Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

FERRUCCIO TULIO y E.J.J.D.T., italiano el primero y venezolana, la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-325.592 y V-1.379.627, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

G.J.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.980, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.875.098, de este domicilio.

MOTIVO.-

INTERDICTO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.494

El abogado G.J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERRUCCIO TULIO y E.J.J.D.T., el 07 de marzo de 2010, presentó un interdicto, contra la ciudadana M.P.V., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 18 de marzo de 2010, le dio entrada.

Consta igualmente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 22 de marzo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente y declina la misma en uno Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo anterior el expediente fue enviado al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 03 de junio de 2010, bajo el No. 10.494, y en esa misma fecha se dictó auto en el cual se fijó lapso de diez (10) días de despacho para decidir la regulación de competencia; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado G.J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERRUCCIO TULIO y E.J.J.D.T., en el cual se lee:

    …I. DE LOS HECHOS

    Ciudadano Juez, en fecha, Quince (15) de Septiembre del año Dos mil Ocho (2.008), mis representados, fueron despojados, por la ciudadana M.P.V., antes identificada, de un inmueble de su propiedad, constituido por unas bienhechurías, distinguidas con el N° 19. ubicadas en la calle Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, ante Municipio Tocuyito, hoy, Municipio Libertador, del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los Linderos siguientes: NORTE: Con solar de casa que es o fue F.R., hoy, casa y que es o fue de J.R.M.; SUR: Solar que fue de C.Q., he

    ? Solar de casa que es o fue de J.L.O., Calle Prebistero J.U., en medio, anteriormente llamada CALLEJOM APURITO; NACIENTE: Con casa y solar que es o fue de G.L., anteriormente, sanjón que sirvió de cerca de la HACIENDA DE F.V. y SUCESORES de J.M.G.P.: Que es su frente, la Calle B.d.T., antigúameos llamada Calle de OCCIDENTE, casa marcada con el N° 19 de la Poblaocr de Tocuyito. El lote de terreno, donde esta construido el inmueble objeto oe la presente querella interdictal, tiene una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (445,80 Mts2), y mide DIEZ METROS (10,00 Mts) DE FRENTE, por CUARENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (44,58 Mts) DE FONDO: B inmueble antes descrito su tradición legal deviene de la siguiente manera: 1.- Adquirido, por nuestras personas, en fecha Ocho (08) de Diciembre del año 1.980, mediante venta que nos realizara los ciudadanos D.J.A.D.A., C.J.A.A., F.J.A.A. y G.A.A., en su condición de co-propietarios de las referidas bienhechurías, según consta del Documento Privado, el cual acompañamos marcado con la letra "A", al presente escrito; 2.- La adquisición de las referidas bienhechurías, por parte de los ciudadanos D.J.A.D.A., C.J.A.A., F.J.A.A. y G.A.A., fue a consecuencia, de la herencia dejada, por el ciudadano C.E.A.F., fallecido, en su condición de cónyuge de la ciudadana D.J.A.D.A., y padre legitimo, del resto de los mencionados ciudadanos; y este a su vez lo adquirió, por herencia de su padre ciudadano C.H.A.N., quien lo adquirió mediante un Acto de Remate, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre del año 1.974, con motivo del juicio seguido por el ciudadano C.H.A.N., en contra de la ciudadana A.M.O.D.L., según consta del Expediente N° 0817, el cual reposa actualmente, en los archivos generales, que lleva el Registro Principal del Estado Carabobo, y 3.-La titularidad de la ciudadana A.M.O.D.L., fallecida actualmente, …sobre las bienhechurias, deviene de la herencia que le dejara, su señor esposo ciudadano F.L., fallecido ab intestato, el día 5 de Diciembre del año 1945, quien a su vez lo hubo según Documento Autenticado, ante el Juzgado del Municipio Tocuyito, en fecha 6 de Octubre del año 1.885, y la casa o bienhechurías por haberlas construido, a sus propias expensas, según consta de Titulo Supletorio, de fecha 7 de marzo del año 1.962, registrado bajo el N° 2254, del Libro de Entradas y Salidas, que lleva, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; todo lo cual, se puede verificar mediante la lectura del contenido, de la copia certificada mecanografiada, del referido expediente el cual acompañamos, marcado con la letra "B", a los fines, de que surta sus efectos legales. Igualmente, ciudadano Juez, se desprende del contenido de la lectura, del acto de Evacuación de Testigos, en el Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que mis representados ciudadanos FERRUCCIO TULIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de profesión constructor, titular de la cédula de identidad número E-325.592, de este domicilio, y E.J.J.D.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión docente titular de la cédula de identidad número V-1.379.627, ejercen, la posesión legitima del inmueble, así como también , d.f., de la legitimidad de fa propiedad, que tienen, sobre e( inmueble antes señalado, como se evidencia del original, de dicha instrumental el cual sea acompaña, marcado con la letra "H"; elementos estos, que encuadran en los extremos legales para ejercer la acción de los derechos sobre la posesión; entre ellos, que el querellante demuestre mediante instrumentales, que la cosa que se reclama, sea de su propiedad, y como consecuencia de ello el derecho a ejercer la posesión, o que la misma deviene de un acto de posesión legitimidad, es decir, que ejerce una posesión en nombre de otro; a través de un título.

    Siendo el caso, ... que en forma ilegal, mediante invasión realizada por la ciudadana M.P.V., antes identificada, se han tomado, atribuciones de realizar en las bienhechurías, antes descritas, destrucción de la cerca perimetral, que linda por la parte del LINDERO SUR, de la extensión de terreno, o bienhechurías, y que da hacia la calle denominada PREBISTERO J.U., y demás bienhechurías que existen dentro del terreno, no permitiéndoles a mis representados, el goce y disfrute del inmueble, en su totalidad, "va que ella, ocupa la parte posterior de la casa, es decir, de unas bienhechurías", las cuales han estado, construyendo, mis poderdantes con dinero proveniente de su propios peculio, y la misma se encuentra en 45% de la etapa de construcción, en lo que respecta a su culminación; y que se encuentran enclavadas, específicamente en el LINDERO ESTE, del precitado terreno; todo lo cual se evidencia de la Inspección Ocular evacuada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador. Naguanaqua, San Diego, de esta Circunscripción Judicial, que se acompaña marcada con la letra " C"; hasta el punto de que esta ciudadana M.P.D.V., antes identificada, le ha permitido el acceso a otras personas, alegando, que la titularidad de las bienhechurías, las esta gestionado, por ante la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, utilizando esos medios en forma temeraria, ya que la misma carece de capacidad para disponer de un bien inmueble que solo les pertenece, a mí representados, como se evidencia del Titulo de Propiedad que se acompaña al presente escrito de querella,, en virtud de tal situación, mis poderdantes, se vieron en la imperiosa necesidad, de recurrir, mediante escrito, a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN U.D.M.L., en fecha 24 de Octubre del año 2008. a los fines, de informarle a ese Despacho Catastral, que paralizara cualquier tipo de tramite, sin la autorización de mis representados, como se evidencia del recaudo que acompañamos marcado con la letra “D”, y en forma diligente, le dieron respuesta inmediata, realizando un Informe Técnico distinguido con el N° DPU0274-112008, por DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA de la precitada Alcaldía, de fecha 5 de noviembre del año 2008, la cual se acompaña marcado con la letra !E", donde esa dirección de la precitada institución, informa lo siguiente: “…”

    Se desprende del contenido de la lectura, del precitado oficio, emanase de la Dirección de Planificación U.d.M.L. a cja se acompaña marcado con la letra "E", claramente de la existencia de dos (2) expedientes, pero haciendo, la salvedad, que el expediente que le corresponde a mis representados, fue aperturado, por ese Despacho Catastral, con anterioridad, es decir, en fecha 16 de mayo del año 2006, y su motivo principal, u objeto, fue con la finalidad, de la inscripción catastral, a los fines, de pagar los impuesto municipales, tal como lo establece las ordenanza municipal, de ese Municipio, y, no, como el contenido del expediente, de la ciudadana M.P.V., antes identificada, el cual fue creado o aperturado, en fecha 24 de Octubre del año 2008, por ese Despacho Catastral, y su motivo principal u objeto de la tramitación fue la diligenciar y evacuar titulo supletorio, utilizando, de una forma temeraria, esta vía administrativa, para adueñarse de una cosa ajena, y darle legitimidad a su posesión arbitraria; no obstante, verse verificado la titularidad del referido inmueble, y por ende la posesión legitima que ejercen mis representados, por ser esta continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con intención de tener la cosa como nuestra; tal cual como se evidencia de la tradición legal, del inmueble, en los recaudos que se acompañan anteriormente, y que se encuentran marcados con las letra "A" y "B". Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana M.P.V., antes identificada, en su condición de ocupante ilegal del inmueble anteriormente señalado, se niega rotundamente a desalojar el mismo, por su propia cuenta, en forma pacifica y voluntaria; Es más ciudadano Juez, dicha ciudadana, alega que ella no desalojara el mencionado inmueble, siempre y cuando sea a solicitud de un Tribunal. Es más, ciudadano Juez, que el día siete (7) del mes de diciembre del año 2009, fecha esta, en que se llevo a cabo la Evacuación de la Inspección Ocular, mi persona en mi condición de apoderado judicial, y mis representados, tratamos por la vía del dialogo con la ciudadana M.P.V., antes identificada, de llegar a un acuerdo el cual consistía en que desalojara voluntariamente, el inmueble objeto de la presente acción, siendo dicha diligencia infructuosa, ya que la precitada ciudadana, hizo caso omiso, al llamado interpuesto por nosotros, incurriendo de esta manera como repetidamente lo he dicho en varias oportunidades en la violación e infringimiento de las normas mas elementales establecidas por las legislación legal….

    III PETITORIO

    Frente a la situación expuesta, es evidente que no existe ningún otro medio procesal breve, eficaz y acorde, sino el que nos ocupa, y expuesto anteriormente y estipulado en el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el Artículo 784 Código Civil, al igual procede entonces determinar que los mecanismos que la Ley, nos, otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad. En tal sentido, en el presente procedimiento ordinario, no esta excepto, la solicitud de Restitución de la Posesión, y autoriza al Juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias pertinentes que aseguren el derecho de posesión del querellante.

    Con fundamento, en los artículos antes citados, SOLICITAMOS como PETITORIO, muy respetuosamente de este Tribunal, SE DECLARE CON LUGAR, la presente acción posesoria ordinaria. , en contra de la ciudadana M.P.V., quien es titular de la cédula identidad número: V- 4.875.098, de este domicilio, por posesionarse en forma arbitraria e intempestivamente del inmueble propiedad de mis representados y constituido por unas bienhechurías, distinguidas con el N° 19, ubicadas en la calle Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, ante Municipio Tocuyito, hoy, Municipio Libertador, del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los Linderos siguientes: NORTE: Con solar de casa que es o fue F.R., hoy, casa y que es o fue de J.R.M.; SUR: Solar que fue de C.Q., hoy Sola- de casa que es o fue de J.L.O., Calle Prebistero J.U., en medio, anteriormente llamada CALLEJÓN APURITO NACIENTE: Con casa y solar que es o fue de G.L. anteriormente, sanjón que sirvió de cerca de la HACIENDA DE F.V. y SUCESORES de J.M.G.; PONIENTE: Que es su frente, la Calle B.d.T., antiguamente llamada Calle de OCCIDENTE, casa marcada con el N° 19 de la Población de Tocuyito. El lote de terreno, donde esta construido el inmueble objeto de la presente querella ínterdictal, tiene una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (445,80 Mts2), y mide DIEZ METROS (10,00 Mts) DE FRENTE, por CUARENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (44,58 Mts) DE FONDO: . Como se evidencia de la copia certifica del titulo de propiedad, y documentación de la tradición legal, del inmueble objeto de la presente acción, los cuales se encuentran insertos en los folios seis (6) hasta nueve (9) y folios diecisiete (17) hasta el veintidós (22) del expediente N° 001, que cursa por ante la Alcaldía del Municipios Libertador del Estado Carabobo, y que acompañamos marcados con la letra "G", constante de veinticinco (25) folios útiles, la cual fue expedida por la Jefatura de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, a cargo del Dr. O.R., de fecha 9 de Diciembre del año 2009; infringiendo las más elementales normativas legales, establecidas en nuestra Legislación, así como también lo consagrado en los Artículos 26, 27, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de todo lo anteriormente, expuesto, es por lo que en nombre de mis representados ciudadanos FERRUCCIO TULIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de profesión constructor, titular de la cédula de identidad número E-325.592, de este domicilio, y E.J.J.D.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad número V- 1.379.627, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto, DEMANDO, en este acto, LA ACCIÓN POSESORIA, mediante el presente procedimiento ordinario, a la ciudadana M.P.V., quien es titular de la cédula identidad número: V- 4,875.098, a los fines, de que voluntariamente, nos RESTITUYA LA POSESION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal…

    …. V.- DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    En nombre de mis representados, ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 175.000,00). O en su defecto la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA CENTESIMAS (U.T. 2.692,30).-

    Igualmente solicito del Tribunal se sirva calcular prudencialmente las costas correspondientes a la presente demanda.

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 22 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción Judicial en el cual se lee:

    …De la revisión practicada tanto al libelo de demanda como a sus recaudos anexos, a la cual se le dio entrada en fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la cuantía, observa:

    Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte: "...Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará..."

    Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que la parte actora estima su demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (bs. 175.000,oo), es decir, DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA CENTÉSIMAS (U.T. 2.692,30), siendo que los Tribunales de Primera Instancia conocen causas con monto superior a las TRES MIL UNIADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000,oo), tal como fue ordenado en Gaceta Oficial N° 39.159 de fecha 02/04/09, razón por la cual este Juzgador considera que no es competente por la cuantía para conocer de la misma, siendo el competente uno de los Tribunales de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

    Por lo antes narrado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por la CUANTÍA y DECLINA la misma en uno de los Juzgado de los Municipios de esta Circunscripción Judicial…

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de es Circunscripción Judicial para su Distribución demanda de INTERDICTO RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la declinatoria de competencia, désele entrada a la presente demanda.

    De la Competencia por la Materia.-Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la misma, debe este Tribunal hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, según lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: "La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

    Asimismo el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Artículo 697. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales... omisis." Igualmente establece el artículo 698 eiusdem: "Artículo 698. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión... omisis"

    Ahora bien, la presente demanda se trata de una Restitución de la Posesión mediante la cual los demandantes solicitan del estado se le proteja su derecho posesorio ante una perturbación y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesaria ya que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. En el caso de marras, los solicitantes mediante apoderado judicial indican en el libelo que: "...mediante el presente procedimiento ordinario, a la ciudadana M.P.V., quien es titular de la cédula de identidad número: V-4.875.098, a los fines de que voluntariamente, nos RESTITUYA LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, o en su defecto. sea condenada por este Tribunal...".

    Por otra parte, los interdictos corresponden exclusivamente a la jurisdicción CIVIL ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, correspondiendo su conocimiento ú que ejerzan la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello, respecto a la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

    Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es un INTERDICTO CON RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, demanda ésta de derecho prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el Artículo 782 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando este Tribunal de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que por la materia está atribuida a los Juzgado de Primera Instancia Civil para conocer de la presente causa. En virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, y por cuanto la presente causa tiene naturaleza contenciosa, la competencia para su conocimiento es la mantenida en el Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, en virtud de que la competencia por la materia, se encuentra determinada que los juicios interdíctales no pueden ser sino civil, porque se contrae el hecho jurídico de la posesión, salvo que se evidencie producción agraria en dicho inmueble, lo cual no se constata en actas, resulta forzoso para esta Juzgadora declararse INCOMPETENTE por la materia. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador. Los guayos, Naguanagua y San Diego, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, Declara ser INCOMPENTENTE para conocer la presente causa, por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la regulación de competencia…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.

En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…

En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que rige la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.

Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso sub examine, el abogado G.J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERRUCCIO TULIO y E.J.J.D.T., interpuso, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, acción interdictal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 784 del Código Civil, en concordancia con el artículo 709 Código de Procedimiento Civil, le fuese restituida la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de abril de 2010, declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento por distribución, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez se declaró incompetente, planteando el presente conflicto negativo de competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:

Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”

Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De lo que debemos concluir que, si bien el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del juicio; por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); asimismo dejó sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales; siendo necesario igualmente precisar que en los juicios que se susciten con motivo de los interdictos posesorios, deben tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.

Observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 175.000,00), monto este que equivale a DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA CENTESIMAS (2.692,30 U.T), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Municipio; Y ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo antes expuesto, siendo en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, el lugar donde según expresa el accionante se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad, descrito en su libelo de demanda, es igualmente forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente acción interdictal, interpuesta por el abogado G.J.R.C., en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos FERRUCCIO

TULIO y E.J.J.D.T., contra la ciudadana M.P.V.; le corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER del INTERDITO, incoada por el abogado G.J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERRUCCIO TULIO y E.J.J.T., contra la ciudadana M.P.V., AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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