Decisión nº 991 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2013

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000039

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERRROCARRILES DEL ESTADO (IFE), regido por el Decreto 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

APODERADA DE LA RECURRENTE: C.M.V., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO DE LA RECURRIDA: DIORELYS MONTALVO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.737, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha seis (06) de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de nulidad incoado por la abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.032, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2011, cursante al folio 17 del expediente.

Por distribución de fecha siete (07) de febrero de 2012, correspondió a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, según consta al folio 18 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2012, cursante al folio 19 del expediente.

Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012, se admitió el recurso de nulidad, cursante a lo folios 20 al 23 del expediente.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2012, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, según riela al folio 92 del expediente.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito por parte de la Procuraduría General de la República solicitando la reposición de la causa, cursante a los folios 101 al 116 del expediente, dictándose sentencia interlocutoria en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, cursante a los folios 125 al 130 del expediente, en la cual se negó la reposición solicitada, la cual fue apelada mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, cursante al folio 165 del expediente. Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, el Juzgado Cuarto (4°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia cursante a los folios 180 al 191 del expediente, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida.

En fecha ocho (08) de abril de 2013, se recibe el expediente en este Juzgado, según riela al folio 198 del expediente.

Notificadas las partes, en fecha diez (10) de julio de 2013, se fijó Audiencia de Juicio para el día ocho (08) de agosto de 2013, fecha en la cual se levantó acta cursante a los folios 237 y 238 del expediente.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de informes de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y en fecha treinta (30) de septiembre del mismo año, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del lapso para la publicación de la sentencia definitiva, asimismo, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de opinión fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito del recurso de nulidad, la apoderada judicial de la parte recurrente recurre del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual se declaró en rebeldía a su representada imponiéndose las multas sucesivas de fecha 16 de septiembre de 2011, siendo notificado en fecha 10 de octubre de 2011.

Alegó que en fecha 27 de abril de 2009, la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó P.A.N.. 00243-08 de fecha 27 de abril de 2009, en el expediente Nro. 027-2010-01-00180 en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.E.V., por estar amparada de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.265. En tal sentido, la Inspectoría del Trabajo aperturó procedimiento sancionatorio contenido en el Expediente Nro. 027-2010-06-00606 en el cual se dictó en fecha 19 de mayo de 2011 P.A.N.. 00109/11 en la cual declara infractora a la recurrente e impuso multa por Bs. 3.671,67 de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual recurren.

Delatan en consecuencia los siguientes vicios:

  1. Quebrantamiento del orden constitucional. Alega la parte recurrente que se quebrantó el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al sancionar a su representada con multas sucesivas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no existe ninguna disposición legal que sirva de fundamento a la sanción aplicada, por lo que se quebrantó la referida disposición constitucional en cuanto al debido proceso lo cual vicia de nulidades absoluta el auto recurrido.

    Asimismo, denuncian la violación del artículo 49.7 de la Constitución Nacional, por sancionarse a su representado con una nueva multa de carácter punitivo, al utilizar una multa nueva establecida en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en violación al principio de non bis in idem, el cual impide que el administrado sea sancionado dos o mas veces con la misma conducta, lo cual vicia de nulidad absoluta al auto recurrido.

    También alega la parte recurrente que en el auto recurrido en el cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 11.015,01 al recurrente, correspondiente a la imposición de 3 multas sucesivas equivalentes a un total de 61 días por mantenerse en rebeldía, se incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al establecer la cuantía en medio salario mínimo, siendo que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un límite m.d.B.. 10, con lo cual se invadió la competencia del poder legislativo y principio de separación de poderes consagrado en los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional, resultando nulo el auto referido de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. Quebrantamiento de orden legal. Delata este vicio al considerar que se quebrantó el principio de proporcionalidad contemplado en e artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el monto de la sanción punitiva prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo no puede utilizarse para imponer multas coercitivas previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se prevé imposición de multas sucesivas por la conducta reticente del sujeto obligado en el cumplimiento de un acto administrativo de ejecución personal, cuyo monto no podría superar los Bs. 10.000,00, salvo que otra Ley establezca una sanción mayor. En tal sentido, al no existir una normativa que prevea una sanción mayor, considera que no existe una proporcionalidad entre la multa impuesta y lo previsto en la Ley ni tampoco existir una norma legal que sirva de fundamento.

    CAPITULO III

    DE LA COMPETENCIA

    En el caso de autos, el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual se declaró en rebeldía a la empresa recurrida imponiéndose las multas sucesivas de fecha 16 de septiembre de 2011, al respecto se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha seis (06) de febrero de 2012, ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Asimismo la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

    (…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

    .

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

    Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es la nulidad del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual se declaró en rebeldía a la empresa recurrida imponiéndose las multas sucesivas de fecha 16 de septiembre de 2011, es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.

    CAPITULO IV

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha ocho (08) de agosto de 2013:

    Alegatos parte recurrente:

    La representación judicial de la parte recurrente expuso que el presente era un recurso de nulidad en contra del auto de fecha 16 de septiembre de 2011, donde se le impuso multas sucesivas por la supuesta rebeldía de la orden de reenganche a una trabajadora.

    Alega que la imposición de las multas sucesivas es ilegal por cuanto quebranta el orden constitucional y legal, explanado en el libelo y en el escrito de promoción de pruebas.

    Expuso que la trabajadora cuando se amparó con base al decreto presidencial de inamovilidad, posteriormente, cuando se impone las multas por desacato, la primera fue pagada, no obstante, se colocan multas sucesivas con un monto base de Bs. 3.674,67, monto que no se sabe de donde proviene, evidenciándose del expediente de sanciones que la multa es impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, alega que la ilegalidad se constituyó en dos hechos. El primero de ellos en el hecho de que la persona se reengancha por algo que no existía en la Ley en ese momento y segundo, por algo que no esta previsto en la Ley, siendo que en ese momento no había una sanción en la Ley por no haber acatado un reenganche por inamovilidad por Decreto Presidencial, ya que la trabajadora no gozaba de fuero sindical ni maternal.

    Indicó que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que las multas que se pueden imponer son de carácter punitivo y que se rige por la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo por un monto de Bs. 10.000 para la época que hoy en día son Bs. 10. En tal sentido, al imponerse una multa de Bs. 3.674,67 y una multa sucesiva que no esta prevista en ninguna Ley, llegando a un monto de Bs. 11.051,01, conlleva a la nulidad del auto por colocar una multa que no está prevista en ningún ordenamiento jurídico y además, contraviene lo establecido para ese tipo de casos como lo son las multas punitivas, que es colocada 1 sola vez.

    Alegatos de la Procuraduría General de la República:

    La representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó la caducidad del presente recurso, puesto que para el 06 de febrero de 2012 que fue interpuesto el recurso, habían transcurrido 209 días continuos desde la notificación.

    Asimismo, rechazó y contradijo cada uno de los argumentos de la recurrida.

    En cuanto al quebrantamiento del orden constitucional alegado, indicó que no ocurrió tal por cuanto el procedimiento de reenganche fue realizado con el proceso debido. Igualmente, al no dar certeza del cumplimiento del acto primigenio, es por lo que la Inspectoría del Trabajo impuso las multas respectivas. Asimismo, que en el procedimiento sancionatorio no se violentó el derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, por lo que las multas están apegadas a las normas constitucionales y legales establecidas.

    En razón de lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    CAPÍTULO V

    DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    Documental, marcada A, cursante a los folios 06 y 07 del expediente, atinente a instrumento poder otorgado por la parte recurrente, la cual se desecha del material probatorio por ser impertinente para la resolución de la controversia. Así se establece.

    Documental, marcada B, cursante a los folios 08 al 16 del expediente, inherentes a cartel de notificación de fecha 16 de septiembre de 2011, auto de fecha 16 de septiembre de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual se declaró en rebeldía a la empresa recurrida imponiéndose las multas sucesivas y sus respectivas planillas de liquidación, en tal sentido, al respecto, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, visto que las mismas no fueron objeto de impugnación en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, evidenciándose de las mismas la notificación realizada a la parte recurrente de la P.A. d fecha 18 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas recibido en fecha 10 de octubre de 2011 y el auto impugnado. Así se establece.

    INFORMES

    En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, la representación de la Procuraduría General de la República, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes en el cual alegó como defensa previa la caducidad, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prevé en su artículo 32 numeral 1 que las acciones de nulidad caducarán en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos a partir de la notificación al interesado. En tal sentido, alegan que transcurrieron 209 días continuos entre la fecha en que se notificó del auto recurrido y la fecha en que se interpuso el recurso de nulidad, debiendo interponerse a mas tardar en fecha 09 de enero de 2012.

    Aducen que este lapso de caducidad corre fatalmente, por lo que una vez vencido sin que se hayan interpuesto los recursos correspondientes, impide su revisión por parte de los órganos jurisdiccionales. Asimismo, traen a colación lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem en el cual se establece que la demanda debe declararse inadmisible si se verifica la caducidad de la acción.

    En base a lo expuesto, solicita se declare la caducidad del presente recurso, por cuanto el Instituto recurrente fue notificado del acto administrativo impugnado en fecha 13 de julio de 2011, y este acudió a los órganos jurisdiccionales al haber transcurrido 209 días continuos.

    En cuanto a la legalidad del acto administrativo impugnado, contradijo las denuncias esgrimidas por la parte recurrente toda vez que el auto recurrido fue dictado en apego de las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en este caso, del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

    Respecto al vicio delatado relativo a la transgresión de lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aducen que el debido proceso es un principio jurídico procesal sustantivo, el cual establece que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador, con la realización oportuna de las actuaciones en el procedimiento, en tal sentido, exponen que el recurrente asistió al acto de contestación en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, y posteriormente, se inició el procedimiento sancionatorio de multa por desacato de la orden de reenganche, notificándose al Instituto y consignando posteriormente el escrito de alegatos ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, acordándose la apertura de la articulación probatoria. Indican que se refleja del expediente la consignación del escrito de promoción de pruebas respectivo y la admisión de las mismas, por cuanto se garantizó su derecho a la defensa y no se les privó de los medios que aseguraran la protección de sus intereses. En conclusión, indican que vistas las actas que conforman el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la recurrente así como las contenidas en el expediente administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.

    En cuanto al vicio delatado de falso supuesto de derecho y quebrantamiento del orden legal, indican que el mismo se configura cuando la Administración basa su decisión en una norma jurídica que no aplica a los hechos acaecidos, traen a colación el criterio jurisprudencial reiterado establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2007, concluyendo en base a la misma y del acto administrativo impugnado, que se le concedió el plazo para la realización del pago respectivo, por lo que al no haberlo realizado, se aplicó idóneamente la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En conclusión, solicitan se desestime las denuncias formuladas por el recurrente al haberse dictado el auto recurrido ajustado a Derecho y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    Posteriormente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondencia del Ministerio Público, contentivo del escrito de opinión fiscal, en el cual indicó que en cuanto a las denuncias referentes al debido proceso y el derecho a la defensa de acuerdo a criterios jurisprudenciales, estos se entienden como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, en tal sentido, de una revisión del expediente administrativo Nro. 027-2011-06-00606, se observó que la Inspectoría del Trabajo sancionó a la empresa recurrente por no haber cancelado la multa impuesta en la P.A.N.. 109-11 de fecha 18 de marzo de 2011, multiplicando los límites previstos por los 61 días de la rebeldía. En tal sentido, expone la representación de la Fiscalía General de la República que en el acto impugnado se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso e igualmente, que se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto, siendo que el Instituto de Ferrocarriles del Estado no podía ser objeto de sanción de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, al circunscribirse a desacatar la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical, citando lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nro. 5.752 y el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, concluyendo que el Ejecutivo Nacional asimiló mediante una norma de carácter sub legal el procedimiento de calificación de faltas de un trabajador investido de fuero sindical establecido en el artículo 453 ejusdem al de un trabajador investido de inamovilidad especial por Decreto Presidencial, por lo que al producirse el despido tendría que seguirse con el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual deviene a su vez en lo establecido en el artículo 639 ejusdem que prevé una multa no menos del equivalente a un cuarto de un salario mínimo ni mayor al equivalente de 2 salarios mínimos, para el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical, que se asimila al caso de marras, sin que ello implique una violación al derecho a la defensa o a la defensa o que se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, por lo que solicita se deseche dicho alegato.

    En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente de que en el supuesto negado de ser aplicable el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectora del Trabajo infringió el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo con las multas impuestas, citando lo dispuesto en los artículos 639, 642 y 644 ejusdem y artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que el artículo 644 establece de manera categórica la necesidad de que el funcionario del trabajo, al aplicar multas de naturaleza punitivas o coercitivas, debe ponderar las circunstancias de hecho atenuantes o agravantes, mediante requerimientos que solo son posibles dentro de la tramitación de un procedimiento administrativo, en donde la Administración y el Administrado, tengan la oportunidad de demostrar esos particulares, lo cual resulta transcendente en la formación e los actos administrativos sancionatorios. En tal sentido, la Administración Pública transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados al dictar autos en ausencia de procedimiento alguno al impedir conocer o participar en el mismo, al desconocer un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados.

    En tal sentido, considera que vista la naturaleza de las sanciones de multa a que se refiere el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo que es de carácter punitivo, no resulta susceptible de ser aplicadas de manera reiterada de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que esa coacción solo sería aplicable en el supuesto a que se refiere el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En razón de lo expuesto, y por cuanto en el auto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2011 mediante el cual se sancionó al Instituto de Ferrocarriles con 3 multas por Bs. 3.671,67 cada una, excediéndose de los montos a que esta facultada de conformidad con lo previsto en los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, infringiendo en consecuencia con la garantía constitucional de tipificación de la sanción, lo que resulta en que el monto de la sanción sea nulo de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirma el Ministerio Público que el vicio denunciado de violación al derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra ajustado a derecho, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

    CAPITULO VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de la nulidad contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2011, la cual declaro en rebeldía a la empresa Instituto de Ferrocarriles del Estado Miranda por no haber dado cumplimiento total a la p.a. N°00109-11, denunciando el recurrente los vicios de Quebrantamiento del orden constitucional y de orden legal.

    Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse respecto al alegato de la caducidad opuesta por la representante judicial de la parte recurrida que el recurrente fue notificado del acto administrativo impugnado en fecha 13 de julio de 2011, y este acudió a los órganos jurisdiccionales al haber transcurrido 209 días continuos, no obstante observa quién aquí decide que el recurso contencioso de nulidad se ejerció contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2011 que declara en rebeldía a la empresa Instituto de Ferrocarriles del Estado Miranda por no haber dado cumplimiento total a la p.a. N°00109-11, siendo notificado el 10 de octubre de 2011 tal y como consta de cartel de notificación, cursante al folio 08 del expediente contentivo de la presente causa, habiendo transcurrido 119 días desde la fecha de notificación (10/10/2011) hasta la fecha de interposición de la demanda (06/02/2012) evidenciándose que el presente recurso de nulidad se ejerció dentro del lapso legalmente establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    En relación al vicio de Quebrantamiento del orden constitucional, alega la parte recurrente que se quebrantó de los numerales 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al sancionar a su representada con multas sucesivas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no existe ninguna disposición legal que sirva de fundamento a la sanción aplicada, por lo que se quebrantó la referida disposición constitucional en cuanto al debido proceso, violándose al principio de non bis in idem, el cual impide que el administrado sea sancionado dos o mas veces con la misma conducta lo cual vicia de nulidad absoluta el auto recurrido.

    En este sentido, resulta oportuno para esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, que respecto al debido proceso, señaló:

    (…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)

    .

    En el caso de marras observa esta Juzgadora que se evidencia de las actas procesales cursantes a los autos que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) parte recurrente en el presente caso asistió al acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, subsiguientemente se inició procedimiento sancionatorio de multa por desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, notificándose al Instituto el 18/02/2011 tal y como consta de cartel de notificación cursante al folio 46 del expediente, siendo que en fecha 02/03/2011 el Instituto consignó escrito de alegatos ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, acordándose en fecha 02/03/2011 la apertura de la articulación probatoria, consignando el Instituto de Ferrocarriles del Estado escrito de promoción de pruebas en fecha 11/03/2011, dictando el órgano administrativo p.a. N° 00109-11 de fecha 18/03/2011 mediante la cual declara infractora al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) e impone multa por Bs. 3.192,75, es de notar que en el texto del contenido de la citada providencia se le informa al instituto que en caso de desacato o la no cancelación de la multa se aplicará lo previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, providencia esta que le fue notificada al Instituto el 08/07/2011 lo cual se evidencia en el folio 74 del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido es evidente que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) perfectamente ejerció su derecho a la defensa, cumpliendo la inspectoría del Trabajo con el debido proceso, razón por la cual se declara improcedente el vicio delatado por el recurrente. Así se establece.

    En cuanto al vicio de Quebrantamiento de orden legal, alega el recurrente que se quebrantó el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el monto de la sanción punitiva prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo no puede utilizarse para imponer multas coercitivas previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se prevé imposición de multas sucesivas por la conducta reticente del sujeto obligado en el cumplimiento de un acto administrativo de ejecución personal, cuyo monto no podría superar los Bs. 10.000,00, al respecto observa esta Juzgadora de un análisis exhaustivo del auto de fecha 16 de septiembre de 2011 objeto de impugnación, que se trata de la imposición de tres multas sucesivas por periodos distintos las cuales se detallan de la siguiente forma:

    • Del 18/07/2011 al 05/08/2011= Bs. 3.671,67

    • Del 08/08/2011 al 26/08/2011 = Bs. 3.671,67

    • Del 29/08/2011 al 16/09/2011= Bs. 3.671,67

    Lo cual en modo alguno en forma individual superan el límite establecido en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de notar que en la P.A. N ° 00109-11 se le informo al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) que en caso de desacato o la no cancelación de la multa se aplicará lo previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, situación esta que aplica al caso sub iudice, por lo que claramente se denota que el monto total de Bs. 11.015,01 previsto en el auto recurrido corresponde a la sumatoria de las tres multas sucesivas tal y como lo prevé el mismo auto, razón por la cual resulta forzoso para quién decide declarar improcedente el vicio denunciado. Así se establece.

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

    Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días de octubre del dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    M.L.V.Q.

    LA JUEZ

    KELLY SIRIT

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ASUNTO: AP21-N-2012-000039

    MV/KS

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