el expediente. La demanda que da inicio al presente juicio debe entenderse como contradicha. Destaca que al folio 67 del expediente en comparación con el folio 68, el Alguacil deja constancia de la notificación de una auxiliar, no se entiende ese cargo hay una contrariedad en la constancia del mencionado funcionario en cuanto al acto de notificación de la demandada. Señala que el dia 19 de junio de 2010, luego de interpuesta la demanda, la actora acudió a la sede de la demandada y cobro sus prestaciones sociales por lo cual según reiterada jurisprudencia, tácitamente, desistió del proceso, dicha prueba no se pudo traer oportunamente, ya que ocurrió luego de iniciado el presente juicio, sin embargo procedió a consignar las constancias de pago, lo cual fue agregado a los autos

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios de la República, el capital debe ser 50 por ciento del Estado, que en el caso de autos la demandada no se encuentra favorecida por tales privilegios en el decreto de fecha 13 de junio de 2006 emanado del Ejecutivo Nacional ni en el decreto de fecha 27 de abril de 2007. En cuanto las notificaciones, alega que en fecha 25 de junio estuvo presente la demandada por lo cual no existen vicios en la notificación. En la audiencia preliminar los representantes de la demandada no comparecieron no promovieron pruebas. No intentaron ningún recurso para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar. En relación a la prueba consignada ante esta Alzada considera que es impertinente. Solicita que sea confirmado el fallo apelado

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LOS VICIOS DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Oída la exposición de las partes y según lo expuesto por la demandada en cuanto a los vicios en la notificación de la PGR, el tribunal observa que efectivamente al folio 62 del expediente cursa oficio dirigido a dicho ente en el cual se le notifica de la demanda interpuesta por la ciudadana M.L. por calificación de despido contra la empresa FERROLASA y asimismo se observa que al folio 120 cursa oficio con el Nro 005116 del 08-10-09, por el cual la PGR acusa recibo de la comunicación antes señalada sin que hiciera ningún tipo de observaciones por lo que considera este Tribunal que la notificación del mencionado ente quedó convalidada con la respuesta dada por el mismo del oficio supra señalado. En consecuencia, no ha lugar a la apelación por esta razón.

SOBRE LAS EMPRESAS DEL ESTADO EN GENERAL:

Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. El artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto basamento constitucional de los entes descentralizados funcionalmente con fines sociales o empresariales, como categoría jurídica general, a texto expreso señala:

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan

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Conforme a la norma constitucional, es el legislador quien fijará las condiciones de creación de entes descentralizados funcionalmente, ello con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones están insertas a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Sobre la base del esquema organizativo diseñado en dicha ley, la Administración Pública Nacional está integrada por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex artículo 45), y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.

Asi tenemos que la empresa demandada en el caso de autos, corresponde a la categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla.

JUSTIFICACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES PARA EMPRESAS DEL ESTADO:

En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.

Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.

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Al respecto, la Sala Constitucional en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

“el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso A.M.S.F. (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.

Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui la Sala Constitucional indicó:

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional.

En el otorgamiento por parte del Juez de privilegios y prerrogativas a empresas como la demandada, se aplica una diferenciación racional, ya que se trata de intereses superiores que tutela el Estado, el objetivo es la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general. El juez cuando aplica dichas prerrogativas a empresas del Estado es de manera justificada para salvaguardar la eficacia que debe presidir la actuación de entes que prestan servicios públicos.

SOBRE LOS PRIVILEGIOS DE LA DEMANDADA:

En la sentencia objeto del presente recurso ordinario se estableció lo siguiente:

…el Tribunal procedió a revisar si existe algún elemento en autos que evidencie a titulo expreso la extensión de privilegios y prerrogativas a la demandada tal como si se tratase de la República, para lo cual luego de una lectura del decreto de creación así como del acta constitutiva de la empresa no se evidencia tal extensión, por lo que este Tribunal disiente del criterio del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitente…(…) Claro pues que este Tribunal resulta incompetente funcionalmente para decidir el presente asunto, en atención a lo expuesto por la Sala Constitucional y a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito judicial motivo por el cuales forzoso anular las actuaciones realizadas en este Juzgado de Juicio, a partir del día ocho (08) de octubre de 2009, por cuanto carece de competencia y remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitente a los fines que provea lo conducente…

En lo que respecta al recurso de apelación referido al citado pronunciamiento del Juzgado 15 de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, este Tribunal considera que tanto la Sala Constitucional como la Sala Social del TSJ, vienen dando a las empresas del Estado cuyo capital accionario es mayoritariamente del mismo, los privilegios y prerrogativas que goza la República y asi quedó establecido en decisiones del 26-02-2007, Nro 281, de la primera de las señaladas Salas y en decisión de la Sala Social del 25-06-2008,Nro 914. En consecuencia, prospera en este sentido la apelación de la parte demandada por cuanto considera este tribunal que teniendo la empresa demandada un capital accionario cuyo propietario es en un 51 por ciento el Estado Venezolano y habiendo sido creado mediante decreto del Ejecutivo Nacional se trata de una empresa del Estado y goza de los privilegios y prerrogativas de la República. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado Décimo Quinto de Juicio decidir el fondo de la. En tal sentido, el mencionado Juzgado deberá fijar el dia y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin previa notificación de las partes, las cuales se encuentran a derecho.

El Juzgado de Juicio deberá decidir conforme a todos y cada uno de los alegatos y pruebas constantes en autos, en atención al principio de exahustividad de la sentencia; debe entender la demanda contradicha en todas y cada uno de sus partes, pues no se aplican las consecuencias previstas en el articulo 131 de la LOPTRA por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar. Es decir, el Juez a-quo deberá determinar si se verificó o no la existencia de la relación de trabajo, si hubo o no regularidad y permanencia en la prestación del servicio, ajenidad, entre otros elementos característicos de la relación laboral y de ser establecida la misma, deberá también determinar si proceden o no los derechos demandados previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Se destaca que el asunto de fondo necesariamente debe ser resuelto respetando el principio de la doble instancia, en atención al artículo 49 de la vigente constitución; en el caso de autos, este Juzgado no resuelve directamente la existencia de la relación laboral y la procedencia de los beneficios demandados ya que de hacerlo estaría quebrantado el sistema de los recursos conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, garantizando a las partes el derecho de recurrir mediante el recurso ordinario de apelación de la decisión de primera instancia de mérito que al respecto les sea desfavorable.

En el caso de autos, es improcedente la aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Tribunal Superior conozca de los conceptos demandados, puesto que la omisión de pronunciamiento de la sentencia de Primera Instancia se refiere a la violación de normas del orden público.

Finalmente, se hace un llamado enfático al Juez de Primera Instancia competente para decidir la presente causa, dando aplicación preeminente al principio de celeridad procesal, visto el tiempo transcurrido durante el presente juicio, no imputable a las partes y a los fines de evitar más dilaciones innecesarias.

Se ordena la remisión del presente expediente Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial

Finalmente, en lo que atañe a los recibos consignados por la parte recurrente ante esta Alzada relacionados con el supuesto cobro que prestaciones sociales que presuntamente hizo la actora, este Tribunal considera que no es ésta la oportunidad para la consignación de los mismos, y, en consecuencia, el Tribunal los desecha.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 30 de abril de dos mil diez (2010); Segundo: SE ANULA el fallo recurrido; Tercero: repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado pronuncie su fallo sobre el mérito de la cuestión debatida conforme a los elementos cursantes en autos ; Todo en el juicio seguido por M.L., contra la EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA, S.A. (FERROLASA), por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL HERNÀNDEZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

ASH/RP/mag.

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